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11001031500020210534400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-08-13

Radicación interna: 7718 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social Limitada - Ocepays·Demandado: Providencia Del 13 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 4 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega decreto de pruebas documentales / solicita expediente.

El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario revisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 20211, la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada2 presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Cuarta confirmó el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. 2.

La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “5.1. Pruebas documentales en poder del recurrente. El recurrente tiene en su poder las siguientes pruebas documentales, que incorporo en Archivo PDF como documentos decisivos de la causal de revisión 1 del artículo 250 del CPACA: 1. Copia del oficio de fecha 19 de enero de 2010, dirigido por el Alcalde del Municipio de Maicao, Doctor OSCAR MEJÍA MARULANDA, al Doctor MIGUEL ROMERO, Jefe de Conservación, del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – TERRITORIAL GUAJIRA, mediante el cual interpone Recurso de Reposición contra la Resolución número 44-430-0146-2009 del 30-12-2009 “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de: 430 Maicao”. 1Índice 2 Samai, archivo No. 6 del expediente digital. 2 La sociedad que presentó el recurso extraordinario de revisión no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se deriva la sentencia objeto de revisión. No obstante, esta Corporación al resolver una acción de tutela (11001-03-15-000-2020-04769-01) interpuesta por él recurrente, afirmó que estaba legitimado para reclamar sus derechos a través del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se admitió la demanda a su favor y se vinculó a los demás sujetos interesados.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2.

Copia de la “RESOLUCIÓN NRO. 44-430-0033-2010 FECHA RESOLUCIÓN: 16- MAR-2.010 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN.”, producida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Guajira. 5.2. Solicitud de pruebas que el recurrente pretende hacer valer. Pedimos a los honorables Consejeros de Estado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se allegue al presente Recurso, el expediente del proceso Radicación: 11001-03-15-000-2020-04769-01.” 3.

Admitido el recurso y notificadas las partes3, el 5 de octubre de 2022, el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto4 y Carbones del Cerrejón Limited contestó el recurso extraordinario de revisión5 y aportó poder. Tanto la Procuraduría como la sociedad demandada se opusieron a la prosperidad del recurso, pero, no aportaron ni solicitaron pruebas. 2.

CONSIDERACIONES 4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 5. Mencionado lo anterior, una vez analizados los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la sociedad recurrente, se negará el decreto del (1) recurso reposición interpuesto el 19 de enero de 2010 contra la Resolución No. 44-430-0146-2009 de 30 de diciembre de 2009 “por la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Maicao” y, (2) la Resolución No. 44-430-0033- de 16 de marzo de 2010 que lo resolvió. La primera, porque no prueba lo alegado en el recurso de revisión si no, que corresponden a los argumentos 3 Municipio de Maicao, a Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón Zona Norte SA, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Índice Samai 25. 5 Índice Samai 26. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 de un recurso de reposición y, la segunda, porque, es ininteligible y ya existía al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión. 6.

Frente a la petición de que se decrete como prueba la totalidad del expediente 11001-03-15-000-2020-04769-01, cabe advertir que en dicho proceso se resolvió una acción de tutela interpuesta por la sociedad demandante contra la sentencia que es objeto de la presente controversia, la cual fue declarada improcedente, en segunda instancia, por la Sección Primera de Esta Corporación, el 19 de abril de 2021.

En ese orden de ideas, el debate allí planteado nada tiene que ver con el que se propone en el presente asunto. En consecuencia, la prueba solicitada es impertinente e inconducente y, por lo tanto, será negada. 7. El despacho solicitará en calidad de préstamo la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44001-23-31-000-2010-00157-01 (22092), actor: Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte SA, demandado: Municipio de Maicao, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa. 8.

Finalmente, dado que el poder conferido por Carbones del Cerrejón Limited a la abogada Adriana Ortiz Roa, para que asumiera su representación judicial en el presente asunto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP7, se le reconocerá personería a la mencionada abogada. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y no decretar como prueba el expediente 11001-03-15-000-2020-04769-01 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-23-31-000-2010-00157-01 (22092), actor: Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte SA, demandado: Municipio de Maicao y, en consecuencia, OFICIAR al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que envíe copia digital del expediente con destino a este proceso.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Adriana Ortiz Roa, portadora de la Tarjeta Profesional No. 61.301 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada de Carbones del Cerrejón Limited. 7 El poder cuenta con nota de presentación personal del poderdante y quien lo confirió estaba facultado para hacerlo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM