Micelio
11001032700020220000600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 26322 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: The Elite Flower Sas Ci·Demandado: U.A.E. Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante THE ELITE FLOWER S.A.S. C.I. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Recurso de reposición. Conexidad de las pretensiones.

AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2023, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y que, para subsanar el proceso, remitió copia del expediente a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES Hechos relevantes The Elite Flower S.A.S. C.I. presentó la demanda de la referencia, en la que formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad parcial del Oficio N° 100208221-1118 del 15 de septiembre de 2020 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en lo que respecta a: “Este despacho concluye que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020”.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N° 2552012021900015 del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación Internacional Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN. C. A título de restablecimiento del restablecimiento del derecho solicito: 1.

Se declare la validez de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 presentada por The Elite Flower S A S CI el 8 de junio de 2020, bajo el formulario N° 1113606147404. 2. Se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 presentada por The Elite Flower S A S CI el 29 de marzo de 2021, bajo el formulario N° 1113606230333. 3.

Se declare que The Elite Flower S A S CI no está obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor valor de impuestos ni por sanción por inexactitud, frente a la vigencia fiscal 2017 del impuesto sobre la renta. D. Condenar en costas (incluidas las agencias en derecho) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ( )»1. 1 SAMAI.

Índice 2. PDF de la demanda. Páginas 8 a 9. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el escrito de la demanda, la sociedad actora afirmó que procede la acumulación de pretensiones porque tienen conexidad jurídica, ya que la liquidación oficial consideró que la declaración de corrección voluntaria del «8 de junio de 2020» fue presentada de forma extemporánea, «en virtud de lo expresamente considerado en el Oficio Nro. 100208221-1118».

Con base en lo anterior, afirmó que la nulidad parcial del concepto enunciado tiene como consecuencia directa la nulidad total del acto de determinación tributaria. La DIAN propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque, a su juicio, no se cumple el requisito de conexidad de las pretensiones debido a que la liquidación oficial acusada no tiene sustento en el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020, ni en la normativa que interpreta, la Resolución Nro. 030 de 20202.

Advirtió que el contribuyente era consciente que la declaración de corrección del 8 de junio de 2020 no era válida, porque no discutió el auto de archivo proferido respecto de la misma, y en tanto que en la respuesta al requerimiento especial solo menciona la corrección provocada del “29 de marzo de 2021”, que fue allegada con dicho escrito.

De ahí que en la liquidación solo se hiciera referencia a esta última corrección. Providencia impugnada Este despacho, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, para lo cual puso de presente que el requerimiento especial declaró «no válida» la declaración de corrección voluntaria del 8 de junio de 2020 por extemporánea, con base en el Oficio Nro. 100208221-1118.

Pese a lo anterior, la actora se allanó parcialmente a las glosas propuestas y, por ello, adjuntó la declaración de corrección provocada del 29 de marzo de 2021. Expuso que el acto de determinación no mencionó a la declaración de corrección voluntaria ni al oficio demandado en nulidad simple, sino que únicamente se pronunció sobre la corrección provocada, atendiendo la solicitud que realizó el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial.

Luego, precisó que la liquidación oficial consideró no válida a la declaración de corrección provocada porque no cumplió los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, en la medida que trató de corregir glosas distintas a las propuestas en el requerimiento especial. Con base en lo anterior, se observó que el motivo por el que se negó validez a la declaración de corrección provocada no tiene relación alguna con la procedencia de la suspensión de términos de la Resolución Nro. 030 de 2020 ni del oficio acusado.

De esta forma, el despacho concluyó que no existe conexión entre las pretensiones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se destacó que el objetivo de la excepción previa no es dar fin al proceso, sino sanear las irregularidades procesales en que se haya incurrido. En consecuencia, se ordenó remitir copia del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que tramite la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recurso de reposición La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por los siguientes motivos: En primer lugar, aseguró que, contrario a lo indicado en el acto impugnado, la liquidación oficial sí mencionó la declaración de corrección voluntaria y el oficio objeto de simple nulidad en las páginas 3 y 11, en tanto se «describieron como antecedentes de la actuación administrativa», que a su vez conforman la motivación del acto administrativo, lo que resulta trascendental para el control judicial de la voluntad de la Administración. Que también, se hizo referencia a los pagos efectuados el 8 de junio de 2020 y la corrección de las obligaciones de precios de transferencia. En todo caso, manifestó que «aquellos elementos probatorios no transcritos explícitamente también pueden hacer parte de la decisión administrativa objeto de control judicial, pues estos siempre hacen parte de los hechos que fundamentan la actuación y potencialmente afectar su legalidad».

En segundo lugar, sostuvo que el auto impugnado cometió un error al considerar que la liquidación oficial no se sustentó en el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020. Para demostrar esta afirmación, aseguró que el despacho consideró que el acto liquidatorio se fundamentó en la falta de validez de la declaración de corrección provocada, pero no tuvo en cuenta que esta decisión partió del desconocimiento previo de la corrección voluntaria, lo que considera prueba de la conexión entre las pretensiones.

Frente a lo anterior, adujo que la corrección voluntaria y la provocada presentaban la misma información con relación a los renglones 55 (costos), 56 (gastos de administración), 57 (gastos de distribución y ventas), 98 (anticipo renta para el año gravable siguiente) y 99 (anticipo sobretasa para el año gravable siguiente). Por ello, señaló que las modificaciones por las que se rechazó la declaración de corrección provocada ya se encontraban, de forma válida, en la corrección voluntaria.

En otras palabras, aseguró que, si la declaración de corrección voluntaria se hubiera considerado válida, también debió serlo la corrección provocada, de tal manera que, existe una correlación entre la legalidad de la liquidación oficial y el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020. A continuación, afirmó que la liquidación oficial fiscalizó la declaración inicial, lo que a su juicio también procede porque el requerimiento especial desconoció la corrección voluntaria, acto de trámite que expresamente indicó que lo anterior ocurrió con base en el Oficio Nro. 100208221-1118.

En este punto, la apelante puso de presente que la sentencia del 31 de agosto de 2023, Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 26136, C.P. Milton Chaves García) anuló el Oficio Nro. 100208221-1118, lo que estima que confirma la nulidad de la liquidación oficial, pues desconoció la corrección provocada a pesar de que los renglones modificados ya habían sido objeto de alteración válida por la declaración de corrección voluntaria.

Aseguró que el despacho omitió pronunciarse sobre el auto de archivo de la declaración de corrección voluntaria del 8 de junio de 2020, a pesar de que la DIAN no demostró que realizó la notificación de dicho acto administrativo. En todo caso, afirmó que desde la demanda ha sostenido que no fue notificado del auto de archivo Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y que, aun de existir, la sentencia del 31 de agosto de 2023 acredita la ilegalidad de esa decisión. En tercer y último lugar, la apelante aseveró que es un error considerar que el rechazo de la corrección provocada se debió a que modificó renglones distintos a los propuestos en el requerimiento especial, pues en realidad la liquidación oficial se sustentó en el desconocimiento de la corrección voluntaria.

A lo anterior, adicionó que la conexión entre los actos demandados en nulidad simple y en nulidad y restablecimiento del derecho es tal que, sin la existencia del oficio, no se habría rechazado la corrección provocada, en virtud de la obligatoriedad de la doctrina oficial prevista en el artículo 131 del Estatuto Tributario. Finalmente, aseguró que es contradictorio afirmar que el rechazo de la declaración provocada de corrección no tiene relación con el Oficio Nro. 100208221-1118 cuando los supuestos cambios que no eran objeto de glosa solo tienen sentido al restársele validez a la corrección voluntaria.

Lo anterior, a su parecer, es una visión restrictiva del acto demandado, que le resta todo contexto a la actuación administrativa. Traslado La DIAN se opuso al recurso de reposición por los siguientes motivos: Indicó que el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020 no fue el fundamento del requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión. Señaló que, si bien es cierto que la corrección voluntaria fue mencionada en el requerimiento especial, esto se hizo en el capítulo de oportunidad y no en el de fundamentos de hecho y de derecho.

Además, indicó que la modificación propuesta en el requerimiento especial versaba sobre la declaración inicial del impuesto sobre la renta del 16 de abril de 2018. Manifestó que la actora, en la respuesta al requerimiento especial, no planteó ningún motivo de inconformidad con relación a la declaración de corrección voluntaria ni al Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020, sino que lo hizo fue allegar una corrección provocada, en la que se allanó parcialmente a las glosas propuestas en el acto preparatorio.

Precisó además que, en dicha repuesta solo solicitó que se imputaran a la corrección provocada los valores pagados el 20 de junio de 2020. Destacó que, debido a lo anterior, la liquidación oficial de revisión no podía fundamentarse en el oficio acusado ni en la corrección voluntaria, en virtud del principio de correspondencia. Y, aclaró que en la parte considerativa del acto liquidatorio solo se hizo referencia a los motivos de inconformidad expuestos en la respuesta al requerimiento especial, en «los que nunca mencionó el Oficio No. 100208221- 1118 de 2020, sobre el que ahora pretende su nulidad, ni la corrección voluntaria».

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 14 de noviembre de 2023, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De forma preliminar, se pone de presente que dicho recurso es procedente en virtud del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que este despacho es competente en aplicación del numeral 3 del artículo 125 ibidem.

Ahora, aunque The Elite Flower S.A.S. C.I. planteó tres cargos, serán resueltos conjuntamente porque están íntimamente relacionados entre sí. Para estos efectos, se pone de presente que la actora sustentó la reposición en que: i) la liquidación oficial hizo mención de la corrección voluntaria, de los pagos efectuados el 8 de junio de 2020 y de las obligaciones de precios de trasferencias, en los antecedentes de la actuación; ii) las anteriores referencias hacen parte de la motivación del acto administrativo y, por tanto, afectan su legalidad; iii) los elementos probatorios no transcritos en la decisión administrativa pueden afectar su fundamentación y su validez; iv) el acto de determinación se sustentó en el Oficio Nro. 100208221-1118 porque el desconocimiento de la corrección provocada y la fiscalización de la declaración inicial, necesariamente, parte del rechazo de la corrección voluntaria y la aplicación de la doctrina oficial, esto último por mandato del artículo 131 del Estatuto Tributario; v) ambas correcciones presentaron la misma información, de tal modo que la provocada contiene modificaciones que habían sido incorporadas válidamente en la voluntaria; vi) el Oficio Nro. 100208221-1118 fue anulado por la sentencia del 31 de agosto de 2023 (exp. 26136, C.P. Milton Chaves García), lo que demuestra la ilegalidad de la liquidación oficial por desconocer la corrección provocada; vii) la DIAN no demostró que notificó el auto de archivo de la declaración de corrección voluntaria, acto que, en todo caso, es ilegal a la luz de la sentencia del 31 de agosto de 2023 antes referida; y viii) el auto impugnado contiene una visión restrictiva del acto liquidatorio y no atiende el contexto de la actuación administrativa.

Con el fin de resolver lo anterior, se debe tener presente que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando sean conexas. En el caso concreto, se debe establecer si existe relación entre el Oficio DIAN Nro. 100208221-1118 de 2020 (objeto del medio de control de nulidad) con el acto de determinación oficial del impuesto de renta a cargo de la actora por el año gravable 2017 (objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

A estos efectos, el despacho observa lo siguiente: En el Requerimiento Especial Nro. 312382020000090 del 22 de diciembre de 2022, la DIAN propuso modificar la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2017, presentada el 16 de abril de 2018, solo frente al renglón 44 (ingresos brutos de actividades ordinarias)3, fundamentada en la modificación de los precios de transferencia en las operaciones relacionadas con los ingresos netos por venta de inventarios producidos y de inventarios no producidos.

En el acto preparatorio, la autoridad tributaria puso de presente que: «El contribuyente THE ELITE FLOWER SAS CI ( ) presentó su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2017, oportunamente el 16 de abril de 2018, (…). 3 Se propone la adición de ingresos operacionales por $18.704.566.000. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, THE ELITE FLOWER S.AS.

CI con NIT. 800.141.506-1 presentó una corrección voluntaria a su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2017, el 8 de junio de 2020 mediante formulario No. 1113606147404 y radicado 91000689815228, incrementando los ingresos operacionales y la renta líquida en la suma de $459.653.000 ( ). Es importante precisar que la declaración presentada por el contribuyente el 8 de junio de 2020 (corrección voluntaria), no se considera válida por cuanto se realizó por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración Tributaria profirió el Auto Declarativo Número 2020031-001780 de octubre 26 de 2020, frente al cual el contribuyente no interpuso recurso alguno. ( ) La declaración de corrección a la Renta y Complementarios del año gravable 2017, presentada el 8 de junio de 2020, se considera NO valida, por cuanto fue presentada fuera de los plazos consagrados en el artículo 588 del Estatuto Tributario, por cuanto la suspensión de términos aplica solo para actuaciones administrativas de la administración como lo consagra el concepto emitido para dichos propósitos así: ( ) 100208221-1118 Bogotá D.C. 15/09/2020»4 (paréntesis y subrayado del despacho).

Al respecto, se precisa que en el Auto de Archivo con Recurso Nro. 2020031- 001780 del 26 de octubre de 2020, proferido a la contribuyente y que dispuso «Dar por no válida la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017, presentada con el formulario 1113606147404 y radicado 91000689815228 del 8 de junio de 2020»5, la Administración afirmó que la Resolución Nro. 000030 del 2020 no suspendió los términos para presentar las declaraciones de corrección reguladas por los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Este documento fue aportado por la DIAN con el escrito de excepciones, sin constancia de notificación. En la respuesta al requerimiento especial6, la contribuyente presentó objeciones a la modificación del renglón 44 (ingresos brutos de actividades ordinarias) únicamente con relación a los ingresos netos por ventas de inventarios no producidos, pero se allanó a lo relacionado a los ingresos netos por venta de inventarios producidos.

Con esta respuesta allegó la declaración de corrección provocada del 29 de marzo de 2021, frente a la cual solicitó la imputación del pago que había realizado el 8 de junio de 2020. Además, se advierte que en la respuesta no planteó ningún reparo frente a lo referido en el aparte transcrito del requerimiento especial con relación a que la declaración de corrección voluntaria fue tenida como no válida y que no se presentó ningún recurso contra esa decisión. En la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2552012021900015 del 30 de septiembre de 2021 (acto demandado en nulidad y restablecimiento), dentro del acápite «antecedentes y fundamentos del requerimiento especial» se indicó: «el 8 de junio de 2020, THE ELITE FLOWER SAS CI presentó corrección voluntaria de su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2017, mediante formulario No. 1113606147404 y radicado electrónico No. 91000689815228 (…); sin embargo, es una declaración no válida en razón a que se presentó por fuera del término señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario razón por la cual se profirió Auto de Archivo con Recurso 2020031-001780 del 26 de octubre de 2020, frente al cual el contribuyente no interpuso recurso alguno»7 (subraya el despacho). 4 SAMAI. índice 13.

Carpeta de antecedentes administrativos. PDF 07 THE ELITE FLOWER 601 a 700. Requerimiento especial, página 91, y PDF 07 THE ELITE FLOWER 701 a 804, página 5. 5 Samai, índice 13, carpeta de anexos a la oposición a la demanda, PDF del auto de archivo, página 6. 6 SAMAI. índice 13. Carpeta de antecedentes administrativos. PDF 08 THE ELITE FLOWER 701 a 804.

Respuesta al requerimiento especial, páginas 49 y 69. 7 Ibidem, Liquidación oficial de revisión, página 107. (página 3 de la liquidación oficial). Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, en el acápite «propuesta requerimiento especial» se señaló que la actora, «el 8 de junio de 2020 presentó corrección voluntaria de su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2017, mediante formulario No. 1113606147404 y radicado electrónico No. 91000689815228 (folio 380), incrementado los Ingresos Operacionales para reconocer un ajuste voluntario de precios de transferencia por el Segmento “Ingresos Netos por Ventas de Inventarios Producidos”(…), declaración que como se advirtió anteriormente no surte efectos jurídicos toda vez que fue presentada por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, es decir que se presentó por fuera de los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar.

Oficio 100208221-1118 del 5 de septiembre de 2020»8 (subraya el despacho). Y, en el acápite «consideraciones del despacho», se sostuvo: «En principio, el contribuyente con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial No. 312382020000090 del 22 de diciembre de 2020, manifiesta que se allana parcialmente a la glosa propuesta por la adición de ingresos netos por ventas de inventarios producidos por valor de $938.705.000, y para tal efecto presenta corrección a la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017, en formulario No. 11136062230333 y radicado electrónico No. 91000772726148 del 29 de marzo de 2021, este Despacho procederá a verificar, en primera instancia los requisitos de validez de que tratan los artículos 579-2 y 596 del Estatuto Tributario para luego establecer sí se cumplen los requisitos para ser considerada como corrección con lo dispuesto en los artículos 707 y 709 ibidem.

( ) Con motivo de la respuesta al Requerimiento Especial referido, el apoderado especial manifestó que su representada se allanaba en la adición de ingresos por la venta de inventarios producidos, razón por la cual presentó corrección a la declaración del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2017; sin embargo el contribuyente aprovechó y realizó modificaciones a valores de otros renglones que no fueron objeto de modificación por parte de la Autoridad Tributaria, lo cual no es procedente hacerlo, toda vez que las correcciones a las declaraciones provocadas con ocasión del requerimiento especial deben ajustarse específicamente a las glosas propuestas ( ) Así las cosas, la declaración de corrección provocada ( ) presentada el 29 de marzo de 2021 con el formulario ( ) no cumple con los requisitos señalados en el artículo 709 del Estatuto Tributario, razón por la cual no surte efecto alguno y por tanto no se incorpora al presente proceso, en consecuencia la Liquidación de Revisión se referirá a la declaración objeto de modificación por el Requerimiento Especial presentada el 16 de abril de 2018».

(Resaltado y negrilla del despacho) Con fundamento en lo expuesto, el despacho advierte que, el hecho de que la liquidación oficial hiciera un resumen de los fundamentos y propuesta del requerimiento especial (en los que se trascriben las consideraciones que se hizo en el acto preparatorio sobre la invalidez de la declaración de corrección voluntaria del 8 de junio de 2020), no implica que el acto liquidatorio se pronunciara sobre la corrección voluntaria, ni que hiciera parte de su motivación, pues consta en la parte considerativa que solo analizó la procedencia de la corrección provocada del 29 de marzo de 2021.

Y ello es así, porque los antecedentes de la actuación administrativa que se trascriben en la liquidación oficial, y de los cuales también hace parte el resumen de la respuesta al requerimiento especial, solo tienen por objeto contextualizar el debate que se presentó antes de la expedición del acto liquidatorio, pero no corresponden a un pronunciamiento sobre la modificación del tributo, pues este se consigna en la parte considerativa, que es el acápite donde la Administración expone las causas que le han llevado a tomar la decisión en esa oportunidad procesal. 8 Ibidem, página 13 (página 11 de la liquidación oficial).

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la corrección voluntaria se trata de un «elemento probatorio no trascrito explícitamente» en el acto liquidatorio, pues esta actuación de manera expresa señala que se pronuncia sobre la corrección provocada por solicitud que hizo el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial.

Lo que encuentra explicación en los argumentos expuestos en la mencionada respuesta, que no presentan controversia alguna frente a lo señalado en el requerimiento especial sobre la invalidez de la corrección voluntaria del 8 de junio 2020. De ahí que el no pronunciamiento de la corrección provocada en la liquidación oficial, no se debe a una omisión de la Administración, sino a la falta de discusión de ese hecho por parte del contribuyente.

Ahora, el recurrente afirma que la declaratoria de invalidez de la declaración provocada, parte del desconocimiento previo de la corrección voluntaria, y que por tanto, existe conexión entre las pretensiones. Al respecto, lo primero que advierte el despacho es que ese argumento no fue expuesto en vía gubernativa, en particular, en la respuesta al requerimiento especial, en la que solo se solicitó tener en cuenta la declaración de corrección provocada, sin hacer mención alguna a la existencia de una vinculación con la corrección voluntaria, que ya había sido invalidada por la Administración. En segundo lugar, se observa que la liquidación oficial no fue el acto administrativo que declaró no válida la declaración de corrección voluntaria.

En realidad, esto ocurrió mediante el Auto de Archivo con Recurso Nro. 2020031-001780 del 26 de octubre de 2020, que no fue objeto de la demanda de la referencia. Si bien es cierto que la DIAN no aportó la constancia de notificación del auto de archivo con recurso, también lo es que el requerimiento especial se fundamentó en él y anunció su existencia. Pese a ello, la actora no controvirtió su notificación ni su existencia en la respuesta al acto de trámite ni en la demanda que inició este proceso.

Incluso, el despacho evidencia que en la demanda se manifestó lo siguiente: «En este sentido, en la Liquidación Oficial de Revisión de septiembre de 2020, correspondiente al segundo acto administrativo demandado, la Administración consideró que la corrección de la declaración privada realizada por mi representada de manera voluntaria el día 8 de junio de 2020, había sido extemporánea, dado que el término para tal efecto no se encontraba suspendido en virtud de lo expresamente considerado en el Oficio 100208221- 1118, desconociéndola por lo tanto dentro del proceso de determinación oficial y generando con ello una nulidad total del proceso»9 Así, consta que la demandante consideró que el acto que desconoció la corrección voluntaria fue la liquidación oficial, a pesar de que en el requerimiento especial expresamente se señala que fue con ocasión del Auto de Archivo con Recurso Nro. 2020031010-001780, hecho que, se insiste, no fue discutido en la respuesta al requerimiento ni en la demanda.

El despacho reitera que el auto de archivo con recurso no fue objeto de controversia, de tal modo que conserva su presunción de legalidad, según lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta precisión es importante, en la medida que no es cierto, como lo afirmó la recurrente, que la sola expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2023 (exp. 9 Samai, índice 2, PDF de la demanda, página 5.

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 26136, C.P. Milton Chaves García) haya demostrado su invalidez, pues en dicha providencia únicamente se estudió la legalidad del Oficio Nro. 100208221-1118.

En tercer lugar, el despacho advierte que no es cierto que las declaraciones de corrección voluntaria y de corrección provocada contengan la misma información, pues difieren en el renglón 44 (ingresos brutos de actividades ordinarias)10, que es precisamente el que fue objeto de fiscalización por la DIAN. Ahora, si el contribuyente pretendía presentar la declaración de corrección provocada a partir de la corrección voluntaria del 8 de junio de 2020, le correspondía primero, controvertir la invalidez de esta declaración que fue expresamente señalada en el requerimiento especial.

Sin embargo, guardó silencio en la respuesta presentada a dicho acto, y tampoco alegó la existencia de una relación entre esas declaraciones, como sí lo hace en esta oportunidad. Es más, lo que se advierte es que solicita que los valores pagados el 8 de junio de 2020 sean imputados para el pago de la corrección provocada. De hecho, en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente se allanó parcialmente y discutió las glosas que planteó la Administración frente a la declaración inicial, sin aludir que se sustentaba en la declaración de corrección voluntaria ni discutiendo su validez.

Precisamente, al no haberse discutido que la corrección voluntaria no era válida, la liquidación oficial no se pronuncia sobre la misma, sino respecto de la declaración provocada, lo que lleva a que en este acto el motivo del rechazo se fundamente en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Todo lo anterior, permite concluir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el acto de determinación acusado no se fundamentó en el Oficio Nro. 100208221-1118 ni tiene conexidad con él. En cuanto a las menciones que pueda contener la liquidación oficial con relación a los pagos efectuados el 8 de junio de 2020 y de las obligaciones de precios de transferencias, el despacho considera que no tienen incidencia para acreditar la conexidad entre las pretensiones formuladas, pues se reitera que el acto de determinación no fue el que declaró sin validez la corrección voluntaria.

Lo expuesto, demuestra que tampoco le asiste la razón a la actora cuando afirma que el auto objeto de la reposición contiene una visión restrictiva de la liquidación oficial y que no atiende el contexto de la actuación administrativa. Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente acreditan suficientemente que no existe conexidad entre las pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto 10 SAMAI. índice 13. Carpeta de antecedentes administrativos. PDF 08 THE ELITE FLOWER 301 a 400. Página 152 (declaración del 8 de junio de 2020). PDF 08 THE ELITE FLOWER 701 a 804. Página 100 (declaración del 29 de marzo de 2021) En la declaración de corrección provocada se registran mayores ingresos por valor de $479.052.000.

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del 14 de noviembre de 2023, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Cópiese, notifíquese y comuníquese.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO