Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00207-00 Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Tema: Legalidad de los actos de trámite expedidos en la etapa de escrutinios ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, si bien comparto que era lo procedente admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030, como se concluyó en el auto del 16 de julio de 2026, acompañé la providencia con aclaración de voto, por las siguientes razones.
En mi criterio, la demanda debió admitirse únicamente frente el acto de elección, a saber, el formulario E-26 del 27 de marzo de 2026, pero no respecto de las resoluciones expedidas por las comisiones escrutadoras, que resolvieron las reclamaciones, apelaciones y solicitudes presentadas en el marco de los escrutinios, por tratarse de actos de trámite sobre los cuales no hay lugar a definir su legalidad.
En efecto, es pertinente señalar que, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, «[c]cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». Así, la norma exige que cuando se cuestionen elecciones por voto popular, «junto con el acto que declara la elección», se demanden «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades».
Al respecto, esta Sección precisó que el medio de control electoral: […] [P]ermite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular […] cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativos (artículo 137 del CPACA), en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras.1 En ese orden, considero que la exigencia de acusar la legalidad de los actos que expidan las autoridades electorales, previo a la declaratoria de la elección, faculta al juez de lo electoral para adentrarse a su análisis y determinar si incurren o no en los vicios formulados por el demandante y, luego, para establecer si ello tiene la entidad suficiente para viciar el acto definitivo; es decir, el que contiene la elección. En consecuencia, es importante advertir que el deber del accionante, de llevar al proceso las decisiones dictadas previo a declarar la elección acusada que, a su juicio, fueron irregulares, no significa que se deban tener como actos demandados, puesto que el objeto del medio de control, de acuerdo con el artículo 139 referenciado, es la nulidad de la elección y no de los actos que resolvieron situaciones jurídicas anteriores a esta.
De esa forma, si bien el legislador dispuso que en el medio de control electoral, fundado en causales objetivas, deberá demandarse el acto que declaró la elección (acto definitivo) y las decisiones de las autoridades electorales que resolvieron reclamaciones u otras solicitudes (actos previos), lo cierto es que estas últimas se aportan al proceso para probar el vicio que se alega y analizar si tiene la potencialidad de modificar o afectar el resultado de la elección demandada, sin que resulte procedente su anulación, pues, se insiste, lo que compete a este juez es la legalidad de la elección y no la de los actos dictados con anterioridad que carecen de la característica de ser definitivos.
En conclusión, considero que el acto pasible de ser demandado es el que declaró la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 y, por tanto, la demanda debía admitirse únicamente respecto de este, sin perjuicio de que las irregularidades alegadas frente a decisiones previas sean estudiadas en la sentencia. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Radicado núm. 1001-03-28-000- 2018-00051-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.