Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Estudio de la solicitud de suspensión provisional.
AUTO La sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar, presentada por el demandante, quien pretende la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda y los hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, pretende la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual formuló como pretensiones las siguientes: 1.
Que se declare la NULIDAD del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de [a]gosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Que se DECRETE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos con carácter urgente. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, relató los siguientes fundamentos fácticos: Mencionó que, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, el constituyente derivado modificó «[…] el único inciso del viejo artículo 231 de la Constitución Política y, asimismo, adicionó los incisos 2.° y 3.° ibidem».
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16- 10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». Agregó que el 9 de octubre de 2024 se promulgó la Ley 2430 de ese año, «[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de justicia y se dictan otras disposiciones». 1.1.
Normas violadas y concepto de la violación El accionante formuló el cargo de nulidad por falta de competencia y señaló como normas desconocidas los artículos 231 y 256 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. Al respecto, adujo que el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley.
Manifestó que, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».
Aunado a ello, comentó que el artículo 79.3 de la Ley 270 de 1996 establece como función del aludido consejo «[d]ictar los reglamentos necesarios para el Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz funcionamiento de la administración de Justicia».
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, que adoptó los argumentos esbozados previamente en la sentencia C-265 de 1993. Destacó que el artículo 231 de la Constitución Política ordena que el Consejo Superior de la Judicatura debe conformar la lista de diez aspirantes para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
No obstante, dicha norma dispone que la convocatoria pública tiene que ser reglada de conformidad con la ley. Arguyó que «[…] el Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos NO previstos por el Legislador y, como ya se explicó, la regulación de la convocatoria pública, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución, es competencia exclusiva del Legislador, por lo que NO puede entenderse que, comoquiera que hay un aspecto que si bien está en cabeza del Legislador pero éste no lo ha hecho, mientras éste lo regula, lo puede hacer el Consejo Superior de la Judicatura, por la sencillísima razón de que éste NO tiene esa facultad».
Resaltó que no cuestiona la competencia del ente demandado para conformar y enviar la lista de candidatos a magistrados a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según corresponda, ni su facultad para convocar; sino, específicamente, la falta de competencia para reglamentar la convocatoria, por cuanto, la Constitución Política le asignó tal función, de manera exclusiva, al legislador. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda, el accionante requirió suspender los efectos del acto administrativo demandado, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Sostuvo que no es necesario acreditar la apariencia de buen derecho ni la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la medida, puesto que dichos requisitos son exigibles respecto de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional del acto administrativo.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, consideró que, en aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso basta con demostrar que el acto administrativo vulnera las disposiciones invocadas como infringidas en la demanda o en la solicitud presentada en escrito separado.
Asimismo, citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, según la cual, cuando la solicitud de la medida cautelar se incorpora dentro del cuerpo de la demanda, esta se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin que sea necesario hacer remisión expresa. 1.3.
Admisión de la demanda2 y traslado de la medida cautelar3 Mediante auto del 15 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico del 16 siguiente, el magistrado conductor del proceso admitió la demanda. En providencia separada, de esa misma fecha, negó el trámite de urgencia de la medida cautelar y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por el término de cinco (5) días.
Lapso que transcurrió entre el 19 y el 23 de mayo de esa anualidad. Encontrándose el expediente al despacho para resolver la cautelar, el 27 de mayo de 2025, la entidad demandada aportó escrito de oposición a aquella. 1.3.1. Concepto del Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó denegar la suspensión provisional, con base en los siguientes razonamientos: 1 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 5 de Marzo de 2020. Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00005-00. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra» y «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de Abril de 2024. Radicación No.: 27001- 23-33-000-2023-00118-01. M.P.: Gloria María Gómez Montoya». 2 Índice 7 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Índice 6 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Índice 19 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que si bien el Consejo de Estado, en providencia del 7 de marzo de 20195, indicó que la convocatoria pública para conformar la lista de diez elegibles para las vacantes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado está sujeta a reserva de ley, también es cierto que, ante la ausencia de regulación legislativa sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado para intervenir, en virtud de su cláusula general de competencia. Explicó que, a la fecha, dicha convocatoria fue reglamentada a través de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la cual modificó el artículo 53 de la Ley 270 de 1996 e incorporó los artículos 53A, 53B y 53C.
Sin embargo, sostuvo que «[…] no advierte que lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura le sea contrario -prima facie- a lo establecido en la […]» aludida norma. Insistió en que «[…] el acuerdo demandado fue expedido con base en la cláusula general de competencia que le otorgó el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura, tal como decantó en su momento el Consejo de Estado […]».
Debido a ello, el debate planteado es «[…] naciente, el cual requiere una profundización mucho más extensa, y contar con elementos de interpretación adicionales […]». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1256, numeral 2°, literal f), el numeral 1º del 149 del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Cita del texto original: «Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00104-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 07 de marzo de 2019». 6 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos […] de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa Como se mencionó previamente, por medio de auto del 15 de mayo de 20257 se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, plazo que transcurrió entre el 19 y el 23 de mayo de esa anualidad.
En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para resolver el 26 del mismo mes y año. Pese a ello, el Consejo Superior de la Judicatura radicó escrito de oposición a la medida de suspensión provisional el 27 de mayo de 2025, es decir, de manera extemporánea. Debido a ello, la Sección Quinta no tendrá en cuenta los argumentos expuestos por dicha parte en el mencionado memorial. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º8 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de 7 Notificado por estado electrónico del 16 de mayo de 2025. 8 Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […].
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, con el fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la aludida herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad.
En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, resultara casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, indicó lo siguiente: […] Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 12 de diciembre de 2019. Expediente: 05001-23-33-000-2019-02852-01. C.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem10.
Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto la sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202011, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. Contrario sensu12, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Auto del 29 de enero de 2014. Expediente 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 «En sentido contrario» Diccionario RAE. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA).
Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.
Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que, el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional13.
Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.
Por ello resulta claro que, la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a una mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también pueden advertirse, interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa de contenido electoral. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 30 de agosto de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2023-00046-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Requisitos formales de la petición cautelar contenida en el escrito de la demanda Según se indicó en el acápite anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la procedencia de la suspensión provisional exige la invocación de las normas presuntamente violadas, así como la exposición del concepto de la violación. Esta carga argumentativa puede estar contenida en la demanda o en escrito aparte, siempre que se encuentre debidamente sustentado o, en su defecto, es admisible la remisión expresa a la confrontación normativa contenida en el libelo genitor.
En este asunto se acreditan tales presupuestos formales, toda vez que la parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional y se remitió al concepto de la violación expuesto en la demanda. Por tal motivo, procede el estudio requerido. 2.5. Caso Concreto La sala recuerda que el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de su requerimiento, formuló como único cargo de nulidad la presunta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el acto administrativo cuestionado. En su criterio, dicha actuación vulneró los artículos 231 y 256 de la Constitución Política, así como los artículos 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
En ese sentido, el demandante sostuvo, en síntesis, que la reglamentación de la convocatoria pública para la conformación de la lista de candidatos que pretenden ocupar vacantes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es una materia reservada al legislador, por lo que su regulación escapa la competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, si bien el artículo 79.3 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia», dicha competencia no le permite regular la convocatoria pública mencionada, por tratarse de un asunto que, conforme a la Constitución, tiene reserva de ley.
Para resolver el asunto, sea lo primero advertir que el artículo 231 de la Constitución Política, invocado por el demandante, prevé:
ARTÍCULO 231. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.[14] En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. [Negrilla fuera del texto]. Por su parte, el artículo 256 del texto constitucional, en cuanto a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, prevé:
ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 14 Apartes tachados inexequibles. El aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley. [15] Conforme a lo anterior, la Constitución establece de manera expresa que corresponde al Congreso de la República regular el procedimiento de convocatoria mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar la lista de candidatos para ocupar las vacantes que se presenten en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia. En relación con este asunto, resulta pertinente indicar que, esta Corporación, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad promovido contra el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, determinó que la materia contenida en dicha disposición no estaba sujeta a reserva de ley estatutaria, como lo alegaba la parte demandante.
Adicionalmente, la providencia incluyó consideraciones en las que señala que le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura expedir la reglamentación aplicable a esa convocatoria, mientras el legislador adopta una regulación específica sobre el tema, como sigue: 4.3. Se realizan las anteriores precisiones, porque a juicio de la Sala de conformidad con el tenor literal del artículo 231 de la Constitución Política, luego de su modificación por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, es indiscutible que la referida convocatoria y por ende los aspectos relacionados con la misma, como la lista de elegibles, son materia de ley, y por ende, un asunto a cargo del Congreso de la República. […] 4.16.
Por otra parte, al margen de las consideraciones antes señaladas, vale la pena señalar que a pesar de que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida convocatoria debe ser reglada por ley y esta no se ha dictado16, no han sido derogadas y son plenamente aplicables las facultades en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de “elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla” (art. 256. 2 de la Constitución Política) y de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz 15 El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.
Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. 16 Según el Ministerio Público, actualmente se está tramitando el Proyecto de Ley PL 064-18, “Por la cual se fijan las reglas de las Convocatorias Públicas en la Rama Judicial”. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el legislador (art. 257. 3 constitucional), pues a partir de las mismas resulta razonable e incluso necesario, predicar que mientras el legislador expide la ley de que trata el artículo 231 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular la materia, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de conformar la listas, y por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, velando así por su adecuado funcionamiento como órganos de cierre en sus respetivas jurisdicciones. 4.16.1.
Por supuesto, la posibilidad que brinda el ordenamiento constitucional al Consejo Superior de la Judicatura frente a la mentada convocatoria no es permanente, pues del artículo 231 de la Constitución Política se evidencia sin lugar dudas que la voluntad del constituyente consiste en que el legislador se ocupe del asunto. Así las cosas, se advierte que, existe un pronunciamiento en el que esta Sección reconoció que al Consejo Superior de la Judicatura le correspondía reglamentar la convocatoria de candidatos a las vacantes en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en ausencia de regulación legal.
Pese a ello, el demandante en este asunto reitera que la referida autoridad no tenía facultad para regular aspectos propios de dicha convocatoria; tanto así, que se expidió la Ley 2430 de 2024 que reglamentó la materia. Sin embargo, dado el antecedente citado, la discusión y valoración del acto demandado deben realizarse en el contexto de la sentencia, y no en el marco de la medida cautelar que se resuelve en esta etapa procesal, en consideración a que, debe hacerse un estudio detallado sobre la necesidad o no de rectificar las consideraciones efectuadas por la Sección Quinta en esa oportunidad.
En suma, toda vez que actualmente existe un precedente relacionado con el asunto objeto de análisis, lo adecuado es reservar su estudio para la sentencia definitiva, en la cual se determinará si dicho criterio debe mantenerse o modificarse. Por tanto, se negará la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales a que haya lugar se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Otras Decisiones Comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la facultad delegada17, confirió poder al doctor César Augusto Mejía Ramírez, para que represente sus intereses en el presente asunto, se le reconocerá personería en los términos y para los efectos allí enunciados18.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al doctor César Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 80.041.811 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 17 Conforme a la Resolución 7195 del 13 de septiembre de 2023, en virtud de la cual la directora Ejecutiva de Administración Judicial delegó en el director de la Unidad de Asistencia Legal de esa entidad «[…] la función de recibir notificación personal de las demandas y/o acciones que se presenten en contra de la Rama Judicial, y la de otorgar poderes a los abogados que deban representarla en los procesos judiciales, en las acciones de tutela, cumplimiento, populares o de grupo y en los trámites de conciliación judicial o extrajudicial en los cuales aquélla deba actuar o participar, en calidad de parte o tercero interviniente». 18 Índice 21 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx