Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05203-00 Demandantes: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor José María Sánchez Castrillón y otros2, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, dictada por el tribunal accionado en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2018-00308- 00/01. En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sánchez Castrillón estaba justificada en la existencia de indicios graves en su contra. 1.2.
Pretensiones 1Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, John Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillón, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillón. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte actora solicitó lo siguiente: Primero: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso consagrados en la Constitución, vulnerados a los tutelantes con las decisiones del Juzgado quinto administrativo del circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo: Declarar nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado quinto administrativo del circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de reparación directa promovida por José María Sánchez Castrillón y otros.
Tercero: Ordenar que se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.3 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor José María Sánchez Castrillón fue privado de su libertad desde el 7 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2009.
Razón por la cual, el 8 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías realizó audiencia de legalización de captura en contra del señor José María Sánchez Castrillón. 6. En ella se decretó la legalidad de la misma y le impuso medida de aseguramiento preventivo en su domicilio tras considerar acreditados indicios graves en su contra por el delito de rebelión4. 7.
El 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal de Ibagué con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria el 16 de diciembre de 2009, tras considerar que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la culpabilidad del procesado. 8. Por lo anterior, el señor Sánchez Castrillón y su grupo familiar5 presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Adicionalmente, solicitaron el pago de los perjuicios materiales y morales padecidos. 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 4La declaración de 6 miembros desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC que afirmaban que el actor hacía parte del grupo subversivo y era conocido con el alias de “la mica”. 5Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, John Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillón, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillón. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-005-2018-00308-00/01 y le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. Esa corporación judicial, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la medida de aseguramiento decretada fue legal, proporcionada y razonable dada la naturaleza y gravedad del delito imputado. 10.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 14 de marzo de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, indicó que la Fiscalía contaba con indicios graves en contra de señor Sánchez Castrillón, de tal manera que tenía la convicción y el nivel de certeza suficiente para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 11.
Concluyó que, al no evidenciarse una conducta negligente o constitutiva de falla del servicio, no era posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas. Esto, en razón a que la carga impuesta al demandante no fue lesiva, injusta o desproporcionada, pues la Fiscalía tenía las pruebas suficientes para determinar la necesidad de la restricción del derecho a la libertad del señor José María Sánchez Castrillón, hasta que se resolviera de manera definitiva su situación jurídica. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa a la constitución política por desconocer su derecho a la igualdad y debido proceso. Señaló que las referidas garantías son consideradas como principios, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 13.
Asimismo, sostuvo que desconoció la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que en tres procesos diferentes con situaciones fácticas similares, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de reparación directa6. 14. En esas providencias, la autoridad judicial referida señaló que «es imprescindible determinar si la medida restrictiva resulto injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración», de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 15.
Además, aseguró que en su caso la antijuridicidad de la conducta atribuida a las autoridades demandadas está configurada toda vez que «de la sentencia absolutoria se puede concluir que el hecho no existió y que la conducta era objetivamente atípica». Por tal motivo, afirmó debía aplicarse el régimen objetivo 6Procesos con radicado 73001-33-33-011-2018-00307-00/01, 73001-33-33-012-2018-00322- 00/01 y 73001-33-33-002-2018-00299-00/01, MP Luis Eduardo Collazos Olaya.
Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad y no podían realizar un estudio sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta. 1.5.
Trámite de la tutela 16. Por medio del auto del 27 de septiembre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. Además, vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima 17. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que los argumentos de la providencia reprochada son suficientes para soportar la defensa de la decisión apelada. 18. Asimismo, indicó que se deben negar las pretensiones debido a que la parte actora pretende lograr un nuevo pronunciamiento frente a su caso. 1.6.2 Fiscalía General de la Nación 19.
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso. Indicó que la decisión reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por ende, no tiene competencia para resolver la solicitud. 20. Asimismo, sostuvo que el accionante no sustentó de manera suficiente las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no logró demostrar la configuración de ningún defecto, así como tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida en estos asuntos. 1.6.4.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21. La Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que manifestó que no transgredió los derechos fundamentales del actor. Indicó que las providencias reprochadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se encuentran estructuradas bajo los criterios jurídicos aplicables al caso en concreto. 22.
En ese sentido, sostuvo que el actor interpuso la presente acción constitucional para revivir un debate que ya fue agotado por los jueces naturales de la causa. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió la providencia reprochada en este proceso. 1.7. Manifestación de impedimento 24. Mediante memorial del 16 de octubre del 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto. Lo anterior, con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, mediante auto del 17 de octubre de la misma anualidad, se declaró infundado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala considera que el señor José María Sánchez Castrillón y otros7, están legitimados en la causa por activa porque conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó las providencias que se reprochan a través de este instrumento constitucional. 28. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué están legitimados en la causa por pasiva por haber dictado las providencias reprochadas mediante esta acción de tutela. 29.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se les desvinculara del asunto con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará estas peticiones dado que su vinculación a esta tutela se dio en calidad de terceros con posible interés en las resultas de este proceso. 7Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, John Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillón, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillón. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 32.
¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la providencia proferida el 14 de marzo de 2024? En esta sentencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor José María Sánchez Castrillón estaba justificada en la existencia de indicios graves en su contra. 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 41.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano superior y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.
Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 46. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a los cargos formulados por la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 47.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En la citada decisión se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sánchez Castrillón estaba justificada en la existencia de indicios graves en su contra. 48.
A juicio de la parte tutelante, el fallo reprochado desconoció los mandatos establecidos en la constitución política y desconoció la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima. Su reparo recae en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en procesos con circunstancias fácticas similares a la suya, el tribunal demandado accedió parcialmente a las pretensiones. 49.
Por otro lado, sostuvo que de la sentencia penal absolutoria era posible presumir que el hecho punible no existió, razón por la cual se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. En ese sentido, concluyó que no debía Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida. 50.
Precisado lo anterior, el tribunal accionado señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, actualmente no existe un único régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva en estos casos. Por lo tanto, ante cualquier régimen que resulte aplicable, se deberá determinar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada. 51.
En ese sentido, indicó que el señor Sánchez Castrillón estuvo privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de la misma anualidad. Esto, con fundamento en la gravedad del delito imputado y en el grado de certeza que tenía la Fiscalía sobre la presunta comisión del mismo, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso. 52.
Lo anterior sustentó la necesidad, razonabilidad y pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar el actor, de conformidad con las normas establecidas para estos asuntos. Además, resaltó que su detención fue proporcional en relación con los hechos y las pruebas consolidadas en la investigación penal. 53. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y realice nuevamente un juicio de responsabilidad en contra de la Fiscalía por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Sánchez Castrillón. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. 54.
Se advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior del proceso contencioso. 55. Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en relación con las providencias reprochadas.
Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención del juez de tutela. 56. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 57.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 58.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 59.
No obstante, se superará el requisito en comento frente al defecto por desconocimiento del precedente horizontal. En efecto, sobre este punto, la Sala nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esta discusión tiene su origen en la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
Adicionalmente, se evidencia que el accionante cumplió con la carga de identificar las sentencias en las que funda el cargo, razón por la que, desde su perspectiva, el hecho de no haberse aplicado la misma postura resultó contradictorio desde un enfoque de derechos fundamentales. 60. En segundo lugar, la Sala encuentra debidamente sustentado el cargo relacionado con la posible violación al derecho a la igualdad y considera que aquel reviste una especial connotación constitucional, en tanto que, el litigio propuesto gira en torno al eventual desconocimiento de la postura jurídica adoptada por el tribunal accionado en un caso similar al del tutelante. 61.
Es decir, se trata de tres procesos de reparación directa en los que se accede a las pretensiones, y, en el caso objeto de estudio, se adoptó una decisión contraria. Esta diferencia en las decisiones, según la parte actora, lesiona su derecho fundamental a la igualdad. 62. Al respecto, esta sección no pasa por alto que el asunto sometido a discusión adquiere especial relevancia en este punto.
Máxime si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de la autoridad judicial accionada, en casos que se fundamentan en iguales supuestos fácticos, puede trasgredir el derecho a la igualdad, siendo este una de las garantías más relevantes del Estado constitucional de derecho que ordena un trato igual a quienes se encuentren en la misma situación y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. 63.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia frente a este cargo, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el juez ordinario, por los motivos antes expuestos. 64. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 65.
En consecuencia, dado que este cargo sí guarda una marcada relevancia constitucional, habrá de superarse el presupuesto en cuestión y estudiar los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para que, de encontrarse superados analizar el fondo de la cuestión. 2.7. Tutela contra tutela 66.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 73001-33-33-005- 2018-00308-00/01. 2.8.
Subsidiariedad 67. En consideración al requisito de subsidiariedad, por reprocharse las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 68. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011 2.9.
Inmediatez 69. También se acredita el requisito de inmediatez. Aún sin establecer las fechas de notificación y ejecutoria, se encuentra que la tutela fue promovida dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia15, pues la acción constitucional se radicó el 26 de septiembre de 2024, mientras que la providencia reprochada data del 14 de marzo de 2024. 2.10 Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 70.
La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fue vulnerado su derecho a la igualdad y argumentó la razón por la que en su sentir se desconoció el precedente del Tribunal Administrativo del Tolima. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11.
Irregularidad procesal 71. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 72. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y en violación del derecho a la igualdad.
Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.12. Desconocimiento del precedente 73. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente16. 74.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 75.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.13. Violación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales 76. Al efecto, esta Corporación en anteriores oportunidades ha considerado que el derecho a la igualdad implica que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, viola el derecho a la igualdad. Así mismo, se vulnera la garantía cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14.
Análisis del derecho a la igualdad en el caso concreto 77. Se itera en este punto que en sentir del señor Sánchez Castrillón el tribunal accionado desconoció el precedente del mismo cuerpo colegiado. Específicamente, el contenido en las sentencias proferidas en los procesos con radicado 73001-33-33-011-2018-00307-00/01, 73001-33-33-012-2018-00322- 00/01 y 73001-33-33-002-2018-00299-00/0.
Refirió que dichos casos guardan idénticos supuestos fácticos y jurídicos al suyo en los que se accedieron a las pretensiones. 78. La Sala evidencia que en los procesos referidos como desconocidos se estudió el delito de rebelión y las personas investigadas fueron absueltas. Sin embargo, el actor no demostró que esos casos y el de él son idénticos o similares, y por lo tanto, deban ser fallados en el mismo sentido. 79.
Es decir, el único elemento en común que identificó el actor fue la imputación del tipo penal y no las circunstancias fácticas semejantes que permitan estudiar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad. 80. Por lo anterior, en vista de que el accionante no logró identificar la similitud en los supuestos fácticos frente a las providencias que consideró desconocidas, se concluye que no se concretó la transgresión del derecho fundamental a la igualdad del señor Sánchez Castrillón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional frente al defecto de violación directa a la constitución por vulneración al derecho fundamental al debido proceso y NEGAR lo relativo al derecho a la igualdad, por no encontrarlo vulnerado. TERECERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx