Micelio
11001031500020230166800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jaime Herrera Mejia·Demandado: Consejo De Estado Sala Novena Especial De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante JAIME HERRERA MEJÍA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción: la relevancia constitucional. Defecto por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Recurso extraordinario de revisión. Tope pensional ex magistrado de tribunal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jaime Herrera Mejía, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de marzo de 20231, el señor Jaime Herrera Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Revisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La pretensión presentada en el escrito de tutela inicial es la siguiente: “Por lo expuesto y dadas las pruebas existentes, solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir sentencia de mérito y en la cual se TUTELA al Dr. JAIME HERRERA MEJÍA su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se efectúe la correspondiente declaratoria respecto a la SENTENCIA proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN y se ordene a la UGPP el cumplimiento estricto de las SENTENCIAS de 16 de octubre de 2014 proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y confirmada por la SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO en SENTENCIA DEL 14 de diciembre de 2016”.

Posteriormente en el escrito de subsanación de la tutela, manifestó: “De acuerdo con lo expuesto continúo manifestando que fue equivocada la sentencia e 28 de agosto de 2022, citada en la REFERENCIA y por tanto debe prosperar LA ACCIÓN DE TUTELA aquí instaurada pues no se puede desconocer la existencia relacionada con la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela enviado inicialmente al correo de relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El señor Jaime Herrera Mejía se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y, su retiro del servicio se produjo el 30 de junio de 2002. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP), le reconoció pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; prestación que fue liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, en cuantía de $6.180.000, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, efectiva a partir del 1º de julio de 2002. 2.3.

Posteriormente la pensión fue reliquidada por solicitud del actor, y en cumplimiento a decisiones de tutela que ordenaron la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales. La última liquidación de la pensión se hizo como consecuencia de la orden judicial adoptada por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 16 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016, en la que se determinó que debía tenerse en cuenta en la liquidación pensional del actor la bonificación por compensación, lo que se materializó por la UGPP mediante la Resolución Nro.

RDP 026099 del 23 de junio de 2017, elevando la cuantía pensional a $8.701.457. Sin embargo, teniendo en cuenta que el estatus de pensionado lo adquirió el actor el 1º de Julio de 2002, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la pensión se ajustó “a la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”2, es decir que se determinó por parte de la UGPP en un valor de $6.180.000. 2.4.

El accionante Jaime Herrera Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP, pretendiendo la nulidad los actos administrativos por los que se reliquidó la pensión de jubilación ajustándola a los topes mencionados por la Corte Constitucional y, en consecuencia, pidió que se reliquidara su pensión conforme lo ordenado en la sentencia proferida por Sala de Conjueces en las que se ordenó la liquidación de su pensión con la inclusión de la bonificación por compensación. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío (radicación Nro. 63001-23-33-000-2018-00103-00) que, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que los topes pensionales establecidos por la jurisprudencia constitucional eran válidamente aplicables cuando se acataba una sentencia judicial que ordenaba una reliquidación pensional, pero que en el caso, el derecho del actor había sido reducido a un monto inferior al que ya tenía consolidado por virtud de actos administrativos vigentes y que venía disfrutando, razón por la cual, debió mediar el procedimiento de revocatoria directa si era la intención de la entidad accionada reducirlo. 2 Así se dispuso en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia en el proceso ordinario con la radicación Nro. 63001-23- 33-000-2018-00103-02 y se replicó en el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a dicha orden.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, sostuvo que si la UGPP consideraba que el reconocimiento de la pensión era contrario a la constitución o a la ley, debió acudir al consentimiento previo del demandante y de no ser así a la jurisdicción para demandar su propio acto. 2.6.

En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la UGPP no excedió el alcance establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 258 de 2013, sino que, por el contrario, dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los apartes de dicho fallo de constitucionalidad al efectuar el reajuste automático del monto de la mesada pensional del accionante en suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto superaba dicho tope constitucional y, que su situación concreta, había quedado materializada en el acto administrativo acusado <<Resolución No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017>>, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP En ese sentido, indicó que la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones no resultaba ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C- 258 del 2013, ya que si la Corte Constitucional no había establecido dicha exigencia era porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.7.

Contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, por considerar que se configuraba la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 2.8. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, en providencia del 28 de septiembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 11 de enero de 2023>>, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Indicó que sí se había resuelto el debate de fondo por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y que, el punto central había sido verificar si la limitación al monto pensional estaba o no ajustado a derecho, por lo que era extraño al debate la discusión frente a factores salariales a incluir.

En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, dijo que era un aspecto ajeno a las causales de revisión al igual que la presunta trasgresión del derecho a la igualdad en relación con una decisión de otra magistrada, aspectos que desbordaban la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión. 3. Fundamentos de la acción Para el accionante, el Consejo de Estado, Sala Novena de Decisión incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política al proferir la providencia del 28 de septiembre de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el recurso extraordinario de revisión con radicado Nro. 11001-03-15-000-2022- 00134-00. 3.1.

En defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de una parte, porque le era aplicable la sentencia T-360 de 2018, la que simplemente mencionó. Y de otro lado, porque en relación con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor máximo de las mesadas pensionales, se indicaba que era a partir del 31 de julio de 2010 que no podían causarse pensiones superiores a este monto, por lo que el precedente no le era aplicable, ya que él había adquirido su derecho desde el 1º de julio de 2002 cuando se retiró definitivamente del servicio. 3.2.

Y en defecto por violación directa de la Constitución Política, porque a su juicio, se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política en la medida que existía un pronunciamiento en relación con la ex magistrada Flor María Bustamante Vera a quien dice, se le reconoció la pensión de jubilación en los mismos términos en los que solicitaba se le reconociera su prestación. También indicó que se desconoció el artículo 29 de la Constitución, al anunciarse en la sentencia de revisión que la pretensión podía satisfacerse al interior de un incidente de cumplimiento de la sentencia cuyo acatamiento pretendía, lo que consideró equivocado, pues en su sentir, lo procedente era el recurso de revisión. 4.

Trámite impartido 4.1. Inicialmente la tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante providencia del 29 de marzo de 2023 consideró no ser la competente para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión al Consejo de Estado. 4.2. Repartido el asunto a esta Corporación, por auto del 13 de abril de 2023, requirió al actor para que precisara y argumentara los posibles defectos especiales de la tutela contra providencia judicial. 4.3.

Por auto del 2 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes accionante y accionad y, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 5.

Intervenciones 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, rindió informe en el que manifestó que el actor había agotado todas las instancias con las que contaba y que, en ese orden de ideas, no podía ser la tutela un escenario adicional en el que presentara argumentos decantados de forma suficiente por el juez natural.

Indicó además que de la forma como se redactaba la demanda de tutela, no era posible determinar concretamente los defectos propuestos y que, por el contrario, se trataba de una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del precedente que advertía como desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que no había lugar a consideración alguna al respecto, teniendo en cuenta que de lo que se trató fue de la aplicación de un precedente de unificación de la Corte Constitucional, lo que por jerarquía era de obligatorio acatamiento, además de haberse buscado con tal decisión una directriz uniforme a seguir para todos los casos en relación con los topes pensionales.

Finalmente, consideró que no se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida que, de acuerdo con lo certificado por el FOPEP, actualmente recibía su mesada pensional por un valor de 20 millones de pesos, lo que evidenció con un pantallazo de tal constancia de pago. 5.2. El Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión3, por conducto del magistrado ponente de la decisión del recurso extraordinario de revisión, sostuvo que el escrito de tutela no era claro en explicar las razones por las que se incurría en los defectos contra providencia judicial.

Manifestó que en el recurso extraordinario de revisión se efectuó el estudio de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que fue la invocada por el recurrente en revisión, y que se declaró infundada al no encontrarse acreditada su configuración. Adicionalmente, dijo que el actor señalaba el presunto desconocimiento de la sentencia T-360 de 2018 pero que incluso estaba citado un aparte que no correspondía, todo lo que permitía concluir que lo que buscaba era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional. 5.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la 3 Si bien la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto integra la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, se debe precisar que la citada magistrada no intervino en la decisión acusada, por encontrarse ausente con comisión. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia, concretamente el de la relevancia constitucional. De superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2022 por la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2022- 00134-00. 4.

Alcance de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.

En los escritos de tutela y subsanación, el accionante expuso su inconformidad con la decisión del recurso extraordinario de revisión, ya que considera que su pensión de jubilación debió ser reliquidada como lo dispuso la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 16 de octubre de 2014, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2016, esto es, con la inclusión de la bonificación por compensación, lo que incrementaba el valor a reconocer.

Es de precisar que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la decisión judicial contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión, giró en torno a la inconformidad del actor con los topes pensionales ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y la aplicación que la UGPP hiciera de esta directriz jurisprudencial de obligatorio acatamiento, lo cual, tuvo incidencia en el monto a pagar por concepto de pensión al ex magistrado Jaime Herrera Mejía. Ahora, en el recurso extraordinario de revisión que promovió el actor contra la decisión de cierre adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, se invocó la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, y como fundamento de dicha causal, el actor expuso, que: 4.2.1.

Se configuró la causal de revisión por violación al debido proceso, porque la decisión judicial recurrida fue proferida el 23 de octubre de 2020, fecha posterior a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se analizó el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, se debió acceder a sus pretensiones. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de unificación señaló que debía ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 4.2.2.

Manifestó que «viene batallando para que se respete y se aplique en su favor, respecto a su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LA SENTENCIA DE “ Octubre dieciséis (16) de dos mil Catorce (14), proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ” y debidamente confirmada por el H. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, de fecha: “ Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)”, es decir, se apliquen los mismos factores de liquidación allí́ enunciados en la futura LIQUIDACIÓN de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN adquirida desde la fecha en que se retiró́ del servicio como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA- QUINDÍO, esto es, a partir del 1o. de JULIO DE 2002». 4.2.3.

Se vulneró el derecho a la igualdad porque en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien fue su compañera de trabajo y se retiró́ del cargo el 30 de abril de 2021 se le reconoció́ la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada. 4.3.

En la providencia del 28 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Novena de Decisión de esta Corporación que se cuestiona, por la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 63001-23-33-000-2018-00103-00/01, se resolvió lo siguiente: “74.

Como se aprecia de lo anterior es evidente que la sentencia de 23 de octubre de 2020, que es objeto de revisión, sí analizó el fondo de la litis y con ello, si la actuación de la UGPP través de las resoluciones demandadas, RDP 26099 del 23 de junio de 2017 y RDP 29558 del 24 de julio de 2017, se profirió conforme a derecho al ajustar el valor del monto pensional a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo. 75.

Ese fue el punto central de la controversia, toda vez que, como se vio, la Resolución RDP 26099 del 23 de junio de 2017 ya había incluido la bonificación por compensación dentro de la liquidación pensional. En este sentido el imponer la limitación al monto pensional, constituyó una situación ajena al cumplimiento de las órdenes judiciales dadas en el proceso 630012331000201200064-02, por lo que constituyó el objeto central del debate jurídico surtido en el segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-23- 33-000- 2018-00103-02 (1988-2019). 76.

En este sentido, no se advierte de qué manera la sentencia objeto del recurso pudo haber incurrido en la causal aludida toda vez que sí resolvió el objeto central de la controversia, como fue verificar si la citada limitación al monto pensional se ajustó o no a derecho, siendo extraño al debate, el tema de los factores salariales que debían incluirse conforme a la orden inicial dictada dentro del proceso, por lo que no goza de prosperidad este argumento de revisión. 77.

Al respecto, esta Sala Especial de Decisión ha señalado que el desconocimiento del precedente judicial no constituye una de las causales de revisión establecidas por el legislador y porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias, posición que ha sido reiterada por esta Corporación10. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez R., exp: 2013-02724-00(REV).

Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00 (REV), Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV) y fallo de la Sección Tercera - Subsección A consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, de 17 de junio de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 79.

Finalmente se indicó en la demanda de revisión que se incurrió en la violación del derecho a la igualdad por cuanto en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien se retiró del cargo el 30 de abril de 2021, se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada. 80.

Es preciso indicar en primer lugar, que la violación del derecho a la igualdad del señor Herrera Mejía por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 -23-33- 000- 2018-00103-02 (1988-2019), con base en que no se tuvo en cuenta un antecedente de un Tribunal Administrativo, es un asunto que no hace parte del resorte del recurso de revisión, ni se encuadra dentro de la órbita de la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CGP ya vista, ni constituye alguna de las nulidades establecidas en la ley procesal civil. 81.

Adicionalmente como se vio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 630012331000201200064- 02, sí se ordenó por parte de las autoridades judiciales la inclusión de la bonificación por compensación y al dar cumplimiento a las pautas judiciales allí impartidas, la UGPP profirió la Resolución 026099 del 23 de junio de 201742, a través de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $6´180.000, donde incluyó la bonificación por compensación, efectiva a partir del 1.° de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009, pero limitó la cuantía pensional a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo. 82.

Así las cosas, es evidente que no goza de prosperidad el tercer argumento de revisión, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales de Tribunales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión”. 4.4.

En el presente caso, advierte la Sala que los defectos propuestos en el escrito de tutela (i) son una reproducción y reiteración de los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron abordados y resueltos por la autoridad judicial accionada, y además, (ii) los cargos propuestos no se dirigen a cuestionar las razones de la decisión del recurso extraordinario de revisión: 4.4.1.

La providencia que se cuestiona, proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sala Novena de Revisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: (i) Respecto del primer argumento, en virtud del cual, el recurrente persigue que se cumpla la orden dada en la sentencia de 16 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, esto es, que se incluyan en su liquidación pensional los factores salariales allí enunciados, concluyó que los argumentos expuestos no encuadran en los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión “…por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil”.

(ii) El segundo argumento, relativo al desconocimiento del precedente judicial, a juicio de la Sala Especial de Decisión, no constituye una de las causales de revisión establecidas por el legislador ya que este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias. radicación número: 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67.618).

También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00 (REV). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Frente al tercer argumento, que se hizo consistir en la violación del derecho a la igualdad porque en el caso de una exmagistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se reconoció́ la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada, el juez de la revisión lo desestimó indicando que, a través de ese mecanismo excepcional no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales de Tribunales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En la decisión acusada, el estudio del recurso extraordinario de revisión se efectuó a partir de la causal invocada que corresponde a la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, pues como también lo dejó establecido la parte preliminar del fallo que se acusa, esta causal implica que la sentencia se hubiere dictado (i) con sustento únicamente en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) sin motivación (iv) un fallo inhibitorio injustificado o, (v) desconociendo el principio de congruencia. De este modo, la causal se configura por situaciones originadas bien en la sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad y que tengan una influencia tal que lleven a que la decisión a adoptar fuera distinta, lo que no se evidenció en el caso del actor.

En el presente caso, advierte la Sala que en escrito de tutela, el actor reproduce los argumentos propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, relacionados (i) con la inclusión de la bonificación por compensación reconocida en sede judicial en proceso anterior adelantado por el hoy tutelante, (ii) con la aplicación sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se analizó el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, se debió acceder a sus pretensiones; y (iii) con la supuesta violación de su derecho a la igualdad, respecto de la decisión judicial que resolvió el caso de una ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Aspectos que fueron abordados y resueltos por el juez de la revisión. 4.4.2. Adicionalmente, debe decirse que los argumentos del escrito de tutela no se acompasan con las razones de la decisión del recurso extraordinario cuestionada, y como se sabe, la discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, esto es, deben tener relación con la ratio decidendi, de modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Lo que no ocurre en este caso. 4.5. Finalmente, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-00 Demandante: Jaime Herrera Mejía 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía debe observarse, igualmente, en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Herrera Mejía, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Herrera Mejía, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON