Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02091-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL LOCAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto Fáctico – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela ejercida por la E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora Astrid Lizeth Torres Tarsitano, actuando como apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Local Municipal de los Patios1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y “el derecho a la prueba”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia del 29 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2, que había negado las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.º 54001- 1 Dicho poder le fue otorgado por la señora Liliana Elena Rodríguez Peláez, en su calidad de representante legal del referido hospital, de conformidad con el Decreto 055 del 26 de marzo de 2020. 2 El referido juzgado avocó el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PCSJA18-11164 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual se adoptaron unas medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, expediente que fue remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-31-706-2011-00015-01, instaurado en su contra por los señores Leonor Flórez de Pabón (fallecida), Yajaira Pabón Flórez y otros3. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) DEJAR SIN EFECTOS PROCESALES el fallo de sentencia (sic) de segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…)” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Las señoras Leonor Flórez de Pabón y Yajaira Pabón de Flórez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Ricardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Local del Municipio de Los Patios, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la negligencia en la atención médica brindada a la primera de las mencionadas y los efectos que sufrió por la aplicación de una inyección de diclofenaco que le afectó el nervio ciático. 5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al que le fue remitido el expediente para dictar la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, en especial el nexo causal, por cuanto la víctima directa tenía enfermedades preexistentes, tales como problemas en los miembros inferiores y diabetes tipo II, las cuales pudieron ser la causa directa del daño reclamado. 6.
La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia dictada el 10 de marzo de 2022 en la que revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, resolvió: (i) declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. demandada “por el daño antijurídico autónomo derivado de la ausencia del consentimiento informado, relacionado con el acto médico de aplicación de inyección intramuscular a la accionante señora Leonor Flórez de Pabón (q.e.p.d.).; y (ii) ordenar, a título de reparación, el pago del monto equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Leonor Flórez de Pabón, en su condición de víctima directa; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda de la señora Leonor Flórez de Pabón, así como las de los otros accionantes en el proceso. 3 Los señores Yajaira Pabón de Flórez, Johan Ricardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón. Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que correspondía revocar parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia del proceso. Lo anterior, por cuanto, al igual que lo había concluido el a quo no encontró demostrada una falla en el servicio que permitiera atribuir la responsabilidad fáctica y jurídica a la entidad demandada de las consecuencias desfavorables imputadas a la inyección. 8.
Sin embargo, consideró que la falta de acreditación del nexo causal ante el daño antijurídico reclamado no era óbice para que se declarara la responsabilidad por la vulneración “derivada por la inexistencia en la historia clínica de evidencia de que se haya garantizado a la paciente el derecho al consentimiento informado sobre los posibles riesgos del tratamiento al cual iba a ser sometida.” 9.
El ad quem del proceso ordinario indicó que efectivamente en el expediente no obraba prueba que determinara que la causa de la lesión sufrida por la accionante en el nervio ciático obedeciera a la inyección que le fue suministrada, y esta podía tener su causa en otros factores tales como las dolencias preexistentes que padecía la víctima.
No obstante, precisó que se había generado un daño autónomo, al no solicitar el consentimiento previo, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: “…al no encontrarse demostrado que a la accionante no se le garantizó la práctica legitima del consentimiento, ello le generó un daño autónomo por la infracción a su autonomía, por lo cual corresponde reparar tal evento lesivo…” (Sic para lo transcrito) 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia incurrió en un defecto fáctico, por considerar, con relación a la figura jurídica del “consentimiento informado”, que en el presente caso existe una “duda razonable”. 11. Afirmó que no se tiene certeza sobre su obtención por parte de la paciente, por cuanto el galeno “al momento de transcribir dicha consulta pudo haber informado de manera verbal el procedimiento a realizar, es decir que el consentimiento se hizo en forma verbal…”.
Advirtió que este es un acto oral que no es posible acreditar con prueba documental, con posterioridad a la realización del procedimiento médico correspondiente. 12. Argumentó que, por lo anterior, nos encontramos frente a la figura de la “carencia de prueba o ausencia de prueba”, por cuanto la parte actora no acreditó que el daño hubiera sido ocasionado por la entidad, por lo que las pretensiones debieron haberse negado.
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Se refirió a las enfermedades que padecía la señora Leonor Flórez de Pabón (fallecida), esto es, diabetes tipo II, infecciones, enfermedades genitales y cáncer de ovario e indicó que la misma no se realizó los tratamientos dispuestos por los médicos tratantes, no hizo dieta ni asistió a los controles mensuales. 14.
Señaló que la entidad no transgredió las normas que regulan el consentimiento informado, toda vez que el mismo fue verbal y “la prueba es que la paciente aceptó la aplicación”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio 15. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como autoridad judicial accionada. 16.
En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a los señores Yajaira Pabón de Flórez, Johan Ricardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón4, a la entidad cooperativa solidaria de salud ECOOPSOS ESS EPS y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, sujetos que hicieron parte del proceso ordinario.
También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 17. Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander copia digital del libelo introductorio, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5.2.
Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 18. La titular del despacho judicial manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción, por cuanto ese despacho negó las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa al no encontrar acreditado el nexo de causalidad entre el tratamiento y los efectos que sufrió la paciente. 4 Los terceros fueron notificados en las direcciones físicas y electrónicas que obraban en el expediente del proceso ordinario, en las suministradas en la acción de tutela y adicionalmente se fijó aviso en las Secretarías del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según constancia obrante en el índice 20 del aplicativo SAMAI.
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Agregó que la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el cuestionamiento de la accionante se dirige en forma estricta contra la decisión de segunda instancia. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 20. El Tribunal se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa, según consta en la anotación 16 del aplicativo SAMAI. 1.5.2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 21. La entidad por intermedio de apoderado judicial manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es el sujeto de derecho que haya incurrido en acciones u omisiones relacionadas con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegación que sustentó en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la parte accionante que no deriva responsabilidad alguna en cabeza de la compañía de seguros. 1.5.3.4.
Las demás personas vinculadas como terceros con interés guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 23.
Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva 24. En la oportunidad para contestar la demanda, la Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, los que se atribuyen exclusivamente a la actuación judicial desplegada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Al respecto, la Sala precisa que la compañía de seguros fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, por haber intervenido en el juicio ordinario de reparación directa en el que tuvo la calidad de llamada en garantía. 26.
En esa medida, la vinculación obedeció a la imperiosa necesidad de integrar el contradictorio en la acción de tutela con todas aquellas personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso y que pueden eventualmente verse afectadas por la decisión que se adopte, con el fin de garantizarles el derecho fundamental al debido proceso y el adecuado ejercicio del derecho de defensa. 27.
En consecuencia, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía vinculada al proceso como tercero con interés, cuya desvinculación no resulta posible en garantía de sus derechos. 2.3. Problemas jurídicos 28. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 29.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de reconocer como daño autónomo la ausencia de consentimiento informado con respecto a la aplicación de una inyección de diclofenaco, que la demandante señaló como causante del daño antijurídico ocasionado. 30.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 5 Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de relevancia constitucional.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Relevancia constitucional8 35. La Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso9. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La entidad tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, en la medida en que alega la existencia de un defecto fáctico. 37.
En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en protector de estos asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 38.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 39. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas10-11 2.4.2.2.
Tutela contra tutela 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los señores Leonor Flórez de Pabón, Yajaira Pabón de Flórez, Johan Ricardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón en contra de la E.S.E. Hospital Local del Municipio de Los Patios12. 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 11 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-04724-00. 12 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.3.
Inmediatez 41. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerado el derecho al debido proceso invocado con la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2022, por lo que sin que sea necesario verificar los términos de notificación y ejecutoría, al haberse radicado el escrito de tutela el 6 de abril de 2022, el plazo transcurrido es razonable. 42.
Lo anterior porque se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera adecuado, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.4. Subsidiariedad 43. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que la sentencia censurada fue dictada en sede de apelación, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 44.
En el presente caso no es posible tener como mecanismos idóneos de defensa judicial los recursos extraordinarios de revisión y el de unificación de jurisprudencia, porque los argumentos expuestos no se ajustan a alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no se invoca como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia. 45.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda. 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 46. El único cargo que la parte actora invocó contra la providencia censurada es el defecto fáctico cuya configuración, en su sentir, obedeció a la que denominó “carencia de prueba o ausencia de prueba”, así como a la existencia de una duda razonable sobre la existencia del consentimiento informado que, a juicio de la parte demandante pudo haberse obtenido en forma verbal. 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. La entidad pública accionante afirmó que no existía prueba del nexo causal que permitiera determinar la responsabilidad médica, lo que debió haber conducido a la negativa de las pretensiones y, adicionalmente, que la sola circunstancia de haberse aplicado la inyección constituía la demostración de la aceptación de la paciente, quien padecía enfermedades de base. 48.
La argumentación que subyace en el caso concreto como sustento de la causal de procedibilidad torna imperativo examinar el cumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida, lo cual se realizará con fundamento en la posición de esta Sección que viene siendo reiterada desde la decisión del 12 de noviembre del 201513, en la que se precisaron los alcances y requisitos que se deben atender al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial. 49.
En esa decisión se señaló que los eventos de configuración de esta causal de procedibilidad son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 50.
Cabe destacar que los argumentos expuestos no encuadran en alguno de los supuestos señalados, por lo que no es posible concluir que en el presente caso se haya cumplido con la carga argumentativa mínima exigida para que se pueda analizar un defecto fáctico. 51. Lo anterior se corrobora al verificar que la primera alegación de inexistencia de prueba recae en el elemento esencial del nexo causal de la responsabilidad y sobre el consentimiento informado, por cuanto estas fueron precisamente las razones que llevaron al Tribunal a negar la responsabilidad médica de la entidad por las consecuencias presuntamente negativas del procedimiento y a reconocer únicamente la existencia de un daño autónomo por la falta de acreditación del consentimiento. 52.
En ese orden, la entidad está sustentando su inconformidad en los mismos argumentos expuestos por la autoridad accionada y corroborando que, efectivamente, en la historia clínica no aparecía acreditado que se hubiera informado a la paciente sobre los riesgos de la aplicación de la inyección ni obtenido su aprobación la que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no resulta suficiente por haber recibido la dosis correspondiente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Así mismo, reconoce que no utilizó en el proceso otros medios probatorios, diferentes a la prueba documental para acreditar que dicho consentimiento se había obtenido en forma verbal ni cuestionó realmente la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial y que la llevó a tener por configurado un daño autónomo. 54.
En consecuencia, la Sala no puede tener cumplida en el presente caso la carga argumentativa mínima para pasar al examen de fondo del defecto fáctico, por lo cual se negará la petición de amparo constitucional pues no se desvirtúo la presunción de legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada, ni se acreditó que la apreciación de las pruebas fuera arbitraria. 2.5.
Conclusión 55. La Sala no encontró acreditada la carga argumentativa mínima que permita estudiar el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues la parte actora se limitó a aseverar que no existía prueba en el proceso sobre la responsabilidad y que el consentimiento informado pudo haberse obtenido en forma verbal, alegaciones que no son suficientes para que se examine la apreciación probatoria realizada por el juez que prima facie se evidencia como razonable y carente de arbitrariedad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por la E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081