Micelio
25000233700020210001401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-11

Radicación interna: 30251 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Servicios Especializados Del Pacifico S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Competencia de los funcionarios de la UGPP. Caducidad potestad de fiscalización. Error de digitación. Devolución de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial nro.

RDO-2019-00965 de 1º de abril de 2019 y en la Resolución nro. RDC-2020-00584 del 18 de agosto de 2020, proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones privadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 por haber acontecido el fenómeno de la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En consecuencia, ORDENAR a la UGPP ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas con base en los períodos no caducados.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- No CONDENAR en costas, por no encontrarlas causadas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2018-01413 del 10 de octubre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2019-00965 del 1 de abril de 2019, por medio de la cual profirió liquidación oficial a la parte demandante por mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sancionó por ésta última conducta.

La demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2020-00584 del 18 de agosto de 2020, en el sentido de reducir el 1 Samai del Tribunal. Índice 29 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monto de los aportes y la sanción2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.

Liquidación Oficial RDO-2019-00965 del primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la (sic) SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACIFICO S.A.S., identificada con NIT. (…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESO M/CTE ($98.748.941) y se sanciona por inexactitud por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($58.623.864). 2.

Resolución RDC-2020-00584 del dieciocho (18) de agosto del dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO-2019-00965 del primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual se profirió liquidación oficial a SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACIFICO S.A.S. con NIT.

(…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESO M/CTE ($94.925.971) y se sanciona por inexactitud por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($56.341.783).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:  ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 1.

Liquidación Oficial RDO-2019-00965 del primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) 2. Resolución RDC-2020-00584 del dieciocho (18) de agosto del dos mil veinte (2020) (…)  SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:  Por concepto de daño emergente: 2 Los antecedentes administrativos obran en el Samai del Tribunal.

Índice 14. 3 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. Estos gastos obedecen a 25 SMMLV, otorgado mensualmente durante la vigencia del año 2019, correspondientes a la prestación de servicios personales de la persona que preparo (sic) la información para el agotamiento de la vía administrativa y la preparación de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.  CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 23, 29, y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 50 de la Ley 1739 de 2014; 311 de la Ley 1819 de 2016; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Aporte correcto. Error de digitación formato de nómina Señaló que, si bien la administración puede fiscalizar el pago correcto de los aportes y determinar las conductas en que incurran los aportantes, lo cierto es que debe hacerlo con fundamento en la realidad de las relaciones laborales, esto es, tomando los valores efectivamente pagados a sus trabajadores, lo cual se encontraba reflejado en los desprendibles de nómina.

Advirtió que cometió una serie de errores en el diligenciamiento del formato de nómina, lo que llevó a que la UGPP aumentara el IBC, sin embargo, era su deber establecer el hecho generador de las relaciones laborales con el pago de los conceptos salariales y los que no lo eran. Así, debían verificarse las situaciones de cada uno de los empleados relacionados en el Excel anexo a la demanda. 2.

Presunción de días. Novedades Manifestó que en la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, se desconocieron las distintas situaciones que modifican los extremos de la relación laboral, como el ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas, dando lugar a deudas inexistentes con el sistema. Solicitó la revisión de los trabajadores señalados en el Excel de la demanda, junto con las pruebas aportadas al respecto. 3.

Error en la digitación del número de la cédula Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que al momento de diligenciar la PILA indicó un número de cédula errado de uno de los trabajadores, por lo que era deber de la entidad solicitar la corrección de esa información y no asumir la existencia de una deuda.

Puso de presente que había solicitado a las administradoras del sistema el cambio del número de identificación a fin de que los aportes fueran destinados a la persona correcta. 4. Ajustes sin vínculo laboral Adujo que la UGPP solicitaba la corrección de aportes sobre números de cédula de personas con las cuales la empresa no tenían vínculo laboral.

En el Excel de la demanda enlistó los casos. 5. Novedad de retiro Por disposición de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 1562 de 2012 y 16 del Decreto 1295 de 1994, la obligación de realizar los aportes es por el tiempo que dure la relación laboral, siendo improcedente la liquidación de obligaciones con posterioridad a la terminación del vínculo contractual.

En el cuadro de la demanda señaló las personas frente a las cuales alegaba la situación. 6. Novedades en el mismo mes. Doble pago Advirtió que la UGPP no tenía en cuenta la totalidad de los registros de ingreso y retiro que se presentan en las PILAS, pues varios trabadores presentaron doble línea en una misma planilla debido a la existencia de suspensiones y/o licencia no remunerada.

Por otro lado, se presentarán pagos en dos planillas dentro del mismo período debido a que un empleado en misión presenta retiro y posterior ingreso en el mismo mes. Sin embargo, la demandada tomó de manera errónea un solo pago e ignoró la segunda línea, y en otros casos desconoció las planillas. 7. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP Si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, no señaló de forma precisa quién debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio.

Tampoco indicó la manera en que se podía solicitar la información para la determinación de las obligaciones, el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega completa de la información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012. En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones.

Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero omitió asignar competencias en cabeza de algún funcionario. Esto solo se dio con el Decreto 5021 de 2009, sin embargo, éste no tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta este proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los aportantes, dado que permitía solicitar información y documentos privados, por lo que no podía ser aplicado al ser contrario a la Constitución. 8.

La UGPP asume competencias de los jueces laborales De conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la demandad estableció como salariales, «siendo más precisos en el sub-examine al pretender determinar bonificaciones salariales cuando se estipulo (sic) que eran no salariales», así como en los casos en los en que de manera unilateral mutó los conceptos de salario.

Revisadas las funciones del artículo 21 del decreto 575 de 2013, no se encontró que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en los actos demandados, puesto que a su libre albedrío modificaron los extremos laborales y establecieron como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes. 9.

Creación de tercera norma La demandada, de manera improvisada, expidió los actos demandados combinando los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada «Tercera Norma y/o Lex Tertia», situación que impide que los sujetos de las investigaciones conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.

Destacó que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantó con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013, sin embargo, en la liquidación oficial se señaló «LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES (…). En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional (…)» es decir, empleó procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de determinación. 10.

Caducidad de la facultad de fiscalización. Firmeza de las declaraciones Según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la demandada contaba con el término de 5 años para fiscalizar las conductas de omisión, mora y/o omisión, so pena de que operara la caducidad y firmeza de las liquidaciones privadas, el cual no se interrumpe con la notificación del requerimiento de información. Precisó que, en este caso, las autoliquidaciones estaban en firme por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 18 de octubre de 2018, es decir, «CINCO (05) AÑOS después, de la fecha en que el aportante debió declarar y presuntamente no declaró y TRES (03) AÑOS después de la oportunidad legal que tenía para adelantar su proceso de determinación de obligaciones, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario (…)» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la demandada no debió acudir a la Ley 1607 de 2012, sino al Estatuto Tributario, puesto que sus efectos solo eran hacía el futuro atendiendo el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Agregó la necesidad de que los actos administrativos estén debidamente motivados para garantizar el debido proceso de los aportantes. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo señaló que los aportes se establecieron conforme a la información contable arrimada al proceso, sin embargo, fueron los errores de la demandante los que conllevaron a mantener, disminuir o modificar el monto de algunos ajustes una vez revisado este asunto al resolver el recurso de reconsideración. Para el segundo cargo, ejemplificó un caso con fundamento en el cual sostuvo que la base de cotización fue correctamente determinada, pero al ajuste se generó al encontrarse que la sociedad no efectuó los pagos que le correspondían, dando como resultado la mora, más cuando se tomaron los días reportados en la PILA.

Sobre el tercer cargo precisó que los valores liquidados obedecieron a las diferencias encontradas entre lo que debía pagar la sociedad y lo que en realidad aportó, que para ese caso fueron valores inferiores. Además, el ajuste persistió porque no se aportó prueba de la corrección de la cédula. En lo que refiere al cuarto cargo adujo que con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se corrigió el número de cédula del trabajador alegado por la demandante, con todo, los ajustes permanecieron debido a que los aportes no se realizaron por el total del sueldo que se reportó en la contabilidad.

En cuanto al quinto cargo manifestó que luego de revisadas las pruebas aportadas por la interesada, se disminuyó el ajuste destacando que la demandante realizó pagos inferiores a lo que le correspondía. Frente al sexto cargo puso de presente que al resolver el recurso de reconsideración se disminuyó el ajuste de conformidad con las pruebas de incapacidad, empero, el aporte pagado por la sociedad es menor al que estaba obligada.

Respecto al séptimo cargo expuso que, por disposición de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009, entre otros, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP es quien debe proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación; a su vez, le corresponde a la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración por tratarse del superior jerárquico.

En todo caso, la entidad contaba con competencias amplias para adelantar los procesos de fiscalización, así como las investigaciones pertinentes para establecer la correcta liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Sobre el octavo cargo señaló que el legislador le otorgó a la UGPP facultades para 4 Samai del Tribunal. Índice 14.

PDF contestación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar los empleadores la información que considerara necesaria en materia de parafiscales y, a partir de ella, establecer la existencia de obligaciones con el sistema de seguridad social.

De manera que, en este caso, se tomó precisamente las pruebas arrimadas por la interesada al proceso de fiscalización, sin que ello implicara asumir competencias de los jueces laborales. Además, no se modificó la naturaleza de los conceptos reportados por la demandante. En el noveno cargo resaltó que no combinó disposiciones normativas, sino que atendió la Ley 1607 de 2012 que consagra el procedimiento aplicable en la determinación de las contribuciones parafiscales.

Así mismo, la interesada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa con el envío de pruebas y la interposición de los recursos. En cuanto al décimo cargo indicó que, por disposición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP cuenta con el término de 5 años para fiscalizar las conductas reprochadas por el ordenamiento jurídico, norma que era de aplicación inmediata.

En este caso era imposible aplicar la remisión al Estatuto Tributario, puesto que se trataba de un asunto que reñía con la naturaleza de las contribuciones parafiscales. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente5: 1. De la competencia de la UGPP Por disposición de las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008, y el Decreto 575 de 2013; la demandada tiene la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin requerir actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras.

Además, era función de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP proferir los requerimientos, liquidaciones y en general los actos de determinación de acuerdo con la ley; así mismo, la Dirección de Parafiscales debe resolver los recursos de reconsideración. De manera que la intervención de los funcionarios que profirieron los actos demandados estaba conforme a las normas que regulan la materia.

De igual forma, indicó que la demandada contaba con facultades para la valoración de las pruebas que allegaran los aportantes, tales como los contratos y sus cláusulas con el fin de establecer los factores salariales que deben integrar el ingreso base de cotización, sin que ello implicara asumir las competencias de los jueces laborales. 2.

De la creación de la tercera norma Expuso que la mención que en los actos acusados se hizo de las normas no podía entenderse como la conjugación de procedimientos sino como la determinación del marco normativo de las facultades con que contaba la entidad para proferir sus decisiones. 3. De la firmeza de las autoliquidaciones. Caducidad facultad fiscalizadora Sostuvo que como en este caso los períodos fiscalizados correspondieron a los 5 Samai del Tribunal.

Índice 29 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses del año 2013 era aplicable la Ley 1607 de 2012 que consagra un término de 5 años para desplegar las acciones de determinación. Además, el acto encargado de afectar la firmeza de las declaraciones privadas era el requerimiento para declarar y/o corregir, el cual fue notificado el 18 de octubre de 2018.

En consecuencia, una vez determinada la fecha de presentación de cada autodeclaración, estimó que la UGPP no se encontraba facultada para revisar las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, puesto que al momento de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, transcurrieron más de los 5 años que determinó la mencionada norma. 4.

Cargos sustanciales Puso de presente que, si bien la demandante planteó varios reparos sobre la determinación del IBC por los casos de ingresos percibidos, vinculación laboral novedades y error de digitación de cédula para los trabajadores Eliécer Valencia Asprilla (junio, julio); Pedro Alomia Garzón (mayo); Víctor Manuel Bonilla (agosto);

Sledge Hammer Flórez Mideros (junio) y Juan Bautista Santiesteban Hurtado (junio), debía relevarse de su estudio por cuanto obedecían a períodos respecto de los cuales se declaró la caducidad. Hizo referencia al principio de justicia rogada y manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara revisar al azar algunos de los otros registros referenciados en la demanda, lo cierto era que el cargo denominado «aportes correctos» no aparece en ninguna de las pestañas del Excel; de modo que no se cumplió con la carga argumentativa por parte de la interesada.

En todo caso los demás registros se trataron de períodos que estaban en firme. Precisó que la sanción impuesta en los actos de determinación debía ser ajustada como consecuencia de las modificaciones ordenadas en la sentencia. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandante ante la inexistencia de pruebas que lo justificaran.

Tampoco accedió al reconocimiento de erogaciones por concepto de daño emergente, gastos incurridos en la defensa jurídica y el auxiliar administrativo, por cuanto no se acreditaron sumariamente la causación de esos perjuicios, ni se allegaron medios probatorios que demostraran esas erogaciones. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente6: 1.

Error procedimental Indicó que la Ley 1607 de 2012 consagra el término con el que cuenta para ejercer su facultad de fiscalización el cual se interrumpe con la notificación del requerimiento de información, que en el caso concreto se dio el 1 de julio de 2014, por lo que no operó la firmeza para ninguno de los períodos del año 2013. Precisó que la UGPP contaba con una norma especial vigente desde el 26 de diciembre de 2012, la cual era de aplicación inmediata, y estableció el término de 5 años para que la entidad iniciara los procesos de fiscalización con la expedición y notificación del 6 Samai del Tribunal.

Índice 33. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento de información con las conductas reprochadas. Recalcó que respetó el debido proceso de la actora al aplicar el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y notificar el requerimiento de información dentro del plazo allí establecido.

Además, que el plazo para iniciar la fiscalización debía contarse desde el momento en que el aportante le asistía el deber de declarar y no declaró o lo hizo por valores inferiores a los que estaba obligado legalmente. 2. Indebida valoración probatoria Señaló que en los antecedentes administrativos obraba el archivo de la base PILA de donde se podía extraer que la demandante para los meses de abril y agosto realizó modificaciones a los pagos de la declaración inicial, de manera que para esos períodos el término de caducidad debía contarse del 30 de abril de 2014 al 30 de abril de 2019; y del 4 de mayo de 2018 al 4 de mayo de 2023, respectivamente.

En consecuencia, no estaban afectados con la firmeza. Puso de presente que para la conducta de mora no se desprendía alguna declaración en PILA, por cuanto la interesada omitió pagar los aportes, en ese sentido, resultaba improcedente declarar la firmeza frente a ésta, posición que venía siendo aceptada por el tribunal en otras providencias.

La demandante también apeló la decisión del a quo por lo que pasa a exponerse7: 1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP Expuso que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 no debían aplicarse porque fueron expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley y, en esa medida, los actos fueron emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.

Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada, siendo claro que los funcionarios actuaron sin tener plenamente reglamentadas sus funciones. Pidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 575 de 2013, por cuanto tenía origen en el Decreto 5021 de 2009, el cual se expidió por fuera del término legal. 2.

Defecto fáctico Manifestó que, si bien en la gran mayoría de los registros demandados el Tribunal declaró la caducidad, aspecto que no buscaba desvirtuar, lo cierto era que debían analizarse los demás ajustes que persistieron por los meses de octubre a diciembre del año 2013. Explicó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, los 257 registros iniciales del cargo denominado «aportes correctos» se encuentran definidos en la primera pestaña con el nombre «ERROR DE DIGITACIÓN», y frente a los cuales se aportaron las respectivas planillas que obraban en la carpeta digital de la demanda y denominada como «1.

ERROR DE DIGITACIÓN». Sobre este aspecto, señaló que el ingreso base de cotización de los aportes parafiscales corresponde a lo percibido por el trabajador, y que los errores que 7 Samai del Tribunal. Índice 35. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere cometido al momento de diligenciar la nómina de manera digital de ninguna manera podían dar lugar a que se aumentara la obligación con el sistema.

La labor de la UGPP era determinar el pago correcto de los aportes, por lo que no podía tomarse como hecho generador el error de digitación del formato de Excel que exige la entidad en el proceso de fiscalización para determinar deudas. De esta manera, era viable concluir el correcto pago de las contribuciones a cargo de la sociedad, lo cual encontraba soporte en los auxiliares contables, la nómina y la pila.

Precisó que el reparo expuesto correspondía a los 6 registros que restan por los meses de octubre y diciembre en la carpeta «ERROR DE DIGITACIÓN». A su vez, respecto de la reliquidación de los aportes a que hubiere lugar debía observarse en lo pertinente la sanción de conformidad con los principios de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad. 3.

Devolución de aportes Finalmente, solicitó que se ordenara la devolución de los aportes debido a la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que, si bien la entidad contaba con facultades para iniciar el proceso de determinación de los aportes, lo cierto era que había perdido competencia para revisar los períodos frente a los cuales el tribunal declaró la firmeza, por cuanto notificó el requerimiento para declarar y/o corregir por fuera del término de los 5 años que dispuso la norma.

Así mismo, sostuvo que el a quo valoró las pruebas obrantes en el expediente de manera correcta, por lo que no había lugar a la prosperidad de los reparos propuestos por la demandante al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones RDO 2019-00965 DEL 1 de abril de 2019 y RDC 2020-00584 del 18 de agosto de 2020, por medio de las cuales la UGPP determinó a cargo de la demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social en los períodos de enero a diciembre de 2013 por mora e inexactitud y la sancionó por ésta última conducta.

Precisado lo anterior, los cargos a resolver corresponden a: i) la falta de competencia de los funcionarios para expedir los actos demandados; ii) la firmeza de las declaraciones; iii) el defecto fáctico y iv) la devolución de aportes. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 1.

Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP La demandante, en su recurso, reprochó que el tribunal negara el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, pues, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 fueron expedido de manera extemporánea. Agregó que, si bien se expidió el Decreto Ley 169 de 2008, éste no contempló detalladamente el régimen de funciones de los empleados y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, se reitera, en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp 236238,en la que se expuso que: (…) los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.

Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. Además, la remisión al artículo 189 de la Constitución y al artículo 54 de la Ley 489 de 1998 obedeció a la voluntad del legislador, que en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que «la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional».

Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, que claramente la invocan como su fundamento, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se profirieron en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para «modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley» Además, la competencia otorgada en la Ley 1151 de 2007 fue para expedir normas con fuerza de ley, lo cual se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (decretos leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.

Así las cosas, se tiene que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el primero), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad tiene la competencia de proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales, la de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas, tal como ocurrió en este caso.

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Firmeza La UGPP en su recurso de apelación indicó que contaba con una norma especial, esto es, la Ley 1607 de 2012, vigente desde el 26 de diciembre de 2012, y de aplicación inmediata, la cual estableció el término de 5 años para que la entidad 8 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp 24670.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y recientemente en sentencia del 21 de agosto de 2025, exp 28585 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciara los procesos de fiscalización con la expedición y notificación del requerimiento de información. De manera que, desde el 1 de julio de 2014 se interrumpió la caducidad al ser esa la fecha en que se notificó el aludido requerimiento.

También advirtió que para los meses de abril y agosto la sociedad modificó los pagos de la declaración inicial, de manera que para esos períodos el término de caducidad debía contarse del 30 de abril de 2014 al 30 de abril de 2019; y del 4 de mayo de 2018 al 4 de mayo de 2023, respectivamente. En consecuencia, no estaban afectados con la firmeza en los términos dados por el Tribunal.

Agregó que para la conducta de mora no se desprendía alguna declaración en PILA, por cuanto la interesada omitió pagar los aportes, en ese sentido, resultaba improcedente declarar la firmeza, posición fue aceptada por el Tribunal en otras oportunidades. Sobre el prime asunto, se debe precisar que esta Sección9 ya analizó el fenómeno de caducidad de la potestad de fiscalización de la UGPP frente a las autodeclaraciones presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Al efecto, se consideró que las leyes que regulan las formas para reclamar derechos deben aplicarse hacía el futuro una vez sean promulgadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se fijó el criterio en el sentido que « aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.11» En ese contexto, es claro el criterio de la Sección según el cual resulta aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Lo anterior, porque la mencionada Ley 1607 de 2012, al determinar la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en su artículo 178 parágrafo segundo, dispuso que la UGPP podría iniciar las acciones de determinación de los aportes dentro de los 5 años siguientes contados desde el momento de ocurrencia de la conducta fiscalizada.

Así dice la norma:

ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras (…) 9 Sobre la firmeza de períodos de 2013 en adelante se pueden consultar las sentencias del 27 de abril, 31 de agosto de 2023, y 11 de octubre de 2023; exps 27118, 26697 y 26709, respectivamente, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Así como el fallo del 24 de octubre de 2022, exp 26538, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y recientemente la providencia del11 de agosto de 2025,exp. 29735 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

(…)” 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp 25086, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o.

La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. Comoquiera que los períodos fiscalizados corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013, tal como lo advirtió la UGPP, debía aplicarse la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 178 dispuso el término de 5 años para que la entidad iniciara sus facultades de fiscalización. Ahora bien, la demandada también discute el acto con el cual se debe interrumpir el conteo del término de los 5 años.

Al respecto, debe observarse que el criterio mayoritario de la Sección «la interpretación sistemática de la Ley 1607 de 2012, parágrafo 2º de los artículos 178 y 180, resulta determinante para concluir que, el acto que tiene la aptitud para impedir la caducidad de la potestad de gestión de la demandada, es el acto preparatorio previsto por la Ley, esto es, el requerimiento para declarar y/o corregir.»12 De esta manera, como el a quo tuvo en cuenta el requerimiento para declarar y/o corregir para el conteo del plazo de los 5 años, su decisión se encuentra acorde con la postura mayoritaria de la Sección y, en ese sentido, no prosperan los reparos propuestos por la entidad al respecto.

En cuanto a las modificaciones de las planillas, en el archivo de PILA13 que obra en los antecedentes administrativos, se encontró que, para los meses de abril y agosto, tal como lo advirtió la demandante se presentaron modificaciones en los pagos. Se tiene que para el mes de abril se realizó un pago de la planilla M 25902418 el 30 de abril de 2014, sin embargo, solo se reporta aportes a nombre del empleado Borja Hurtado Eli.

Así mismo, para el mes de agosto se pagó la planilla E 7688756576 del 4 de mayo de 2018 con aportes para la trabajadora Santiesteban Riascos Luz Piedad. Sin embargo, revisado el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que por el primer trabajador no se presentaron ajustes para el mes abril y que los aportes respecto a la segunda no fueron objeto de fiscalización. En ese sentido, en nada influye las planillas invocadas en el recurso de apelación respecto a la firmeza ordenada en primera instancia, razón por la cual se niega el reparo.

Finalmente, tampoco prospera el argumento según el cual no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones por la conducta de mora porque respecto a estas no existía una declaración, por cuanto la Sección ha manifestado14: Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores.

En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas 12 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2023, exp 26571, M.P. Wilson Ramos Girón. 13 Antecedentes administrativos. 4. Recurso Reconsideración. Excel DET01823308_PILADEPURADA_SALIDA.xlsx. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp 25632, M.P. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2024,exp 28573, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos15 3. Error de digitación En la sentencia de primera instancia se indicó que para el cargo denominado «aportes correctos» no se identificó en el archivo Excel los registros demandados, por lo que la parte no cumplió con su carga argumentativa En su recurso de apelación, la sociedad señala que debieron analizarse los demás registros del Excel aportados con la demanda frente a los cuales no operó la caducidad, esto es, los meses de octubre a diciembre de 2013, y que puntualmente se encuentran en la pestaña denominada «ERROR DE DIGITACIÓN».

Al efecto, explicó que el ingreso base de cotización de los aportes parafiscales corresponde a lo percibido por el trabajador, y que los errores que hubiere cometido al momento de diligenciar la nómina de manera digital de ninguna manera podían dar lugar a que se aumentara la obligación con el sistema. En su lugar, era labor de la UGPP determinar el pago correcto de los aportes, por lo que era viable concluir el correcto pago de las contribuciones a cargo de la sociedad.

Al revisar la demanda, se observa que el primer cargo consiste en «APORTE CORRECTO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL – INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DEBE FUNDAMENTARSE EN EL INGRESO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO POR PARTE DEL TRABAJADOR – DESPRENDIBLE DE NÓMINA – ERROR DE DIGITACIÓN EN FORMATO DE NÓMINA – HECHO GENERADOR EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL ES LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL».

Además, en el archivo Excel hay un libro denominado error de digitación y se allegaron pruebas como planillas y auxiliares contables16. Así las cosas, le asiste razón a la apelante, en cuanto a que se identificaron los ajustes, razón por la cual la Sección revisó los registros frente a los cuales no operó la caducidad, tal como pasa a exponerse: - Johan Esneider Gamboa Arroyo (2013-10, salud, pensión): Revisada los valores consignados en los auxiliares contables de la sociedad, se observó que por el mes de octubre recibió varios pagos clasificados como salarios, así: $162.350, $76.944, $44.183, $90.297, $22.574, $29.732, para un total de $426.080.

Sin embargo, en el Excel de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reportó un salario de $660.959, lo cual a su vez fue el ingreso base de cotización, de ahí que prospere el reparo frente a este trabajador. - Franklin Alexander Rengifo (2013-10, CCF): En el auxiliar contable se reportaron pagos por salario de $390.084, $120.818 y $361.189, es decir, un total de $872.091.

En el SQL, aparece un salario inferior por $751.273, pero el total remunerado es de $872.091, lo que en principio permite advertir una coincidencia entre el monto del salario pagado al empleado. No obstante, al revisar el valor de las vacaciones que aparecen en la información contable de la sociedad, se observan pagos de: $15.025, $16.227, $5.026, para un total $36.278.

Sin embargo, en el Excel de la demandada, en la columna 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, exp 25632, M.P. Milton Chaves García, reiterada en las sentencias del 1 de diciembre de 2022, exp 26124, y del 22 de junio de 2023, exp 26965, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Samai, índice 2. Expediente Digital. 19ED_1ERRORDIGITACION_UGPPAUXYPAGONOM2013F (.XLSX) NroActua2.

Se pone de presente que la información allí contenida coincide con el auxiliar aportado en los antecedentes administrativos. 4. Recurso Reconsideración. Rad. 2019500501737552. Carpeta 835001655-8. Servicios Especializados del Pacífico – CD. 1. Error de Digitación. -UGPP AUX Y PAGO NOM 2013 F.xlsx. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada «Vacaciones pagadas x liquidación de contrajo de trabajo»17 se registra un valor de $228.158, es decir, superior al reportado en el auxiliar contable.

En ese sentido, prospera el asunto, toda vez que el monto reconocido por vacaciones y que se encuentra probado, resultó inferior al que tuvo en cuenta la demandada. En consecuencia, el IBC calculado por la UGPP de $979.431 debe modificarse teniendo en cuenta el salario de $872.091 y las vacaciones por $36.278. - Carolina Gamboa Ramírez (2013-10, CCF): según el auxiliar contable durante el mes de octubre percibió como salario $143.656, $71.827 y $344.771, para un total de $560.254, mismo valor que se registra en el SQL de la entidad.

Al revisar lo pagado por vacaciones, en la información de la sociedad se reportaron los siguientes valores: $5.976, $2.988 y $14.342, lo que suma $23.306, sin embargo, en el Excel la entidad tomó por ese mismo concepto un valor mayor de $92.790 en la casilla «Vacaciones pagadas x liquidación de contrajo de trabajo»18, lo que denota la inconsistencia en el monto del aporte liquidado Por lo anterior, el ingreso base de cotización de $653.044 establecido por la demandada se debe modificar de conformidad con lo pagado, esto es salario de $560.254 y vacaciones de $23.306. - Arnold Cuellar Rentería (2013-12, pensión), en el auxiliar contable se reflejan pagos de salario por $78.189, $62.050, $132.216 y $11.290 para un total de $283.745 y en el SQL se calculó un IBC por el mismo valor19, de ahí que los datos tomados por la administración sean iguales a los de la demandante. - Luis Enrique Machado Moreno (2013-12, pensión) en dicho mes, la prueba contable refleja que recibió pagos de $69.959 y $62.050 por salario para un total de $132.009 y el ingreso base de cotización calculado por la UGPP es de $132.00920 por lo que no existe diferencia entre las partes al respecto.

De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la UGPP reliquidar el IBC de los trabajadores Johan Esneider Gamboa Arroyo (2013-10, salud, pensión), Franklin Alexander Rengifo (2013-10, CCF) y Carolina Gamboa Ramírez (2013-10, CCF), tomando para el efecto la información que se indicó anteriormente y que aparece en el auxiliar contable de la demandante que obra tanto en los antecedentes administrativos como en las pruebas que se allegaron con la demanda. 4.

Devolución de aportes En las pretensiones de la demanda se solicitó la devolución de las sumas pagadas indebidamente por los aportes determinados en a su cargo, y comoquiera que fue un aspecto que no resolvió el Tribunal y que fue apelado, es del caso pronunciarse en esta instancia. Se tiene que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las 17 Si bien en el Excel de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los valores por vacaciones aparecen en la casilla «Vacaciones pagadas x liquidación de contrajo de trabajo», y en los auxiliares contables aparecen únicamente con la denominación de «Vacaciones», la Sección considera que se tratan del mismo concepto, toda vez que en ninguna parte aparece otro tipo de descanso. 18 Ibidem. 19 En este caso se reportó un salario de $151.529 y un total remunerado de 283.745, valor que coincide con el salario reportado en el auxiliar contable. 20 En el SQL se refleja un salario de $69.959 y un total remunerado de$132.009 que es igual al sueldo del auxiliar contable Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados21.

Como en este caso hay lugar a la nulidad parcial de los actos demandados se ordenará a la demandada que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad demandante, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente de las órdenes aquí dadas22. La Sección no se pronunciaría sobre los gastos por daño emergente comoquiera que fueron negados por el tribunal sin que fueran objeto de reparo en el recurso de apelación de la demandante.

Conclusión La Sección modificará la sentencia de primera instancia con el fin de ordenar a la UGPP modificar el IBC de los trabajadores Johan Esneider Gamboa Arroyo (2013-10, salud, pensión), Franklin Alexander Rengifo (2013-10, CCF) y Carolina Gamboa Ramírez (2013-10, CCF), tomando para el efecto la información indicada en esta sentencia y que aparece en el auxiliar contable aportado en los antecedentes administrativos y con las pruebas de la demanda.

Así mismo, se ordenará la devolución de los aportes en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la demandante y, según las órdenes aquí dadas. Costas El tribunal no condenó en costas, decisión que no fue apelada. Ahora bien, como en sede de apelación se mantiene la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a su imposición en esta instancia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 21 Artículo 311. Devolución de aportes y sanciones. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto.

La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago.

Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. 22 En términos similares se pronunció la Sección en sentencia del 2 de octubre de 2025,exp 28613 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251) Demandante: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones privadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 por haber acontecido el fenómeno de la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Así mismo, la entidad también deberá RELIQUIDAR los ajustes de los trabajadores Johan Esneider Gamboa Arroyo (2013-10, salud, pensión), Franklin Alexander Rengifo (2013-10, CCF) y Carolina Gamboa Ramírez (2013-10, CCF) para lo cual deberá tomar la información que obra en el auxiliar contable de la demandante. En consecuencia, ORDENAR a la UGPP ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas.

Finalmente, la demandada deberá DEVOLVER a la demandante las sumas a las que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcialmente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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