Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: NELSON CARLOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Carlos González Martínez, en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Nelson Carlos González Martínez interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Amparar mis derechos constitucionales al debido proceso (art. 29 C.P.N.), al ejercicio de derechos políticos (art. 40 de C.P.N.) y al buen nombre (art. 21 de C.P.N.)
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene a las Comisiones Seccional Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial, adscritas funcionalmente al Consejo Superior de la Judicatura, localizadas en la ciudad de Bogotá, que en el término que el Juez de Control Constitucional estime, a partir de que el fallo quede en firme, las entidades accionadas procedan a revocar las decisiones adoptadas en mi caso disciplinario 2017 – 3056 F, como consecuencia de los defectos fáctico y material en sus etapas de proceso disciplinario.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis plenos derechos fundamentales a lo que se declare la nulidad de lo actuado y se me restablezca en las funciones derivadas de la elección como juez de reconsideración de Bogotá, sin que haya ningún efecto transitorio o definitivo con anotaciones afecten el ejercicio como juez de reconsideración de Bogotá en el presente, en lo que resta del periodo legal y en futuro próximo.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Ana Avilés Garzón presentó queja disciplinaria contra el actor como Juez de Reconsideración de la localidad de Fontibón, ante la Procuraduría General de la Nación1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta última que, en auto del 14 de septiembre de 2017, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el demandante, el 30 de julio de 2018, ordenó la apertura de la investigación, el 14 de febrero de 2019, ordenó el cierre de la investigación y el 24 de mayo de 2019, dictó pliego de cargos en su contra.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de febrero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al señor González Martínez. En consecuencia, lo sancionó con remoción del cargo, por incurrir en la falta prevista el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, porque, se acreditó que realizó la “diligencia” que denominó inspección judicial de manera arbitraria y, en ese sentido, se le atribuyó la conducta a título de dolo, pues, no solo afectó garantías fundamentales de los quejosos, sino que actuó sin competencia porque no se trató de una solicitud de común acuerdo entre las partes que habilitara su actuación como juez de reconsideración. El señor Nelson Carlos González Martínez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso, entre otros argumentos, que asumió la intervención de la jurisdicción de paz no como un caso de restitución de inmueble - interpartes-, sino como un caso de carácter comunitario por presunto abandono del inmueble con fuentes contaminantes y amenaza a la salud de otros actores habitantes del inmueble donde se adelantó la diligencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 31 de mayo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones, sin embargo, y descartó la existencia de alguna causal que lo exonerara de responsabilidad tal y como lo expuso el actor en el recurso de apelación. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que se pasan a resumir y las cuales, en su mayoría, se exponen entre comillas, debido a que los argumentos no son suficientemente claros. Adujo que, la Sala Seccional Bogotá “deja como precedente que las quejas contra Jueces de Paz, sin sustentación ni pruebas siempre tienen trámite sumario, no se someten a los filtros de veracidad, utilidad y causalidad; simplemente se acogen bajo un supuesto preconcebido que toda queja implica responsabilidad disciplinable y sancionable con remoción, (…)”.
Mencionó que, “la publicación del edicto, posterior a mi acción de impugnación, fue utilizado por algunos colegas para publicar a terceros en chats y medios virtuales masivos que había 1 La queja se sustentó en que la quejosa y su familia viajaron el 29 de diciembre de 2016, regresaron a Bogotá el 29 de enero de 2017, momento en el que evidenciaron que, en su ausencia, el juez investigado, realizó una diligencia de “inspección judicial”, en la cual, de manera presuntamente arbitraria ingresó al inmueble que tenían en calidad de arrendatarios el señores Jymmi Eduardo Parra Baracaldo y la señora Anabel Avilés Rangel, tomaron fotos, incluso, autorizó a la dueña del inmueble para que cambiara las guardas, realizara aseo y se deshiciera de lo que considera era foco de contaminación, pese a que la propietaria, aun cuando lo fuera, tenía un contrato de arrendamiento vigente con los quejosos, les impidieron sacar sus cosas y la entrada al inmueble.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sido removido como una decisión en firme, lo que afectó mi honra, buen nombre y puso en entredicho mi forma de actuar en funciones de la dignidad de Juez de Paz, (…)”.
Dijo que “se ignoró totalmente que el pliego de cargos fue por presunta comisión de la falta disciplinaria bajo la modalidad de dolo (…) porque se atribuyó una competencia que no le fue conferida (…), sobre el supuesto que se intervino el conflicto de ´restitución de inmueble por incumplimiento de contrato de arriendo´ y no la verdad acerca de que la acción realizada fue una actividad mediadora, en calidad de agente oficioso, por petición comunitaria en un rol de autoridad otorgado y cumpliendo el deber ciudadano del socorro, ante un posible caso de abandono de inmueble con fuentes contaminantes que amenazaba la salud de otros habitantes y evitar daños al inmueble.”.
A su juicio, no se precisó cuál fue el hecho por el cual se declaró responsable disciplinalmente y sancionarlo. Mencionó que, “Para desvirtuar la posible petición de nulidad se usa el argumento que de manera somera advertí que se me afectó el derecho a la defensa, que estaría obligado a enunciarlo y puntualizarlo sobre la manera en ello fuera evidente en el proceso disciplinario, pero se calla en referencia con lo que si enuncié y puntualicé en relación con las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.”.
Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia “se encuentran en contradicción entre lo actuado y lo definido como falta disciplinaria, lo que causa la ´INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA´”. Agregó que, en su caso, resulta aplicable la sentencia de la Corte Interamericana del 8 de julio de 2020, que condenó a la Nación por hechos que afectan a personas en ejercicio público de elección popular.
Hizo anotaciones en torno a que, a su juicio, en aras de que los procesos disciplinarios en que intervengan jueces de paz puedan considerarse justos y equilibrados, se requiere el desarrollo, formulación e implementación de distintos aspectos, que no se mencionan, porque no tienen relación directa con las providencias acá cuestionadas. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 23 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los demandados. Adicionalmente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Refirió que, en el acápite titulado “del trámite de la apelación”, se estudió si el recurso de alzada se interpuso en término. En relación con el argumento, según el cual, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, señaló que ese análisis no tiene como objeto realizar un examen de culpabilidad, sino simplemente hace alusión a que existe coherencia entre una y otra actuación, pues, de no advertirse tal situación, ello podría acarrear la configuración de una nulidad.
Resaltó que el actor interpreta de manera errada cada acápite de la sentencia y que, en todo caso, esta no es la oportunidad procesal para referirse a los cargos que se le imputaron o entrar a dirimir aspectos de fondo como su responsabilidad o no en la conducta por la que fue llamado a responder disciplinariamente. Explicó que el señor Nelson Carlos González Martínez en el escrito de apelación argumentó que en el proceso disciplinario se presentaron irregularidades que afectaron su derecho de defensa, concretamente, que la representante del Ministerio Público presentó escrito de alegatos de conclusión y de este no se le corrió traslado para pronunciarse, sin embargo, también anotó que esa inconformidad fue resuelta en el sentido de indicar que esa omisión no configura la nulidad de la sentencia y, porque de todos modos, el disciplinado había sido notificado en debida forma del auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 105 de la misma norma.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá afirmó que no puede darse paso a una petición de amparo constitucional que pretende remover una decisión judicial, que fue debidamente concebida y que se dictó bajo los parámetros de la autonomía de la cual gozan los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, agregó que no incurrió en un defecto judicial y que el mecanismo es empleado como una instancia adicional al proceso disciplinario. 6.
Intervención del tercero interesado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el oficio S.J. SPG 25015 del 26 de julio de 2023, remitió a la Unidad copia de la sentencia aprobada mediante el Acta 040 del 31 de mayo de 2023, junto con la ejecutoria, sobre el proceso disciplinario 110011102000201703056-01, en el que se ordenó el registro de la sanción de remoción del cargo como juez de reconsideración de la localidad de Fontibón de Bogotá del señor Nelson Carlos González Martínez.
Que, por lo anterior, el carné como juez de reconsideración del señor Nelson Carlos González Martínez, se encuentra en estado “no vigente” a la fecha. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Nelson Carlos González Martínez invoca vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al buen nombre, por considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proveer sobre el proceso disciplinario en que obró como disciplinado, desconoció que la gestión que realizó en condición de juez de reconsideración la hizo en aras de evitar “un posible caso de abandono de inmueble con fuentes contaminantes que amenazaba la salud de otros habitantes y evitar daños al inmueble”, al tiempo que, expuso argumentos dirigidos a alegar el desconocimiento del derecho al debido proceso.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, abordará el estudio de los argumentos alegados como sustento del escrito de tutela. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Nelson Carlos González Martínez cuestiona las sentencias del 1 de febrero de 2021 y del 31 de mayo de 2023, mediante las que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, lo declararon responsable disciplinariamente y a título de dolo por la comisión de la falta prevista el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Sin embargo, la Sala observa que en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues, tal como se señaló en el acápite anterior, para la procedencia de la acción de tutela es necesario «(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
(…)». En el presente caso resulta evidente que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en idénticos argumentos a los expuso como fundamento del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, tal como se transcribe en lo pertinente: «(…) se asume la intervención de la jurisdicción de paz no como un caso de restitución de inmueble (interpartes), sino como un caso de carácter comunitario por presunto abandono del inmueble con fuentes contaminantes y amenaza a la salud de otros actores habitantes del inmueble (…) El conflicto intervenido por el juez de paz, está clasificado en el numeral 2.3 Contaminación Ambiental en el “Formulario de Registro de Datos de Gestión de Jueces de Paz y Reconsideración”, como un tipo de casos en el ámbito de las competencias de estos operadores de la Jurisdicción de Paz, pero que invito a los Magistrados que nos “disciplinan en derecho” a que nos orienten acerca de cómo cumplir cabalmente con lo prescrito en el art. 23 sin vulnerar lo descrito en cuanto a derechos de otros en el art. 7 de la Ley 497 de 1999.
(…). (…) En referencia con que lo actuado por el suscrito en el caso examinado, investigado y en primera instancia sancionado con la remoción, se tipifica la supuesta falta a mi cargo al debido proceso y el derecho a la defensa, que por tal razón he atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los arrendatarios. Para llegar a tal conclusión no se ha tenido en cuenta el contexto de lo actuado, ni mis narrativas de defensa que han sido debidamente sustentadas; pero en el acápite 6 Alegatos finales del fallo que por este medio se impugna, se describe un escrito de la Procuradora 24 Judicial Penal II, donde se asume que mi “conducta se desarrolló a título de dolo, además que la misma se alejó del rol funcional de los jueces de paz”, emite conceptos de “culpabilidad y antijuridicidad y manifestó que … conducta enmarcada dentro de la ilicitud sustancial que exige el derecho disciplinario…” Curiosamente este escrito que les sirvió a los Magistrados integrantes de la Sala que emite el fallo para sustentarlo, nunca me fue dado a conocer en los procedimientos ni notificado a fin de poder ejercer mi defensa frente a la intervención de una Entidad que se vuelve esencial para definir el curso final de la decisión. (…)».
De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora expone diferentes argumentos, que, aunque no son suficientemente claros, de ellos es posible advertir que la inconformidad se sustenta fundamentalmente en dos puntos, a saber: (i) insiste en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la gestión que realizó como juez de reconsideración y que denominó “inspección judicial” la realizó a fin de evitar “un posible caso de abandono de inmueble con fuentes contaminantes que amenazaba la salud de otros habitantes y evitar daños al inmueble”, del otro, (ii) para alegar la vulneración del debido proceso al interior del proceso disciplinario.
Dichos argumentos fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el siguiente sentido: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «(…) De la anterior prueba documental que además fue aportada por el propio disciplinable y que fue relacionada por la primera instancia como soporte de su decisión se puede establecer fácilmente que el señor NELSON CARLOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ como JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA LOCALIDAD DE FONTIBÓN, actuó por fuera del marco de su competencia en cuanto no todas las partes estuvieron de acuerdo de someter el conflicto ante esa jurisdicción como requisito para poder asumir el conocimiento del asunto.
Ahora, en cuanto a que según el apelante no se podía hablar de partes en ese conflicto sino de la comunidad en general porque la situación presentada con el inmueble podía perjudicar la salubridad de las personas que habitaban dicho lugar junto con la solicitante, se debe decir que el argumento se contradice con el contenido del acta que en los apartes que para esta actuación interesan se tuvo el cuidado de transcribir.
Y es que si bien no se desconoce que una vez registrado el apartamento cuya tenencia legítima estaba en cabeza de la acá quejosa en virtud del contrato de arrendamiento que esta había suscrito con quien solicitó la intervención de la jurisdicción de paz, se pudo evidenciar que de este se generaban malos olores porque había comida en descomposición, basura con residuos sólidos y ropa sucia, no fue esta la razón por la que se solicitó la citada diligencia, en tanto quedó plasmada que su realización se debía al incumplimiento acerca de realizar la entrega real y material del bien inmueble a la parte arrendadora desde el 26 de diciembre de 2016.
El fáctico que se acaba de señalar deja sin sustento probatorio la manifestación que hace el disciplinable, en el sentido de indicar que fue por un tema ambiental la causa de su intervención, porque como se viene sosteniendo es claro que lo pretendido por la solicitante era la devolución de su inmueble y fue esta la inconformidad por la que buscó al disciplinable.
(…) Plantea el disciplinable que su actuación no se puede predicar como dolosa ni como falta gravísima, porque no hubo perjuicio, daño ni vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa y su cónyuge, en tanto, el 31 de enero de 2017 el inmueble que se dio en entrega provisional a la dueña volvió a ser ocupado por sus arrendatarios y sus bienes les fueron devueltos sin ninguna novedad como se establece en el acta que se suscribió en dicha fecha.
De entrada esta Comisión advierte que en el pliego de cargos se calificó la conducta como —GRAVÍSIMA DOLOSA-, adjetivos propios de la graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002, los cuales no son aplicables a los jueces de paz, porque es claro que en virtud de tal condición y de cara a lo normado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 la única sanción que se les puede imponer es la remoción del cargo, pero a pesar de ello no se observa irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, pues no se genera con ello el desconocimiento de los principios de trascendencia y residualidad con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.
(…) Así mismo, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular, pero en el presente asunto esta Comisión como juez de segunda instancia simplemente descartará tales calificativos y confirmará solamente la responsabilidad del Juez disciplinable junto con la sanción impuesta.
(…) Frente a este último punto debe hacer énfasis esta Comisión porque adujo el apelante que la primera instancia no aplicó el principio de la presunción de inocencia, sin embargo, como se ha venido refiriendo, probado quedó a partir de las pruebas que el propio disciplinable allegó a la actuación con su versión libre, y con el escrito de descargos, la certeza de la incursión de la falta que se le atribuyó. (…)».
Por lo tanto, es posible concluir que el actor emplea el mecanismo constitucional de la referencia como una instancia adicional al proceso disciplinario para insistir en los mismos argumentos que propuso como fundamento del recurso de apelación, lo cual, como se vio, conduce a la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Ahora, el argumento relacionado con el desconocimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debió proponerlo a instancias del proceso disciplinario, el cual, dicho sea de paso, no resultaría aplicable porque la sanción impuesta no fue proferida por una autoridad administrativa, sino judicial.
En lo demás, las propuestas para implementar en los procesos disciplinarios en que intervengan jueces de reconsideración no son argumentos que cuestionen las providencias judiciales acá demandadas, por lo que, no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07054-00 Demandante: Nelson Carlos González Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En suma, en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Nelson Carlos González Martínez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Nelson Carlos González Martínez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN