Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).
Caducidad de la facultad fiscalizadora. Firmeza SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR contra la UGPP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia […]».
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-00662, contra la Iglesia Cristiana Cuadrangular, por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y propuso las sanciones de omisión e inexactitud.
El acto se notificó por correo certificado el 26 de marzo de 20191. El 13 de noviembre de 2019, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO-2019- 03821 por las conductas, períodos, subsistemas y sanciones propuestas en el requerimiento para declarar y/o corregir. El acto se notificó por correo certificado el 25 de noviembre de 2019. 1 Los antecedentes administrativos pueden consultarse en el índice 21 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de enero de 2020, la iglesia interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, decidido el 3 de junio de 2021 por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la Resolución nro.
RDC-2021-01446, en el sentido de modificar los ajustes y la sanción por inexactitud, y confirmar la de no declarar por la conducta de omisión. El acto se notificó personalmente el 23 de junio de 2021. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «I. PRETENSIONES PRIMERA: Que es nulo totalmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2021-01446 del 3 de junio de 2021, mediante la cual [la] Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la Resolución No. RDO-2019-03821 del 13 de noviembre de 2019 […]
SEGUNDO: Que es nulo parcialmente [sic] el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución Liquidación Oficial RDO-2019-03821 del 13 de noviembre de 2019 […]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR, [se encuentra] a paz y salvo, por concepto de aportes del año 2013, al encontrarse en firme las planillas de liquidación de aportes, y haber perdido competencia temporal con la que contaba la UGPP de conformidad con [el]
PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY 1607 DE 2012.
CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del procedimiento administrativo y judicial, por un valor de veinte millones trescientos veinte mil pesos ($20.320.000.oo).
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que es nulo parcialmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2021-01446 del 3 de junio de 2021, mediante la cual [la] Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la Resolución No. RDO-2019-03821 del 13 de noviembre de 2019 […]
SEGUNDO: Que es nulo parcialmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución Liquidación Oficial RDO-2019-03821 del 13 de noviembre de 2019 […]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR, se encuentra a paz y salvo, respecto de los ministros religiosos que obran en calidad de trabajadores independientes, al no estar obligada a cancelar los aportes a seguridad social que se relacionan mediante los actos administrativos demandados.
CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del procedimiento administrativo y judicial, por un valor de veinte millones trescientos veinte mil pesos ($20.320.000.oo). Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TASACIÓN DE PERJUICIOS Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios: • DAÑO MATERIAL – Daño emergente: Honorarios producto de la defensa jurídica en sede administrativa y judicial: Veinte millones trescientos veinte mil pesos $20.320.000». Invocó como vulnerados los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política (CP); 705, 714, 730 [nums. 3 y 4] y 776 del Estatuto Tributario (ET); 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 15 [num. 2], 156 [lit. b] y 157 de la Ley 100 de 1993; 55 [num. 10] de la Ley 734 de 2002; 3 de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1151 de 2007; 13 [lit. b] de la Ley 1562 de 2012; 178 [par. 2] de la Ley 1607 de 2012; 6 del Decreto 2419 de 1987; 13 del Decreto 3615 de 2005; y la Resolución 0922 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso: Incompetencia del funcionario por caducidad de la acción de determinación. El requerimiento para declarar y/o corregir se notificó por fuera del plazo de los cinco (5) años que establece el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; por consiguiente, las planillas PILA se encontraban en firme y no podían ser fiscalizadas por la UGPP.
Discutió como aspectos de carácter sustancial, lo siguiente: la vinculación de los líderes religiosos es civil, no laboral; los emolumentos que reciben no se consideran salario por no provenir de una relación laboral, sino de postulados de orden espiritual y religioso; y los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas se asimilan a los trabajadores independientes.
Además, indicó que el funcionario que adelantó el proceso de fiscalización se extralimitó en sus funciones, y la liquidación oficial es nula por falta de motivación. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de caducidad, porque la demanda se radicó por fuera del plazo de los 4 meses que prevé el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En cuanto a la caducidad de la facultad de fiscalización, precisó que los períodos objeto de determinación son de enero a diciembre de 2013, y como el requerimiento de información se notificó el 2 de mayo de 2014 se entiende que la actuación de la entidad fue oportuna, pues se hizo dentro del plazo de los cinco (5) años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Frente a los cargos sustanciales, explicó que es obligación de todos los habitantes del territorio nacional afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, y fue a partir Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la información de nómina entregada por la iglesia y la clasificación como trabajadores de las personas que prestan sus servicios, que la entidad determinó aportes respecto de los ministros evangelistas y los pastores.
Además, en la contabilidad se registraron pagos a favor de estos últimos en las cuentas que corresponden a gastos operacionales de administración, que según las normas que regulan la materia se consideran salario y deben integrar el IBC como se explicó detalladamente en los actos administrativos demandados. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de marzo de 20232 se dispuso dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se negó la prueba testimonial solicitada por la demandante3, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia apelada declaró no probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora -gastos y agencias en derecho-, con fundamento en lo siguiente4: Sobre la excepción de caducidad, precisó que no se configuró porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente el 23 de junio de 2021, de manera que el plazo para presentar la demanda vencía el 24 de octubre del mismo año, pero como era un día inhábil se extendió hasta el siguiente, es decir, el 25 de octubre de 2021, fecha en la que se radicó el medio de control mediante correo electrónico.
Puso de presente que el término se contabiliza hasta la fecha de radicación, no la del reparto al despacho de conocimiento. Respecto de la competencia temporal para adelantar la fiscalización, sostuvo que las acciones sancionatorias y de determinación se inician con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable -par. 2, art. 178 de la Ley 1607 de 2012-.
En este caso, «entre el momento en que se notificó el requerimiento de información en el año 2014 [4 de mayo de 2014] y el 26 de marzo de 2019, fecha en que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2019-00662, no se evidencia que transcurrieron más de los cinco años que prevé el parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012»5.
Además, debe señalarse que «el plazo que se le concede a la UGPP para adelantar el proceso sancionatorio se puede iniciar con la notificación del requerimiento de información o con el pliego de cargos. Es decir, la norma especial consagra un evento adicional al pliego de cargos, que fue cumplido por la entidad demandada en el año 2014, lo que amerita contabilizar el plazo extintivo 2 Índice 29 de Samai – Tribunal Administrativo de Santander. 3 Decisión confirmada por esta corporación, mediante auto del 22 de agosto de 2023.
Índice 4 del expediente del trámite del recurso. 4 Índice 54 de Samai – Tribunal Administrativo de Santander. 5 Página 16 de la sentencia apelada. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde ese momento y no desde que se presentó la última liquidación de la planilla de seguridad social en el año 2013»6.
Por ende, al no evidenciarse la firmeza de las planillas PILA del año 2013, no se configura la pérdida de competencia temporal de la entidad. Negó el cargo. En lo referente a los cargos sustanciales, indicó que los miembros de las congregaciones religiosas se asimilan a los trabajadores independientes; por lo tanto, deben afiliarse obligatoriamente al sistema.
El hecho que entre aquellas personas y la iglesia no medie una relación laboral, no significa que no deba garantizarse la seguridad social, pues se trata de un derecho de carácter fundamental. De otra parte, fue con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente administrativo allegadas por la aportante, como la información contable, que la entidad determinó los ajustes motivadamente, por lo que son procedentes.
Aclarándose que, la iglesia no desvirtuó el carácter salarial de los pagos realizados a las personas que reportó como empleados. Todo lo anterior demuestra que los funcionarios encargados de la fiscalización no se extralimitaron en sus funciones. Por último, condenó en costas -gastos y agencias en derecho- a la parte demandante, por ser la vencida.
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia indicando que el tribunal interpretó erradamente el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues de su contenido se extrae que el plazo de los cinco (5) años para que la entidad ejerza sus facultades de fiscalización se contabilizan a partir de la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores, término que se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, no con la publicidad del de información. De esa norma no se desprende que la acción pueda ejercerse en cualquier tiempo una vez se profiera el requerimiento de información, ni que el citado plazo se contabilice desde el momento en el que se expide ese acto.
Además, insistió en los cargos de nulidad de carácter sustancial relacionados con la naturaleza de la vinculación de los líderes religiosos, el carácter no salarial de los emolumentos que reciben; la similitud de su vinculación con la de los trabajadores independientes, etc. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 8 de febrero de 20247 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público no emitió concepto8. 6 Ibidem. 7 Índice 4 de Samai. 8 La parte demandante presentó alegatos de conclusión, los que no se resumen, porque según la norma aplicable -art. 247 num. 4 del CPACA-, la oportunidad procesal es para que la contraparte se pronuncie frente al recurso de apelación. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la liquidación oficial y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, proferidas por la UGPP contra la iglesia demandante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, e impusieron las sanciones de inexactitud y no declarar por la conducta de omisión. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, se deberá determinar si caducó la facultad de fiscalización por los períodos de enero a diciembre de 2013.
Para el efecto, se decidirá cuál es el acto administrativo que interrumpe el término de firmeza en el caso de los tributos que gestiona la UGPP. Caducidad de la facultad de determinación de aportes Sobre la competencia temporal para adelantar la fiscalización por parte de la UGPP, el a quo sostuvo que las acciones sancionatorias y de determinación se inician con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable -par. 2, art. 178 de la Ley 1607 de 2012-.
Puso de presente que en este caso «entre el momento en que se notificó el requerimiento de información en el año 2014 [4 de mayo de 2014] y el 26 de marzo de 2019, fecha en que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2019-00662, no se evidencia que transcurrieron más de los cinco años que prevé el parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012»9.
Además, que «el plazo que se le concede a la UGPP para adelantar el proceso sancionatorio se puede iniciar con la notificación del requerimiento de información o con el pliego de cargos. Es decir, la norma especial consagra un evento adicional al pliego de cargos, que fue cumplido por la entidad demandada en el año 2014, lo que amerita contabilizar el plazo extintivo desde ese momento y no desde que se presentó la última liquidación de la planilla de seguridad social en el año 2013»10.
Por ende, al no evidenciarse la firmeza de las planillas PILA del año 2013, no se configuró la pérdida de competencia temporal de la entidad. La parte demandante apeló lo decidido por el tribunal, indicando que interpretó erradamente el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues de su contenido se extrae que el plazo de los cinco (5) años para que la entidad ejerza sus facultades de fiscalización se contabilizan a partir de la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores, término que se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, no con la publicidad del requerimiento de información. Además, sostuvo que de esa norma no se desprende que la acción pueda ejercerse en cualquier tiempo una vez se profiera el requerimiento de información, ni que el citado plazo se contabilice desde el momento en que se expide ese acto.
En el presente asunto se cuestiona la caducidad de las facultades de fiscalización de la UGPP por los períodos de enero a diciembre de 2013; por lo tanto, es aplicable el 9 Página 16 de la sentencia apelada. 10 Ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 201211, que estableció de manera específica que la entidad puede ejercer sus competencias «dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable».
De ahí que no le asista razón al tribunal en contabilizar ese plazo desde la notificación del requerimiento de información, pues la norma señala expresamente los eventos a partir de los cuales se cuenta el término, los cuales giran en torno a las conductas que asume el obligado. Se advierte que, una vez vencido el término del que dispone la administración para ejercer tales potestades, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables.
Cabe aclarar que, para lo que interesa en este asunto, según el parágrafo 2 del artículo 178 ibidem, el término de caducidad se interrumpe con la notificación «del requerimiento de información»; pero es del caso precisar que este no hace parte de los actos administrativos de determinación que integran el procedimiento adelantado por la entidad, puesto que el artículo 180 del mismo ordenamiento expresamente dispone que el acto previo a la liquidación oficial -acto definitivo- es el requerimiento para declarar y/o corregir, por lo que el término de caducidad debe contarse desde la notificación de este último.
En ese sentido se pronunció la Sección en la sentencia del 19 de julio de 202312 - reiterada en sentencias del 19 de octubre de 202313 y del 20 de junio de 202414-, en la que se indicó que «la interpretación sistemática de la ley 1607 de 2012, parágrafo 2.° de los artículos 178 y 180, resulta determinante para concluir que, el acto que tiene la aptitud para impedir la caducidad de la potestad de gestión de la demandada, es el acto preparatorio previsto por la Ley, esto es, el requerimiento para declarar y/o corregir, que no el requerimiento de información, pues se insiste en que, este último no integra una etapa obligatoria del procedimiento de revisión, como tampoco es un acto de proposición de glosas, tan solo corresponde a uno de los medios con que cuenta la autoridad para verificar la autoliquidación de los aportes, pero no es el que da inicio a la acción administrativa de determinación de los aportes, que es donde propiamente la autoridad desarrolla su potestad de gestión sobre el tributo administrado».
Así las cosas, no es acertada la postura del tribunal al considerar que el requerimiento de información es el acto que interrumpe el término de caducidad, tampoco que desde ese momento deba contabilizarse. Ahora, en aras de verificar si en el presente asunto se configuró o no dicha figura procesal, es menester tener en cuenta que la declaración del último período fiscalizado -diciembre de 2013- vence en el mes de enero de 2014 -no se cuestiona extemporaneidad en la presentación-, y como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 26 de marzo de 2019, es evidente que sucedió por fuera del plazo de los cinco (5) años que prevé el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que trae como consecuencia la firmeza de las autoliquidaciones, y por contera, la falta de competencia temporal de la entidad para ejercer sus facultades.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación. 11 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655. 12 Exp. 26571, C.P. Wilson Ramos Girón. 13 Exp. 27671, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Exp. 28474, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la pretensión cuarta de la demanda15, en la que se pide que «se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado.
Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del procedimiento administrativo y judicial, por un valor de veinte millones trescientos veinte mil pesos ($20.320.000.oo)», se precisa que la nulidad de los actos administrativos no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y las pruebas que la sustentan, por lo que, para acceder a esta no es suficiente con que se aporten las facturas que reflejen el pago por concepto de interposición del recurso de reconsideración -factura nro.
SPL48 de 21 de febrero de 2020, por $9.520.000 IVA incluido- y de presentación de la demanda -factura nro. SPL623 de 28 de julio de 2021 por $10.800.000 IVA incluido-. No prospera este cargo de la demanda. En cuanto a la condena en costas impuesta por el tribunal a la parte vencida - demandante-, al prosperar el recurso de apelación, la misma debe ser revocada.
En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda16 y condenó con costas a la parte actora, para en su lugar, anular los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la Iglesia Cristiana Cuadrangular por los períodos de enero a diciembre de 2013.
Se niega la pretensión indemnizatoria, sin condena en costas en primera instancia. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-2019- 03821 del 13 de noviembre de 2019 y de la Resolución nro. RDC-2021-01446 del 3 de junio de 2021, por medio de las cuales la UGPP determinó ajustes a la Iglesia Cristiana Cuadrangular por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanciones por las conductas de inexactitud y no declarar por la conducta de omisión.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la Iglesia Cristiana Cuadrangular por los períodos de enero a diciembre de 2013. 15 No decidida por el tribunal. 16 El ordinal primero de la sentencia apelada, que dispuso «NEGAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]» no fue apelado por la UGPP.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00777-02 [28280] Demandante: Iglesia Cristiana Cuadrangular 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Negar la pretensión indemnizatoria.
CUARTO. Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador