Micelio
11001031500020230096400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jackeline Martinez Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00964-00. Accionante: Jackeline Martínez Cortes. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Jackeline Martínez Cortes por medio de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jackeline Martínez Cortes presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 63001-33-33- 006-2022-00064-00/01/02. 1.2.

Hechos probados De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Jackeline Martínez Cortés adujo que labora como docente con el Municipio de Armenia (Quindío) desde el 16 de mayo de 2005, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de intereses anuales.

Expuso que, el 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG, las cesantías causadas a su favor, por servicios prestados para el periodo del año 2020, por lo que, el 13 de julio siguiente, solicitó el pago y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, no recibió respuesta y el Ministerio remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que, como la encargada de los recursos del FOMAG, procediera a definir la petición, sin embargo, a la fecha de interponer la acción, no existía pronunciamiento alguno. 1.2.2.

Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto ficto configurado el 13 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante al Municipio de Armenia el 13 de julio de la misma anualidad y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 en audiencia inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada, negó las pretensiones de la demanda[2]. Como fundamento de su decisión sostuvo: 1.2.2.1. La señora Martínez Cortes no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

El régimen de cesantías aplicable es el especial previsto en la Ley 91 de 1989, por tanto, recae sobre la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses y, en ese orden es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realiza el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, según el Acuerdo 39 de 1998. 1.2.2.2.

La Secretaría de Educación Territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021. 1.2.2.3. De conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes tienen un régimen diferente al que fue previsto para los empleados territoriales en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946 denominado sistema retroactivo de liquidación, y diferente al régimen anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, dispuesto para los trabajadores de derecho privado y luego incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Además de lo anterior, del Acuerdo 39 de 1993 y el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 no se vislumbra la obligación de las Secretarías de Educación Territoriales, ni de la Nación para consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes como si esta dispuesto en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 estableció como regla jurisprudencial aplicable, que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, para el caso concreto no es posible dado que la demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, por lo que goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías. 1.2.2.4.

Los pronunciamientos referidos por la parte demandante no guardan identidad fáctica con el asunto en estudio, ya que en ellos lo que originó la aplicación de la Ley 50 de 1990 fue la omisión de las entidades territoriales a la afiliación de los docentes al FOMAG, algunos de ellos que no hacían parte de la carrera docente o ya habían culminado su vinculación laboral.

En el caso concreto la demandante es docente afiliada al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, de manera que únicamente recae sobre la secretaria de educación territorial a la cual se encuentra vinculada, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo hasta el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.

Por lo anterior y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021 y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021. En ese orden, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG y la Fiduprevisora como vocera del fondo, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, sea por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio. 1.2.3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y el Consejo de Estado en su jurisprudencia han dispuesto la garantía de los derechos prestacionales, por lo que el régimen especial no puede traer condiciones menos favorables y respecto del vacío normativo que se genere en el asunto la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos y en ese orden a su caso es viable aplicar las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío que, por medio de sentencia del 9 de febrero de 2023[3] confirmó la decisión de primera instancia, con base en varios argumentos de los que, la Sala resalta: 1.2.3.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad.

El numeral 3 del artículo 15 ibidem dispuso una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 a quienes el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

La Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del régimen de cesantías de los docentes dispusieron que: i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial; ii) conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, si la vinculación se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990, se aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos de orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses; iii) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto los docentes ostentan un régimen especial.

Luego dicha postura fue reformulada por el Consejo de Estado conforme a las decisiones de la Corte Constitucional, especialmente en la SU-098 de 2018 en la que indicó que, era viable aplicar por favorabilidad a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, en concordancia con lo establecido el Decreto 1252 de 2000.

No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2019[4] expuso una posición contraria a lo indicado por la Corte Constitucional y la ratificó posteriormente en sentencia SU-573 de 2019 al conocer varias acciones de tutela. En la referida sentencia de unificación negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes, por considerar que los cuestionamientos planteados estaban enmarcados en una controversia meramente legal que buscaba reabrir el debate concluido por el juez ordinario y estimó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable para situaciones con las siguientes características fácticas[5]: “(i) Docentes inscritos en el escalafón docente de carrera en propiedad.

(ii) Que estén vinculados con la entidad territorial y que su vínculo laboral se mantenga vigente. (iii) Demandantes que solicitaron el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, mas no solicitaron el pago efectivo de las cesantías. (iv) Docentes que estuvieran afiliados al FOMAG”[6]. Al no establecerse una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y conforme al principio de autonomía que goza el Juez, los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en la medida que el régimen docente es especial y en lo atinente a las cesantías dicha autonomía surge de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, así como lo establecido en la Ley 344 de 1996 que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989. 1.2.3.2.

Finalmente, para el caso concreto y conforme a las pruebas aportadas al expediente, concluyó que[7]: “ (…) Ahora bien y de acuerdo con lo probado en el expediente, se demostró que la parte actora es una docente oficial debidamente escalafonada, estando afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, perteneciendo al régimen de cesantías anualizado, consagrado en la ley 91 de 1989.

Por lo anterior, a la parte actora no se les aplica las disposiciones que consagran (sic) la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizados y de los intereses a las mismas, que están consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas, lo anterior, como se expresó, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.

Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia. (…).”[8]. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La señora Jackeline Martínez Cortés por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió[9]: i) declarar que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión que no se ajusta a los postulados de ley y la jurisprudencia; ii) como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2023; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una sentencia que se ajuste a lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 y los diferentes pronunciamientos sobre el tema dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas en el escrito de tutela y en las que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como fue solicitada en la demanda. 1.3.2.

La señora Jackeline Martínez Cortes por medio de su apoderado, por un lado, hizo un recuento de la normatividad que consideró era aplicable al asunto que reclamó, por otro lado, indicó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. Agregó que, la sentencia proferida fue injusta y contraria a los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por lo que, a su juicio, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional que sustentó en los siguientes términos: 1.3.2.1.

Existe una abierta discordancia entre lo expresado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en mas de 22 sentencias dictadas durante los años 2021 y 2022 y la decisión del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en torno a la aplicación favorable del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 a los que no se le hayan consignado las cesantías en el Fondo al que se encuentra afiliado.

Al respecto, adujo que el desconocimiento de las sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, expone una contradicción a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, así como una vulneración del derecho a la igualdad. En ese orden enumeró las siguientes providencias y citó algunos apartes textuales respecto de los que, consideró tenían similitud con el asunto de su interés[10]: 1.

Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 2. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867- 01 (4854-2014), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 3. Sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499- 01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4.

Sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014- 00173-01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5. Sentencia del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208- 01, M.P. Sandra Liseth Ibarra. 6. Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014- 00254-01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7.

Sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014- 00132-01, M.P. William Hernández Gómez. 8. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014-00815- 01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2015-00331- 01, M.P. César Palomino Cortés. 10.

Sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015- 00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez. 11. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 12. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017- 00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez. 13.

Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez. 14. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15. Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017- 00931-01 (2660-2020), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16.

Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075- 01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez. 17. Sentencia del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013- 00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18. Sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795- 01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19.

Sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359- 01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 20. Sentencia del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376- 01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 21. Sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 00509-01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés. 22.

Sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés. Agregó que, la autoridad cuestionada al sustentar que no existe una posición unificada respecto del asunto bajo estudio debió explicar con claridad y suficiencia su decisión de apartarse de lo expuesto en las sentencias antes referidas.

Afirmó que, “es claro que existían dos (2) posiciones, pero después del estudio de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2018, en la expedición de la sentencia SU-098 de 2018, es que el Consejo de Estado se ha acogido a la interpretación favorable, en el sentido de indicar que si le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

Que sigan manifestando las entidades demandadas que la SU-098 estudia otra situación jurídica, por otra situación fáctica, no resulta cierto, pues es necesario dejar claro que la ley 50 de 1990 CASTIGA LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO DONDE ESTÉ AFILIADO EL TRABAJADOR, NO LA FALTA DE AFILIACIÓN A UN FONDO, es por esto que a los maestros deben tratarse en igualdad de condiciones, que al resto de empleados públicos del país, no es por capricho de este apoderado, es basado en el principio de igualdad, de legalidad y de favorabilidad, que, como iteradamente he manifestado, proviene de la historia y de evolución normativa y jurisprudencial.”[11].

En el mismo sentido, también enumeró y citó apartes textuales de varias providencias dictadas por la Corte Constitucional[12], en relación con la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996[13]. Insistió que, si bien el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 dispone que los recursos con los que se financia el FOMAG pueden ser administrados bajo el principio de unidad de caja para el pago de sus prestaciones, lo cierto es que, el Ministerio de Educación Nacional no está exento de trasladar los recursos de las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, el 15 de febrero de cada anualidad al FOMAG dado que es una obligación como “patrono del docente”.

En ese sentido, adujo que el Tribunal confunde los regímenes de cesantías aplicables a los docentes con la obligación del Ministerio de Educación Nacional o el ente territorial correspondiente, de pagar o consignar oportunamente las cesantías al Fondo que se encuentra afiliado el docente. 1.3.2.2. Sostuvo que el Tribunal cuestionado erró en su análisis al considerar que las sentencias que fueron mencionadas en el recurso de apelación no tenían supuestos fácticos similares al caso concreto, en la medida que los asuntos se referían sobre la aplicación de la sanción moratoria por falta de la consignación de cesantías para docentes afiliados al FOMAG y no respecto a docentes que no estaban afiliados al mencionado fondo.

Al respecto explicó que, conforme a lo planteado por la normatividad vigente para el caso y lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2006, la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 no solo opera para los docentes afiliados al FOMAG dado que, el Ministerio de Educación Nacional debe conocer la afiliación de cada docente para determinar a qué fondo debe consignar los rubros causados por cesantías. 1.3.2.3.

Finalmente relacionó y citó varios apartes textuales del precedente judicial dictado por los juzgados administrativos durante los años 2022 y 2023[14], respecto del pago de la sanción moratoria[15]. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de febrero de 2023[16], admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Armenia y a quienes hubieran participado y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-33-33-006-2022- 00064-00/01/02. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia[17] que, además anexó el expediente del proceso ordinario[18], del Municipio de Armenia, Secretaría de Educación Municipal[19] y de la Fiduprevisora S.A.[20]. La accionante por medio de su apoderado también se pronunció en esta oportunidad procesal[21].

El Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente del proceso ordinario[22], sin embargo, respecto del asunto concreto, guardó silencio. 1.4.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia a través de la titular del Despacho, indicó que la solicitud no cumple los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio en la medida que la parte accionante no acreditó la configuración de un defecto que vulnere su derecho al debido proceso.

Respecto del asunto expuso que, la decisión fue proferida con observancia del mas reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia del pago de la sanción moratoria, esto es, la sentencia de unificación SU-573 de 2019 y sostuvo que la decisión de primera instancia explicó con suficiencia que la sentencia SU-098 de 2018 no resultaba aplicable para resolver la controversia por no ser un precedente vinculante dado que no tenía similitud fáctica con el caso bajo estudio.

Agregó que, las decisiones del Consejo de Estado traídas a colación en sede ordinaria, así como en la solicitud de tutela, versan sobre casos de docentes que no tuvieron afiliación al FOMAG y, por lo tanto, no les había sido aplicado el régimen normativo especial de la Ley 91 de 1989, lo que en todo caso distaba del asunto bajo estudio. Finalmente adujo que, la accionante pretende que el juez constitucional estudie nuevamente el asunto como si se tratara de una tercera instancia, de tal forma que se acceda a sus pretensiones, desconociendo que la sentencia SU-573 de 2019 fue clara en disponer que en realidad la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni esta ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, en tanto, la decisión se restringe a un derecho patrimonial accesorio a las cesantías que no representa una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica o al debido proceso.

Por lo tanto, pidió que la solicitud fuera declarada improcedente. 1.4.2.2. La Secretaria de Educación Municipal del Municipio de Armenia adujo que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que, en el caso concreto la parte accionante no sustentó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dado que, las interpretaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío no revisten alguna característica que se ajuste a los cargos enunciados por la parte accionante.

Finalmente solicito declarar improcedente la solicitud por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. 1.4.2.3. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de su representante en primer lugar explicó que, por disposición del Decreto 1582 de 1998 las entidades creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, disposición que no aplica para el FOMAG que fue creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

Agregó que, la totalidad de los recursos del FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989 por lo que, los recursos se administran conforme a las disposiciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo directivo del Fondo.

Indicó que La Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 dispone que el pago de las prestaciones económicas se aplica bajo el principio de “unidad de caja” con el fin de lograr la eficiencia en el pago de las obligaciones definidas en la ley, lo que permite que, con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las prestaciones económicas, entre ellas las cesantías y los intereses de las cesantías de los docentes.

Por lo tanto, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. En suma, sostuvo que, no podría configurarse la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el FOMAG ya que tal disposición radica en la consignación inoportuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de tal consignación a los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. Finalmente adujo que no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno, en la media que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida para el caso concreto sin que se haya desconocido algún precedente judicial relacionado, por lo que la solicitud debía ser declarada improcedente. 1.4.2.4.

La parte accionante por medio de su apoderado, se pronunció en dos oportunidades adicionales, en la primera para oponerse a lo expresado en las intervenciones de las autoridades antes enunciadas e insistió que la autoridad cuestionada desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el caso concreto vulnerando así sus derechos fundamentales y la segunda para citar algunos pronunciamientos de la Subsección donde se accede a las solicitudes de amparo con las mismas características que las del presente asunto, esto es, las decisiones dictadas por la Sección Tercera, Subsección C, fechada el 17 de junio de 2019 y sentencia del 29 de julio de 2019 con radicación 11001-0315-000-2018-03499-01, así como la sentencia dictada por la sección segunda el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[23] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[24]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Quindío como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[25]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[26].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[27]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[28];

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[29]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[30]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[31] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[32], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[33].  2.4.1.

En el presente asunto los argumentos que presenta la señora Jackeline Martínez Cortes para considerar que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario que estuvieron orientados a que la autoridad de instancia accediera a sus pretensiones.

Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. La aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como sustento de su afirmación ha sostenido desde la demanda del proceso ordinario que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial ahora cuestionada consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta los reparos de la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento en que dio cumplimiento a la Sentencia SU-098/18, a pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, como se expuso en apartes anteriores.

Desde ese momento que inició el proceso ordinario con la demanda, y en el contenido del escrito de tutela, la discusión giró entorno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, circunstancia que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia y que ahora la tutelante pretende que defina el Juez Constitucional.

La accionante sostiene que existe vulneración al derecho a la igualdad puesto que los docentes deben tratarse en igualdad de condiciones, que al resto de empleados públicos del país, sin embargo, al resolver el asunto, el Tribunal del Quindío afirmó que, el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas, lo anterior, como se dijo, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.

Lo expuesto deja claro que la accionante acudió a este mecanismo constitucional residual con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada ya realizó el respectivo pronunciamiento, sin que, para esta Sala los funcionarios obraran por fuera de los límites legales de manera arbitraria, caprichosa o irrazonable.

Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que presuntamente fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso.

En la providencia la Corte afirmó[34]: “(…) 53. En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales.

Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 54. El presente asunto comporta, de un lado, un debate legal orientado a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados por virtud de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 -argumento de los accionantes-, o si, por el contrario, “a los educadores del sector público no le es aplicable los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues estas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías” -argumento del Consejo de Estado-. 55.

De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico –como se refiere, igualmente, en el apartado que sigue–.

(…)”[35]. Dicho razonamiento no solo es compartido, por la Sala de Subsección, sino que refirma las consideraciones precedentes, pues las pretensiones de la presente acción están dirigidas hacia el reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital, o, la seguridad social. Ahora bien, la accionante pone de presente a la Sala de Subsección que en pronunciamientos anteriores accedió al amparo deprecado, en asuntos similares al que hoy se expone, concretamente, las sentencias del 17 de junio de 2019 y del 29 de julio de 2019, dentro del radicado 11001-0315-000- 2018-03499-01, sin embargo, es importante precisar que en ambos casos, la decisión difiere de la presente dado que, para el momento en que se definieron dichos asuntos, aún no se había expedido la sentencia SU-573, pues esta providencia se dictó de manera posterior al de los pronunciamientos de la Subsección. También insistió que, la decisión dictada el 19 de enero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A, fue proferida con observancia de la sentencia de unificación SU-098 de 2018 en concordancia con el principio de favorabilidad, por lo que, debe tenerse en cuenta para el estudio de su caso.

Al respecto, la Sala estima que los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial, dado que, este trámite constitucional, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada[36], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[37]. 2.5. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional.

Consecuente con lo expuesto, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de febrero de 2023, con base en las razones consignadas en este proveído. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jackeline Martínez Cortés en contra del Tribunal Administrativo del Quindío por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1C95EE9D77E8A7EB 41C8A5E547B821E2 485FF4BDB42EB65F 68472473526C8C0D. [2] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de primera instancia, ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F81727389216E320 0E42DACFEFECEE77 AFC5ACF81C27ADCA 28DF9F35557CC355. [3] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario y la sentencia objeto de tutela, ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E12F8553D8F78A2 1090D7AFD8D3A30B 69F5904D10E7B46C 466CBC01F7239F50.

Ve también índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867-01. [5] Página 34 del archivo electrónico que contiene la sentencia objeto de tutela dictada dentro del proceso ordinario objeto de estudio, ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E12F8553D8F78A2 1090D7AFD8D3A30B 69F5904D10E7B46C 466CBC01F7239F50. [6] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7]Página 39 del archivo electrónico que contiene la sentencia objeto de tutela dictada dentro del proceso ordinario objeto de estudio, ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E12F8553D8F78A2 1090D7AFD8D3A30B 69F5904D10E7B46C 466CBC01F7239F50. [8] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [9] Páginas 3, 4 y 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED087B5FEA7396E6 43F62A6B522EACB1 EB5EF10DEE1C22CF 008839B242033802. [10] Páginas 27 a 28 y 39 a 60 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED087B5FEA7396E6 43F62A6B522EACB1 EB5EF10DEE1C22CF 008839B242033802. [11] Páginas 21 a 22 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED087B5FEA7396E6 43F62A6B522EACB1 EB5EF10DEE1C22CF 008839B242033802.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Páginas 30 a 39 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED087B5FEA7396E6 43F62A6B522EACB1 EB5EF10DEE1C22CF 008839B242033802. [13] Enunció las siguientes: Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736-200, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia de Unificación 332 del 25 de julio de 2019, expediente T-5904426 y otros, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Sentencia de Unificación 041 del 6 de febrero de 2020, expediente T-7.182.312 y otros, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Relacionó los siguientes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 66001-33-33-001- 2022-00020-00;

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2022, expediente 7001-33-33-002-2022-00115- 00;Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2023, expediente 05001-33-33-019-2022-00085-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 27 de septiembre de 2022, expediente 76001-33-33-002-2022-00095-00;

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 28 de septiembre de 2022, expediente 76111-33-33-003-2022-00066-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 28 de septiembre de 2022, expediente 68001-33-33-002-2022-00065-00; Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 30 de septiembre de 2022, expediente 68001-33-33-009-2022-00109-00;Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, sentencia del 6 de octubre de 2022, expediente 27001-33-33-002-2022-00072-00;

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, sentencia del 25 de octubre de 2022, expediente 27001-33-33-005-2022-00122-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 16 de noviembre de 2022, expediente 76147-33-33-002-2022-00008-00 y Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 11001-33- 42-051-2022-00098-00. [15] Páginas 67 a 74 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED087B5FEA7396E6 43F62A6B522EACB1 EB5EF10DEE1C22CF 008839B242033802. [16] Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 310964E42DD5C73A 80D195549BDE4E47 CBF9CA82E5E328D6 2967BBD5C98B1796. [17] Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 82EEF286DD056D6E 4B4204C9B10866E7 6A6F36646572C38F 2A7BC68BAD825D2C, 704D100A01065969 AB0733DB595684C7 C781F5C2C0DAA25E C94972166E0C2C9D y 161521E173FEBD8D E788F9E3F8597BF4 C73D9CE3EE599752 DAA738E27D7A916B. [18] Archivos electrónicos ubicados en los índices 9 y 12 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: C303044ACBC88850 DD195FC31FB8C1C0 224558AB69815B0F 315317ED3C652FD6, F81727389216E320 0E42DACFEFECEE77 AFC5ACF81C27ADCA 28DF9F35557CC355 y EAED4985DA046B01 94E47B6DC22DA3AE 61C4A345DD236345 DB106BD05C9C2CB8. [19] Archivos electrónicos ubicados en el índice 13 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 68E7160F147A37EF A37A0D894B4656B1 D485EDA514E87E53 D842C0DB1392BE0B, 05531A8F6E7FE9D1 5542DBB4D704CE03 7C40725F7C9AF41F 35AD39C95889F0F3, 6F145CE55B2C791F C3517B8072D8CD7C 6C24481FA91F451D F4B77A9F46B9B72A y F2605BB1AA71F2E8 B26CB0DBCC77A5B8 54256E83CCA57A37 8560734BAD97E2A6. [20] Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8C32CE9CECB6B097 6DFCCA5C9891464C 6BCE06FBB92046FA 6CA75C97136C3CE7 y 57DEBABB398A423C ACFC906C286C6A62 F14DBA41845FCEC5 CB25FA521537C289. [21] Archivos electrónicos ubicados en los índices 16 y 18 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 236D1DA6555A44FF 0F58C62F2527F7AE E2E9818665107C08 B535D389223D8236 y 742AE587A21D7AE0 8B3BF84AA66251D0 FA99DE2BE08F2C2A 46BA9586802A3907. [22] Archivos electrónicos ubicados en los índices 10 y 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 3235D830FDEE46AA F2345FC1BF195098 39BC68C6159D4CA0 296C227859A114D3, 2F56585B316F3F40 5B267DF1CE5C34C2 D2409DEB4E16C6A9 2E07952DD4D2DB86, 0ABD741061B38D14 5A7309CDAC7D2ACC 91232E021B30D9BA 830B3905A6D08F61 y 4E12F8553D8F78A2 1090D7AFD8D3A30B 69F5904D10E7B46C 466CBC01F7239F50. [23] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [24] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [25] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  [26] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019.  [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.  [28] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [29] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [30] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.  [31] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [32] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [33] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.  [34] Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional. [35] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original. Negrilla fuera de texto. [36] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [37] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.