Micelio
25000233600020180022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-09-26

Radicación interna: 64864 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Emiliano Arrieta Monterroza·Demandado: Nacion - Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2018-00227-01 (64864) Demandante: EMILIANO ARRIETA MONTERROZA Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Temas: Inepta demanda.

Caducidad del medio de control. Obligación condicional. AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Congreso de la República en contra del auto del 6 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de marzo de 2018, el señor Emiliano Arrieta Monterroza presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1] en contra de la Nación – Congreso de la República (en adelante, el Congreso), para solicitar la declaración del incumplimiento de la demandada sobre la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios nº DGA- 042-0 de 1999 y del contrato adicional nº 369 de 2000, y la condena a la suma de $535’235.664,94 “correspondiente al segundo 0,5% sobre las cuantías de las pretensiones de las programadoras Producciones JES Ltda., Sociedad TV 13, CRIPTÓN S.A. y GLOBO TELEVISIÓN S.A.” dispuesta en la cláusula señalada, junto con los intereses y el valor de actualización contado “desde la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015 (ejecutoriada el 11 de febrero de 2016) y hasta cuando se profiera sentencia en firme.” La demanda refiere que el negocio jurídico, cuyo objeto era la defensa judicial del Congreso ante las demandas de reparación directa presentadas por las programadoras de televisión mencionadas anteriormente, dispuso en su cláusula tercera: (i) que la entidad demandada se comprometía a pagar al actor una suma equivalente al 0,5% de las pretensiones de cada demanda “contra el resultado favorable de la primera instancia”, y (ii) que el Congreso pagaría un 0,5% con base en las mismas pretensiones “en el evento de un resultado definitivo y favorable a la demandada (…), pagadera ante la sentencia ejecutoriada”.

El actor agrega que, de acuerdo con el contrato, las obligaciones del contratista se extinguían hasta la culminación de los procesos contenciosos en los que estaba representando los intereses judiciales del Congreso. Una vez fueron negadas en primera instancia las pretensiones de las demandas de reparación directa que eran objeto del contrato, el señor Arrieta Monterroza solicitó al Senado de la República (en adelante, el Senado) “que liquidara y pagara el porcentaje previsto” en la cláusula, correspondiente al cumplimiento de la primera de las condiciones pactadas.

Empero, el Senado “se apresuró a revocarle el poder” al contratista y negó su petición, comportamientos que no extinguieron las obligaciones contractuales a cargo de la contratante. Ante esta situación, el aquí demandante inició un proceso judicial en desarrollo de la acción de controversias contractuales que culminó con sentencia de segunda instancia del 1º de agosto de 2016 en que esta Corporación declaró el incumplimiento contractual del Congreso y le ordenó pagar el valor del 0,5% correspondiente a la primera condición pactada en el contrato.

Sin embargo, mientras se tramitaba el proceso anteriormente mencionado, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en los procesos de reparación directa en que Arrieta Monterroza defendió al Congreso, confirmando la denegación de las pretensiones allí planteadas, consolidándose de esta manera la segunda condición establecida en la cláusula tercera del contrato y generándose la obligación a cargo de la demandada de pagar otro 0,5% ante la culminación definitiva de los trámites judiciales con resultado favorable a la contratante. 1.2.

Trámite procesal relevante El Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado a la contraparte[2]. Posteriormente, el Congreso se opuso a[3] la reclamación judicial y formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por inexistencia de la obligación; (ii) caducidad del medio de control; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(iv) “falta de representación judicial al momento de proferirse fallo de segunda instancia” y (v) pago total de la obligación. Al desarrollar las excepciones (i) y (ii), el Congreso refirió que la ineptitud de la demanda se produjo porque, como quiera que el poder del actor fue revocado antes del fallo de primera instancia y para el momento en que se tramitó la segunda instancia ya había culminado el contrato de prestación de servicios, el litigio propuesto por la actora parte de un incumplimiento contractual de imposible configuración y, por ende, carece de objeto.

Mientras que, en relación con la caducidad del medio de control, sostuvo que de acuerdo a las reglas del artículo 164-2 literal j. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) la demanda fue presentada de manera extemporánea, y agregó: “Admitir que no ha caducado la presente acción sería aceptar que el Senado debe estar en vilo eternamente a que un despacho judicial se pronuncie para determinar si los procesos judiciales donde es parte se han resuelto en favor o en contra, para así proceder a pagar unos honorarios pactados hace cerca de dos décadas.

Es por ello por lo que el legislador previó la figura de la liquidación del contrato, y de la posterior caducidad de la respectiva acción naciente si la liquidación del mismo no se efectúa.” 1.3. La providencia apelada En audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2019[4], el Tribunal decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, entre las que se encontraban las de caducidad e inepta demanda, que atañen a esta segunda instancia. En cuanto a la oportunidad para la presentación de la demanda, el Tribunal consideró que si bien al computar el término bienal a partir del vencimiento del contrato daría como resultado la caducidad del medio de control, en el caso se está juzgando el incumplimiento de una obligación sometida a una “condición temporal para [su] exigibilidad”, circunstancia advertida por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia que resolvió declarar el incumplimiento de la primera obligación contractual condicionada.

Por lo tanto, no resulta aplicable el criterio de cómputo a partir de la terminación del contrato sino desde la ocurrencia de las situaciones de hecho y de derecho que motivan la demanda, razón por la que resolvió contabilizar la caducidad “desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde que se desfijó el edicto de la sentencia de segunda instancia” de los procesos encomendados al abogado, el 8 de febrero de 2016.

Así, tomando en cuenta la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (19 de diciembre de 2017) y la fecha del acta de no acuerdo conciliatorio (6 de marzo de 2018), la demanda se radicó el 15 de marzo de 2018, es decir, en tiempo. Frente a la excepción de inepta demanda, el Tribunal no la halló configurada porque el escrito reúne todas las condiciones de aptitud e idoneidad para iniciar el proceso, al margen de lo que el demandado sostenga sobre la inexistencia de la obligación contractual deprecada, aspecto reservado al fallo de fondo. 1.4.

Recurso de apelación - En la misma audiencia, el apoderado del Congreso interpuso recurso de apelación contra la decisión que no halló configuradas la caducidad del medio de control, ni la inepta demanda. Al sustentar la impugnación, la accionada reiteró que la demanda fue presentada de forma extemporánea porque el demandante no le solicitó al Senado la liquidación del contrato y, por ello, no hubo respuesta negativa, hecho que no puede ser tomado como aquel a partir del cual inicia el término de dos años para ejercer la acción en desarrollo del medio de control de controversias contractuales.

También reprochó que el Tribunal haya contado el período bienal desde el cumplimiento de una condición, cuando el contrato debía liquidarse y en esos eventos el término se cuenta, de forma ineluctable de acuerdo con la ley, a partir de la finalización del contrato –en este caso- por fenecimiento del plazo de ejecución. Por otra parte, insistió en que el incumplimiento contractual no se podía producir, y agregó que la demandante debió solicitar la liquidación contractual para acceder a sus pretensiones por lo que hay ineptitud de la demanda. - El actor se opuso a la prosperidad del recurso arguyendo, con sustento a las cláusulas tercera y cuarta del contrato sub judice y su adicional, que sin haberse cumplido la condición suspensiva consistente en “la culminación del proceso (…) contencioso administrativo”, siendo este el hecho que motiva la pretensión, y el que debe marcar el inicio del conteo de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación, y en particular este Despacho, tienen competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que en el marco de la audiencia inicial negó las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales y de inepta demanda propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[5], 150[6] y el inciso final del artículo 180 numeral 6 del CPACA[7]. 2.2.

Aspectos fácticos relevantes Con el propósito de solucionar las censuras contenidas en el recurso, serán tenidos en cuenta los siguientes hechos acreditados en el expediente: 2.2.1. El 2 de mayo de 2000, el entonces Director General Administrativo del Senado de la República y el señor Emiliano Arrieta Monterroza celebraron el contrato de prestación de servicios nº DGA-042-0-99[8], por un valor de “hasta por la suma de” ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000), cuyo objeto consistió en: “… atender en calidad de apoderado de la Nación – Congreso de la República la demanda de Acción de Reparación Directa instaurada por las Programadoras 24 Horas Televisión;

Producciones Jes Ltda.; Sociedad TV-13 Ltda.; Cripton S.A.; Globo Televisión S.A. y las demás labores que le imponga el Supervisor del Contrato.” 2.2.1.1. La cláusula tercera del contrato establecía la forma de pago, en estos términos: “TERCERA-FORMA DE PAGO: El SENADO DE LA REPÚBLICA, una vez perfeccionado el contrato, se obliga para con EL CONTRATISTA a pagar por la Prestación de sus Servicios la suma estipulada en la cláusula anterior así: CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE.

($100’000.000.oo), al recibir los poderes de las demandas instauradas por las Cinco (5) programadoras citadas y contra la presentación de las demandas de TV- TRECE, GLOBO TELEVISIÓN y CRIPTON S.A., cuyos términos vencen el día 7 de julio de 1999; la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($40’000.000.oo) en diez (10) mensualidades de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE.

($4’000.000.oo) cada una, que se cuentan a partir del primero (1) de julio del año presente, a la que deberá adjuntar certificado de cumplimiento del servicio (sic), expedido por el vigilante del contrato; suma esta mensual renovable hasta la terminación de la Primera instancia del proceso; una suma equivalente al 0.5% con base en el valor de las pretensiones de cada demanda, contra el resultado favorable de la primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; una suma equivalente al 0.5% con base en las mismas pretensiones en el evento de un resultado definitivo y favorable a la demandada Nación-Congreso, pagadera ante la Sentencia Ejecutoriada.” 2.2.1.2.

A renglón seguido, la cláusula cuarta contractual establecía el término de duración del contrato: “CUARTA-TÉRMINO DE EJECUCIÓN: La duración del presente contrato es de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento.

PARÁGRAFO 1: Con todo, las obligaciones del Contratista sólo terminan hasta la culminación del proceso que por su naturaleza sólo corresponde al Contencioso Administrativo, término dentro del cual se cumplirán las demás cláusulas de pago del presente contrato.

PARÁGRAFO 2: Corresponde al supervisor del presente contrato, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del mismo, proceder a efectuar mediante Acta la liquidación respectiva (L.80/93, arts. 60 y 61), donde se establezcan las sumas canceladas en ejecución del Contrato y si es necesario proceder a liberar los montos que no se hayan ejecutado.” 2.2.2.

El 25 de mayo de 2000, las mismas partes pactaron el contrato “de prestación de servicios profesionales” nº 369[9] con el mismo objeto contractual del negocio reseñado anteriormente. Allí estipularon, entre otras, las siguientes cláusulas: “SEGUNDA-VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales, el valor del presente Contrato es por la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28’000.000.oo) MCTE.

(…). TERCERA-FORMA DE PAGO: El SENADO DE LA REPÚBLICA, se obliga para con el contratista a pagar por la prestación de sus servicios la suma estipulada en la cláusula anterior a razón de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE. (($4’000.000.oo) o proporcional por fracción de mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de la fecha de radicación del certificado de cumplimiento expedido por el Supervisor del Contrato para lo cual debe presentar además el respectivo informe mensual sobre las actividades desarrolladas en la ejecución del mismo; sin perjuicio de las sumas pactadas en el Contrato No. DGA-042-0-99 de fecha primero (1) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suma ésta mensual renovable hasta la terminación de la Primera Instancia del Proceso; una suma equivalente al 0.5% con base en el valor de las pretensiones de cada demanda, contra el resultado favorable de la primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; una suma equivalente al 0.5% con base en las mismas pretensiones en el evento de un resultado definitivo y favorable a la demandada Nación-Congreso, pagadera ante la Sentencia Ejecutoriada de segunda instancia. CUARTA-DURACIÓN: El término de duración del presente contrato será de SIETE (7) MESES, contados a partir del veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000).

PARÁGRAFO 1: Con todo, las obligaciones del Contratista sólo terminan hasta la culminación del proceso que por su naturaleza sólo corresponde al Contencioso Administrativo, término dentro del cual se cumplirán las demás cláusulas de pago del presente contrato.

PARÁGRAFO 2: Corresponde al Supervisor del presente Contrato, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del mismo, proceder a efectuar mediante Acta la liquidación respectiva (L. 80/93, arts. 60 y 61), donde se establezcan las sumas canceladas en ejecución del Contrato y si es necesario proceder a liberar los montos que no se hayan ejecutado.” 2.2.3.

El 30 de mayo de 2000, las partes suscribieron un “adendo” a las cláusulas segunda y cuarta del contrato DGA-042-0-99[10]. La cláusula segunda fue modificada en “en el sentido de adicionar al valor del Contrato Principal” la suma de $28’000.000; mientras que mediante la modificación a la cláusula cuarta se prorrogó “el término de duración del contrato principal en siete (7) meses más, a partir del primero (1º) de Junio del dos mil (2000)”. 2.2.4.

El señor Arrieta Monterroza demandó al Congreso en ejercicio de la acción de controversias contractuales[11] para obtener la declaración de incumplimiento de los contratos DGA-042-0-99 y 369 de 2000, y la consecuente condena “correspondiente al 0.5% pactado en las cláusulas tercera (sic) de los anteriores contratos, calculados sobre las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2002 resultó favorable a los intereses del Congreso de la República”. 2.2.5.

Esta Corporación en su Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera – Subsección B profirió, el 31 de agosto de 2015, sentencia de segunda instancia[12] en los procesos acumulados de reparación directa promovidos por las programadoras de televisión mencionadas en el objeto de los contratos DGA-042-0-99 y 369 de 2000, decisión que, según informó la Secretaría de la Sección[13], fue notificada por edicto fijado el 4 de febrero de 2016 y desfijado el 8 de febrero de 2016 y cuya ejecutoria transcurrió entre los días 9 y 11 de idénticos mes y año. En la sentencia se resolvió, en lo pertinente: “MODIFICAR la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: Primero: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

( ) Tercero: NEGAR las pretensiones de las demandas. Cuarto: No se condena en costas. (…)” 2.2.6. Por otra parte, el proceso de controversias contractuales que enfrentaba al señor Arrieta Monterroza con el Congreso culminó con la sentencia de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación[14] fechada el 1º de agosto de 2016. Dicha Sala decidió, en lo que interesa a este caso, lo siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2007, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Congreso de la República, incumplió la cláusula tercera del contrato DGA-042-0 de 1999 celebrado con el señor Emiliano Arrieta Monterroza, así como su adicional No. 369 de 2000.

SEGUNDO: CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de mil cuatrocientos diez millones quinientos diecinueve mil quinientos diez pesos con noventa y tres centavos moneda corriente ($ 1 410 519 510,93).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” 2.2.6.1. Al momento de estudiar el presupuesto procesal de la vigencia de la acción, la Sala de Subsección observó que si bien el contrato era de aquellos que legalmente debían ser liquidados, y que al tomar en cuenta los hitos temporales del contrato, con sus adiciones y prórrogas, la acción estaría “aparentemente caducada”, tal razonamiento –utilizado por el Congreso para alegar la extemporaneidad en la presentación de la demanda- pasaría por alto el contenido del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato DGA-042-0-99, reiterado en el contrato nº 369 de 2000, cambiando “significativamente la forma de contabilizar el plazo máximo para demandar” porque al pactarse que: “…las obligaciones del contratista sólo culminarían con la terminación del proceso contencioso administrativo para cuya atención como apoderado judicial de la entidad demandada había sido contratado, (…) en realidad, a pesar de los plazos contenidos en los contratos celebrados, el término de ejecución de los mismos quedó ligado a la duración de los procesos judiciales atendidos por el contratista y debe ser la fecha de su culminación la que se tenga en cuenta para la determinación de la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la Nación-Congreso de la República con el abogado Emiliano Arrieta Monterroza.

(…) Es así como se observa que los procesos de reparación directa entablados por las programadoras de televisión en contra de la entidad demandada fueron acumulados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resueltos mediante sentencia del 12 de febrero de 2002 (…) Siendo éste el hecho establecido contractualmente como el que marca la terminación de las obligaciones del contratista y por lo tanto la verdadera finalización del contrato de prestación de servicios, debe ser a partir de este momento que se contabilice el término de caducidad de la acción, lo que significaría que la demanda fue presentada oportunamente.” (Se subraya). 2.2.6.2.

La Sala de Subsección tampoco acogió el argumento según el cual la revocación del poder marcaba el momento en que terminaron los contratos sub judice, y por ende era el punto de inicio para contar los términos de liquidación del contrato y caducidad de la acción: “…por cuanto en realidad lo que se advierte es la coexistencia de dos contratos diferentes celebrados entre las partes, que, aunque íntimamente relacionados, conservan su individualidad, en la medida en que uno de ellos surgió como necesario para la ejecución del otro.

En efecto, se trata del contrato de mandato que se vio reflejado en el poder que se le otorgó al contratista de la administración, para que éste pudiera darle cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes (…)” 2.2.6.3. La decisión manifestó, además, que la cláusula tercera de los contratos fuente del conflicto “se acordó el pago del 0.5% del valor de las pretensiones de cada demanda, contra el resultado favorable de la primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y otro 0.5% de las mismas pretensiones, en el evento de un resultado definitivo y favorable a la demandada, pagadera ante la sentencia ejecutoriada, en caso de apelación de la misma”, obligaciones sometidas a condición positiva suspensiva, conforme a los artículos 1530, 1531, 1536, 1541 y 1542 del Código Civil: “…considera la Sala que de la revocatoria del poder para actuar como apoderado de la Nación-Congreso de la República en el proceso de reparación directa adelantado en su contra por las programadoras de televisión, no se deriva la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en cuanto al reconocimiento derivado de la sentencia favorable de primera instancia, tal y como se contempló en la cláusula tercera del contrato.

Esto, por cuanto se trataba de una obligación sujeta a una condición positiva suspensiva, que efectivamente se cumplió. (…) De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, es obligación condicional aquella que pende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no -artículo 1530-; la condición es positiva, cuando consiste en acontecer una cosa –art. 1531- y es condición suspensiva, aquella en la cual mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho –art. 1536, ibídem-.

Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida –art. 1541- y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente –art. 1542-. (…) Se advierte entonces cómo, en el presente caso, a pesar de que el poder del abogado Arrieta Monterroza fue revocado por la entidad estatal demandada, lo cierto es que había una obligación a cargo de esta última, pendiente del cumplimiento de una condición: que se produjera la sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la Nación-Congreso de la República, hecho que efectivamente se produjo cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 12 de febrero de 2002, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas presentadas por las sociedades 24 Horas Televisión, Producciones JES Ltda., Sociedad TV 13 Ltda., Criptón S.A., y Globo Televisión Ltda. –párrafo 10.9-.” 2.2.7.

Emiliano Arrieta Monterroza presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 19 de diciembre de 2017. En audiencia del 6 de marzo de 2018, se declaró fallida esta etapa tal como consta en el acta respectiva[15] 2.3. Análisis del Despacho 2.3.1. Sobre la oportunidad en la presentación de la demanda Sea lo primero señalar que, toda relación contractual pública de tracto sucesivo sometida a un plazo de ejecución certero debe ser liquidada mediante acto que ha sido tomado en consideración como hito para el inicio del plazo en que las partes pueden intentar, en tiempo, el ejercicio de solución de las controversias contractuales que puedan quedar planteadas en él. Sin embargo, es factible que las partes no realicen dicha liquidación, circunstancia que ha llevado al legislador a contemplar una forma alternativa para la verificación de la oportunidad del ejercicio del medio de control jurisdiccional[16], en el artículo 164, numeral 2, literal j., ordinal v) del CPACA[17].

Ahora bien, antes de poner esta normativa en relación con las circunstancias particulares del caso, el Despacho advierte que los contratos que fungen como origen del conflicto y que, por ende, guardan relación con las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso ya fueron analizados anteriormente por esta Corporación (párr. 2.2.6. a 2.2.6.3.) en sentencia vinculante para las partes en conflicto[18] en la que (párr. 2.2.6.3.) esta jurisdicción entendió que las obligaciones de pagar el 0.5% del total de las pretensiones judiciales demandadas por las programadoras de televisión contra el Congreso, una, ante el resultado favorable para la contratante en primera instancia (reclamada en el proceso definido por la sentencia) y otra en el evento de un resultado definitivo y favorable para la entidad (pretendida en el presente trámite), estaban sujetas a condición positiva suspensiva, modalidad que impide la exigibilidad de las obligaciones hasta que la condición se halle verificada totalmente, según lo ordena el artículo 1542 del Código Civil[19].

Esto significa que el actor sólo podía demandar válidamente, una vez ocurriera el hecho futuro e incierto que mantenía en suspenso su derecho a obtener el pago respectivo por parte de la contratante, condición, que dicho sea de paso, no estaba supeditada legal o contractualmente a la formulación de una petición de liquidación a la contratante, de suerte que no era necesaria para iniciar este juicio, como lo sugirió la parte demandada.

Entonces, antes de la verificación de la condición, carecía de legitimación en la causa para actuar. Así, de forma similar a la resuelta por la Subsección B (párr. 2.2.6.1. y 2.2.6.2.), este Despacho estima que el plazo bienal en este caso particular y concreto debe contar a partir del momento en que se produjo la situación de hecho o de derecho que incita su interés para demandar, conforme lo regula el inciso inicial del artículo 164, numeral 2, literal j. del CPACA.

Es decir, que el punto desde el cual inicia el plazo para demandar es, de acuerdo con lo informado hasta el momento en el expediente (párr. 2.2.5.), aquel en que se produjo un “resultado definitivo y favorable” en los procesos de reparación directa que fueron objeto del contrato: la ejecutoria[20] de la sentencia de segunda instancia producida tres días después de su notificación por edicto surtida[21] cuando se desfijó: el 11 de febrero de 2016.

Contado así dicho plazo, para el 19 de diciembre de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial[22], faltaban dos meses y siete días para que fenecieran los dos años para demandar. Y, por tanto, como la constancia de no acuerdo conciliatorio (párr. 2.2.7.) se extendió el 6 de marzo de 2018, y la demanda fue presentada el 15 de marzo del 2018, no operó la caducidad del medio de control.

Entonces, la decisión recurrida, en lo que atañe a esta excepción, será confirmada. 2.3.2. Sobre la ineptitud de la demanda Está sentado que la ineptitud de la demanda, como supuesto para enervar el trámite procesal, corresponde al cumplimiento de un requisito a cargo del demandante: la presentación de la demanda en debida forma de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del CPACA.

Dichas exigencias son de índole netamente adjetiva y están encaminados al examen de admisión o inadmisión de la demanda; los defectos acusados mediante esta excepción previa pueden referirse a aspectos de redacción y claridad acerca de la formulación a juez competente, la enunciación de las partes y sus representantes, de los hechos, fundamentos de derecho y de las pretensiones, entre otros.

En esta etapa: “… el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si [en el escrito de demanda] existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, en fin, los requisitos [de la demanda]”[23] A la luz de lo expuesto, la censura de la impugnante, que consistió en anticipar la controversia sobre el cumplimiento contractual en el caso concreto, como lo advirtió el Tribunal, es asunto que debe determinarse en la sentencia por tratarse de una situación sustancial y definitiva en la solución del asunto, en una etapa ulterior a la presente.

Por tanto, la decisión recurrida, en lo que atañe a esta excepción, también será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de agosto de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que negó las excepciones de inepta demanda y de caducidad propuestas por la Nación – Congreso de la República.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] F. 3-22, c. 1. [2] Auto del 30 de abril de 2018 – f. 26, c. 1. [3] F. 60-68, c. 1. [4] CD anexo: f. 132, c. ppal. Acta de la audiencia: f. 130-131, c. ppal. [5] “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [6] “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [8] F. 1-3, c. 5. [9] F. 4-6, c. 5. [10] F. 7, c. 5. [11] En el expediente constan la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” del 21 de junio de 2007 (f. 81-92, c. 4) y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B del 1º de agosto de 2016 a la que se hará referencia más adelante. [12] Rad. 25000-23-26-000-1999-00007-01(22637) - F. 22-70, c. 2. [13] F. 71, c.2. [14] Rad. 25000-23-26-000-2003-01548-01(34562) - F. 201-222, c. 4 [15] F. 72, c. 2. [16] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Sala Plena. Auto de unificación jurisprudencial del 1º de agosto de 2019. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). [17]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” [18] Código Civil – Artículo 17: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.” [19] “ARTICULO 1542. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. // Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.” (Se subraya) [20] Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 311.

EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. [21] Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 323.

NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO (…) El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. // La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” [22] “ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable [23] López Blanco.

Hernán Fabio. “Código General del Proceso – Parte General”. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016, p. 527.