Micelio
11001031500020220012400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-13

Radicación interna: 133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesus Eligio Trujillo Bonet·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00124 00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / incumplimiento del requisito de procedencia / Ausencia del requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jesús Eligio Trujillo Bonet a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.

Que se declare vulnerado el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución del accionante señor Jesús Eligio Trujillo Bonet con cédula de ciudadanía No. 19.296.859, conforme a los hechos que se narran a continuación y las razones que fundamentan su vulneración. 2. Que conforme a lo anterior, se disponga el reconocimiento al debido proceso del poderdante accionante Jesús Eligio Trujillo Bonet en el sentido de que se ordene a las autoridades accionadas Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección B, valorar el acervo probatorio aportado en el sentido de verificar y evidenciar el quebrantamiento de las cargas públicas que ha debido cubrir el señor Jesús Eligio Trujillo Bonet, por el hecho de no estar obligado a soportar las circunstancias en que lo pusieron los efectos del contrato de obra pública No. 1792 de 2007. 3.

Que se ordene a las corporaciones accionadas, verificar los elementos probatorios aportados en la acción de reparación directa, así como por el reconocimiento de la vulneración del equilibrio de las cargas públicas que deben asumir los ciudadanos en relación con las obras públicas que ejecuten las entidades públicas, conforme al material aportado, así como a las normas definidas por la doctrina para la aplicación del conjunto de reglas de la sana crítica sobre su apreciación y valoración. 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efectos los fallos de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 4 de mayo de 2011 y de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 17 de marzo de 2021. 5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca el pago de las indemnizaciones de los daños y perjuicios solicitados por el señor Jesús Eligio Trujillo Bonet en la demanda instaurada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El Ministerio de Cultura con la ejecución del contrato de obra pública 1972 de 2007, le ocasionó perjuicios y pérdidas al señor Jesús Eligio Trujillo Bonet derivadas en el cierre parcial del establecimiento de comercio denominado Restaurante Donde Chucho Gourmet, ubicado en la calle 19 # 2- 17, Parque de los Novios de la ciudad de Santa Marta. ii) El 25 de julio de 2008, a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Cultura con el propósito de que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la demora de las obras públicas adelantadas para la recuperación del centro histórico del Distrito de Santa Marta, restringiendo el acceso al establecimiento lo que ocasionó su cierre; en tal virtud, solicitó el pago por daño emergente estimado en la suma de $395.107.083 y por lucro cesante $ 145.167.815. iii) El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 17 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó en todas sus partes la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en la siguiente causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico Señaló que el Tribunal desconoció que el caudal probatorio aportado con la demanda demostraba con certeza el daño ocasionado a su establecimiento de comercio, así como a su buen nombre, por ocasión de las obras públicas adelantadas para la recuperación del centro histórico del Distrito de Santa Marta, consistentes en: i) fotografías del estado del inmueble antes y después de los trabajos de adecuación, ii) fotocopia de los comprobantes del pago de la mano de obra y materiales para restaurar el restaurante, iii) los balances del restaurante, iv) los estados de cuenta de las obligaciones contraídas con Bancolombia, v) copia de las facturas canceladas por concepto de servicios públicos, así como los testimonios rendidos por los señores Carlos Vergara Díaz Granados, Lorena Britto Granados, Gustavo Palencia Álvarez, Carlos Cabal Hidalgo.

En tal virtud, señaló que se probó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Cultura por los daños antijurídicos ocasionados con la ejecución de la obra consistentes en la imposibilidad de acceso a las zonas contiguas al restaurante de su propiedad y, en consecuencia, al ejercicio normal de su actividad, por lo que, en su criterio, se configuró un daño especial que no estaba en la obligación de soportar. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 8 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados, y como tercero interesado a la Nación, Ministerio de Cultura al haber actuado como demandado en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 23 31 000 2008 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00191 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,1 Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y, por consiguiente, que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1.5.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena,2 María Victoria Quiñonez Triana, señaló que esa corporación en sentencia del 4 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, dado que el demandante no probó que i) el cierre del restaurante se hubiera producido como consecuencia de las obras públicas realizadas, o que ii) hubiera sido sometido a una carga mayor a la soportada por los demás comerciantes de la zona con afectación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, advirtiendo que la sola ejecución de una obra pública no implicaba el resarcimiento de perjuicios.

En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3. El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,3 Rómulo de Jesús Angarita Martínez, consideró que en el caso objeto de litis operó el fenómeno de la cosa juzgada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrieron en el defecto alegado por la parte demandante, dentro del medio de control de reparación directa petición con radicación 47001 23 31 000 2008 00191 00 [01]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa. 2.3.3.

Del requisito de la inmediatez En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de marzo de 20217 y notificada por edicto electrónico el 23 de abril de ese año,8 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 13 de enero de 2022,9 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Folios 856 a 860 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 8 Folio 863 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022001240 01100103 «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 13 de enero de 2022 con secuencia: 135». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados 10 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1.

El 25 de julio de 2008, a través de apoderado, el accionante radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Cultura- con el propósito de que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la demora de las obras públicas adelantadas para la recuperación del centro histórico del Distrito de Santa Marta, las que al restringir el acceso al establecimiento ocasionó su cierre; en tal virtud, solicitó el pago del daño emergente, estimado en la suma de $395.107.083 y por lucro cesante $ la cantidad de $145.167.815.12 2.4.2.

El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.13 2.4.3. El 17 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó en su totalidad la providencia proferida por el juez a quo.14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el señor Jesús Eligio Trujillo Bonet interpone acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la providencia proferida el 17 de marzo de 2021, a través de la cual decidió confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales15, se reitera que la Sala encuentra 12 Folios 2 a 16, cuaderno 1, expediente digital original de reparación directa. 13 Folios 774 a 794 cuaderno 2, expediente digital original de reparación directa. 14 Folios 856 a 860 cuaderno 4, expediente digital original de reparación directa. 15 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insatisfecho el término de inmediatez16 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente.

En efecto, examinada la copia del auto obrante en el expediente digital original del medio de control de reparación directa, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue proferida el día 17de marzo 2021, mientras que su notificación por edicto electrónico se surtió el 24 de abril de esa anualidad.17 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 30 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 30 de octubre de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 13 de enero de 2022,18 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»19 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional por fuera de la oportunidad debida.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. 16 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 17Folio 863 cuaderno 04, expediente digital original de reparación directa. 18https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202110775 001100103. «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 1 de diciembre de 2021 con secuencia: 14577». 0 19 Ibidem. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados.

La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».

En estas condiciones, no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción de cumplimiento del principio de inmediatez. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, se habrá de rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús Eligio Trujillo Bonet, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00124-00 Demandante: Jesús Eligio Trujillo Bonet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co