Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Demandante: ALINA LEONOR RICARDO SOTO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato formulado por el accionante AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la señora Alina Leonor Ricardo Soto por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el numeral 3 del fallo de tutela de 08 de agosto de 2024, proferido por esta Sección. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. La señora Alina Leonor Ricardo Soto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y otros1. Con la solicitud de amparo pretendía que se protegiera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad jurídica, «enfoque de género, por violencia de género, debilidad manifiesta, estado de indefensión, limitación física» y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido se le diera respuesta a la solicitud que radicó el 9 de marzo de 2024 ante diferentes entidades, entre ellas la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT). 1 «vicepresidenta de la República de Colombia, director de la Agencia Nacional de tierras – ANT-, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, Procuraduría General de la Nación, Defensor Nacional del Pueblo Colombia».
Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la omisión de la Agencia Nacional de Tierras en dar respuesta a la solicitud que radicó el 09 de marzo de 2024. 3.
El asunto fue zanjado en única instancia, en sentencia del 08 de agosto de 2024 por la Sección Quinta de esta corporación, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la señora Alina Leonor Ricardo Soto. Además, dispuso:
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición solicitado por la señora Alina Leonor Ricardo Soto contra la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que conteste la petición elevada por la actora el 9 de marzo de 2024, en un término máximo de 3 días, computados a partir de la notificación de esta providencia. 4.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 12 de agosto de 20242. 1.2. Del incidente de desacato 5. La señora Alina Leonor Ricardo Soto, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito del 2 de septiembre de 2024, solicitó abrir incidente de desacato contra la ANT por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 8 de agosto de 2024, emitido por la Sección Quinta de esta Corporación. Esto, al considerar que la referida autoridad no había dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia del 08 de agosto de 2024, por cuanto no ha recibido respuesta a su petición. 6.
Por auto del 03 de septiembre de 2023, el despacho ponente, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia del 08 de agosto de 2024, así como, el o los responsables de acatar la misma. 7.
Mediante memoriales radicados el 09 de septiembre del año en curso, la Agencia Nacional de Tierras informó que por medio del oficio de salida No. 202442008901061 del 27 de junio de 2024, dio respuesta clara, de fondo y precisa a cada uno de los puntos expuestos en el derecho de petición con radicado No. 202462002133542, interpuesto por la parte actora. 2 Cfr. Índice 44 SAMAI.
Exp: 11001-03-15-000-2024-03158-00. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En este orden, la entidad sostuvo que informó a la actora sobre el proceso que se adelanta, las etapas que lo conforman, comunicó las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión a las Resoluciones de adjudicación No. 0345 de 23 de abril de 2003 – Predio denominado “Campo Mar” y No. 0346 de 23 de abril de 2003 – Predio denominado “El Mirador del Caribe” y, le indicó que se procedería a elaborar un informe técnico jurídico preliminar, a efectos de determinar si existe merito o no para iniciar la fase administrativa del referido procedimiento. 9.
A su vez, la Agencia Nacional de Tierras señaló que ha realizado las actuaciones pertinentes para tramitar la solicita de revocatorio objeto de estudio de la petición impetrada, sin embargo, indicó que debido al gran cumulo de procesos administrativos bajo estudio, dicha labor ha requerido de tiempo para su impulso y finalización. 10.
Asimismo, se refirió a las políticas de entrega de tierras baldías rurales, advirtiendo que para adjudicación de los predios “Campo mar” y “El Mirador del Caribe”, se agotó el procedimiento administrativo correspondiente para la adjudicación de tierras baldías rurales, en el cual se verificaron requisitos. 11. Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo en cuenta que la situación amenazante de los derechos fundamentales fue subsanada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 12. Tal y como se puso de presente, la parte actora alega que no se ha acatado la orden impartida en la providencia de 08 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta corporación. 13. Al respecto, debe recordarse que, sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 15. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 16.
En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. 17. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.
Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 2.2. Caso concreto 18. En el presente asunto, la señora Alina Leonor Ricardo Soto afirmó que la Agencia Nacional de Tierras ha incumplido la orden dada por esta Sección en el fallo del 08 de agosto de 2024.
Concretamente, indicó que no ha recibido respuesta alguna a la solicitud. 19. Arribados a este punto debe recordarse que, en el fallo de tutela referenciado, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ricardo Soto, pues se constató que la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud impetrada por la accionante el 09 de marzo de 2024.
Mediante esta la accionante pidió que se le diera respuesta a los siguientes puntos: 1. (…) 1º. SIRVANSE INFORMARME, CERTIFICARME Y DOCUMENTARME del estado actual en el que se encuentra el proceso administrativo en que se Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 encuentra “la etapa preliminar del procedimiento único de revocatoria contra las resoluciones de adjudicación No. 0345 y No. 0346 de fecha 23 de abril de 2003” ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto a los actos administrativos No. 20224200077839 de fecha 29/08/2022 y No. 202242000769999 de fecha 26/08/2022. 2.
Informar porque la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación, han desatendido el principio de colaboración armónica del artículo 113-3 de la Constitución Política de Colombia, para responder lo pedido antecedentemente conforme lo relacionado en el numeral primero de estas peticiones, y según lo establecido en la sentencia T -230 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, sin evasivas que conlleven a trasladar por competencia, teniendo en cuenta mi condición de adulta mayor y persona discapacitada visual y de una de mis extremidades inferiores, mujer cabeza de hogar, sujeto de especial atención y protección. 3.
Informarme explicándome del porqué de lo paradójico, respecto a la política de entrega de tierras en Colombia, siendo que las que reclamo, insistentemente, son de mi propiedad, inscritas en el Registro de Matrícula Inmobiliaria de la ORIP – Lorica (Córdoba) y con ello, la violación del derecho a la igualdad (…). 20. Así las cosas, el despacho ponente luego de constatar los elementos de convicción que siguieron a la notificación del fallo de tutela cuyo incumplimiento es alegado, encuentra que, en efecto la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la solicitud que motivó la presente acción constitucional, el 27 de junio de 2024. 21.
En ella, le informó a la señora Alina Leonor Ricardo Soto el estado actual en el que se encuentra el procedimiento único de revocatoria contra la resolución de adjudicación No.0345 de 23 de abril de 2003 sobre el predio denominado “Campo Mar” y contra la resolución de adjudicación No. 0346 de 23 de abril de 2003, del predio denominado “El Mirador del Caribe” ubicados en el municipio San Antero, departamento de Córdoba.
Resaltando que las solicitudes de revocatorias bajo estudio se están impulsando de manera célere con el fin de que en el menor tiempo se culminen dichos procedimientos. 22. En este sentido, a juicio de este operador judicial se considera que la autoridad accionada no ha incumplido la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024 por esta Sección. 23.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición radica por la actora desde el 27 de junio de 2024 y, adicionalmente, en aras de acatar con el requerimiento hecho por este despacho a Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 través del auto proferido el 03 de septiembre de 2024, nuevamente el 09 de septiembre de 2024 envió a la actora la respuesta emitida con anterioridad a la solicitud.
En este sentido se advierte que la referida autoridad judicial accionada dio cumplimiento al fallo de tutela del 08 de agosto de 2024, de acuerdo con la orden dispuesta en el numeral tercero, por lo que se encuentra satisfecha por la dependencia a quien se le encomendó. 24. Finalmente, en relación al memorial allegado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, este despacho advierte que si bien es cierto el amparo correspondió exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras, se les recuerda que al ser parte pasiva de la acción constitucional, deben ser informados de todas las actuaciones que se realicen en relación a este. 25.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho se abstiene de dar apertura al incidente de desacato ante el cumplimiento de la sentencia de tutela cuya desatención se predicaba. 2.3. Conclusión 26. De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela.
Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras respecto del fallo del 08 de agosto de 2024 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto a la Agencia Nacional de Tierras.
TERCERO: RECONOCER como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras al abogado Álvaro Alejandro Ruano Ruíz en los términos del poder aportado a este proceso.
CUARTO: Cumplidas las órdenes anteriores, archívese el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx