CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1o) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-01674-01 Nº Interno: 0066-2021 Demandante: Henry Sosa Molina Demandado: UAE Aeronáutica Civil - AEROCIVIL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Aceptación de renuncia al cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción; presentada en forma libre y espontánea Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Henry Sosa Molina en contra de la UAE Aeronáutica Civil - Aerocivil.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la UAE Aeronáutica Civil - Aerocivil, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1. Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución 2158 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual la accionada le aceptó, a partir del 26 de julio de 2016, la renuncia al cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 grado 39 de la Regional de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, a la entidad accionada: i) el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, o en otro de igual o de superior categoría, ii) pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que hubiere dejado de recibir, junto con los incrementos legales que hayan podido producirse, debidamente indexados, desde la fecha en que se le aceptó la renuncia en el cargo, hasta que se haga efectivo el reintegro, iii) que se considere para los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que se expidió el acto acusado hasta cuando sea reintegrado al servicio, iv) que se condene a reconocer la indexación de los valores objeto de condena hasta el momento en que se hagan efectivos, v) que a la sentencia condenatoria se aplique lo previsto en el artículo 187 del CPACA y vi) se condene al pago de costas y agencias en derecho[1].
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma el actor que mediante Resolución 1055 de 18 de abril de 2016 fue nombrado en el cargo de director aeronáutico regional III, nivel 62, grado 39, de la Regional Cundinamarca, en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, empleo que desempeñó sin ningún llamado de atención y cumpliendo todas y cada una de las funciones que le imponía el mismo, hasta el día de su renuncia inducida e involuntaria, por presión indebida.
Afirma que desde su llegada al cargo fue informado de la obligación que se tenía de arrendar a la firma Avianca, un lote de terreno para la construcción de un hangar en el Aeropuerto Internacional El Dorado, el cual se venía adelantando desde el mes de marzo del 2015. Refiere que una vez revisado el procedimiento de arrendamiento, advirtió al director (e), coronel Luis Carlos Córdoba, sobre los inconvenientes que acarrearía la celebración de dicho contrato, la falta de competencia por parte del despacho a su cargo para adelantar el mismo y la inexistencia de solicitud y requisitos que establecía la Resolución 2749 de 2015, la cual sufrió una primera modificación para poder ajustar la norma a ese contrato de arrendamiento mediante la Resolución 1570 de 6 de julio de 2015, expedida por la Dirección General de la Aeronáutica Civil, norma que regula la contratación de arrendamiento de inmuebles en la entidad.
Señala que por medio de Resolución No 01377 de 16 de mayo de 2016 se modifica nuevamente la Resolución 1570 de 6 de julio de 2015, trasladando la competencia de la Secretaria General de la Aeronáutica Civil al Director Regional Cundinamarca, también se modifica el término para dar en arrendamiento ese inmueble en particular, permitiendo realizar el contrato a 20 años, lo extraño es que esta última resolución se hizo solo para el inmueble que debía arrendársele a AVIANCA, y no para el resto de inmuebles a cargo de la AEROCIVIL.
Asegura que el 30 de junio de 2016 una vez posesionado el director general, Alfredo Bocanegra, fue citado y presionado por el coronel Luis Carlos Córdoba y la jefe de la Oficina de Recursos Humanos, para firmar un oficio con la renuncia al cargo, a lo cual accedió en espera de poder hablar con el nuevo director y explicarles las razones relacionadas con el contrato de arrendamiento.
Agrega que el día 12 de julio de 2016 fue citado a la oficina del director Alfredo Bocanegra Varón, para tocar el tema del contrato de Avianca, donde se le informó que si no se firmaba el contrato lo “botaba” del cargo, por lo que ante esa situación no tuvo otra opción que presentar formalmente su renuncia irrevocable al cargo motivando la misma y justificando porque no le quedaba otra que renunciar.
Señala que el 25 de julio de 2016, fue notificado de que debía dejar el cargo por cuanto le había sido aceptada la renuncia presentada el 30 de junio de 2016, desconociendo que la misma ya no tenía ninguna validez jurídica como quiera que le había dado alcance con ocasión de la renuncia motivada presentada en fecha 13 de julio de 2016, la cual fue radicada oficialmente bajo el ADI 1100- 2016018819 (sistema de radicación documental de la Aerocivil), en el despacho del director general, cumpliendo con los requisitos que exige la entidad para el trámite de la correspondencia, renuncia de la cual, nunca recibió ninguna respuesta[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 123 (inciso 2), 125, 209 de la Constitución Política; 44, 137 y 138 del CPACA.
Así como los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Como argumentos indica que la renuncia presentada por el demandante no fue voluntaria y espontánea como lo exige la ley y la misma no cumplía con los requisitos que establecen las normas, razón por la cual la Aerocivil, no debió aceptarla y como consecuencia la resolución que lo hizo está viciada de nulidad por vulnerar los derechos al trabajo y seguridad social.
Indica que la renuncia presentada no reúne los requisitos legales, pues no alude a partir de que fecha renuncia, señala que no es libre, espontánea y voluntaria, y además mencionó los motivos ajenos a su voluntad, para presentarla, razón suficiente para que el nominador al momento de estudiar la petición debió negarse a aceptarla, para efecto de sustentar lo dicho procede a citar diversa jurisprudencia. En los hechos de la demanda manifiesta que la renuncia presentada el 13 de julio de 2016 no fue voluntaria y espontánea, sino que se trató de un despido indirecto, por lo que el acto que la aceptó está viciado de nulidad por desviación de poder al haber mediado fuerza, así mismo al aceptarse la renuncia presentada el 30 de junio de 2016 sin tener en cuenta la elevada el 13 de julio de 2016.
Afirma que el retiro del servicio no obedeció a razones relacionadas con su desempeño pues en su informe final de gestión, expuso uno a uno los avances logrados en el poco tiempo que estuvo en la entidad, sin objeción alguna; igualmente que con su salida no se mejoró el servicio pues fue reemplazado por una persona con calidades académicas y experiencia menores a las acreditadas por el actor.
Concluye que una vez fue retirado del cargo la persona que lo reemplazó suscribió el contrato 006 de 9 de agosto de 2016, por un término de 20 años, sin considerar las consecuencias jurídicas que había denunciado y que lo hacían lesivo a los intereses de la entidad[3]. 2. La contestación de la demanda La UAE Aeronáutica Civil Aerocivil a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que con la Resolución 2158 de 25 de julio de 2016, actuó en cumplimiento de las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al nominador, ya que lo hizo en aceptación de la renuncia presentada voluntaria y libremente por el demandante el 30 de junio de 2016.
Sostuvo que, una vez aceptada la renuncia del actor, se adelantó el respectivo proceso meritocrático para su reemplazo el cual concluyó con el nombramiento del señor Camilo Albeiro Pardo Muñoz quien cumplía a cabalidad con los requisitos que exige la ley para el desempeño del cargo. Menciona que no existe vulneración de los derechos invocados máxime cuando el mismo demandante presentó renuncia de manera libre y espontánea a un cargo de libre nombramiento y remoción que no otorga derechos de carrera al funcionario que lo desempeña, como lo conocía desde el momento en que fue vinculado.
Advierte que de acuerdo con la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor, esto es, libre nombramiento y remoción, la entidad trajo a colación el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, para indicar que de acuerdo con lo probado en el expediente no existe desmejora en la prestación del servicio o que hubiera dejado de prestarse, dejándose la respectiva anotación en la hoja de vida del funcionario, a través de oficio de 4 de octubre de 2017.
Indica que la renuncia regularmente aceptada en los términos del artículo 27 del Decreto 1950 de 1973 la hace irrevocable conforme se aprecia en los artículos 112 y 113 ibidem, siendo esa la razón por la cual no resulta viable la nulidad solicitada pues el nominador en uso de su facultad discrecional aceptó aquella presentada en forma libre y espontánea el 30 de junio de 2016, lo que de ninguna manera puede entenderse como desviación de poder.
Anota que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba está en cabeza del demandante a quien le corresponde probar sus apreciaciones subjetivas y la consistencia de sus afirmaciones respecto de la desmejora en la prestación del servicio por parte de la entidad, especialmente en el área de la Dirección Regional Aeronáutica de Cundinamarca.
Insiste en que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser retirado de la entidad, en especial luego de haber presentado de manera espontánea su renuncia al mismo, por lo que solicita se deniegue las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y genérica[4]. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), de conformidad con las siguientes consideraciones[5]: Precisó que de acuerdo con el análisis normativo y probatorio no se encuentran acreditados los vicios de nulidad invocados por la parte actora, toda vez que la decisión contenida en la Resolución N° 02158 de 25 de julio de 2016 obedece a la aceptación de la renuncia protocolaria presentada el 30 de junio de 2016 por el señor Sosa Molina, la cual fue producto de una decisión espontánea e inequívoca del demandante hasta ese momento, pero a la que se pretendió darle un sentido diferente a través del escrito de 13 de julio de 2016.
De igual forma, estimó que los demás argumentos de violación no se encuentran llamados a prosperar, como quiera que fueran presentados en un escrito posterior, haciendo evocación a hechos anteriores a los que no se hizo mención en la renuncia protocolaria del 30 de junio de 2016 y los que en todo caso corresponden a presiones derivadas de la naturaleza del cargo y responsabilidades de este.
Frente a la desmejora del servicio, bajo el argumento que la persona que reemplazó al actor, esto es, el señor Camilo Albeiro Muñoz contaba con menos experiencia y calidades, se estableció que el cargo fue ocupado por una persona con las condiciones exigidas para el desempeño del empleo, a través del mismo proceso meritorio que adelantó el demandante, con lo que se desvirtúa la afirmación que el servicio público se vio afectado.
Finalmente aduce que la voluntad de la administración expresada en el acto acusado no obedeció a la facultad discrecional, sino se adecuó a la intención del actor de desvincularse de la UAE Aerocivil y a las normas que autorizan la renuncia como una de las causales de terminación de la relación legal y reglamentaria, en especial tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos[6]: Arguye que si bien es cierto presentó renuncia protocolaria informal el 30 de junio de 2016, ello obedeció a un acto protocolario al que se ordenó a todos los directivos de la entidad demandada asistir y presentarse, y que la única renuncia con los requisitos fue la del 13 de julio de 2016, así mismo fue la que se tuvo en cuenta en el acto acusado.
Señala además que ese documento si fue recibido por la entidad, independiente de que a la Dirección de Talento Humano solo le hubiese llegado hasta el 10 de agosto de 2016. Aduce que está comprobado que la entidad demandada, recibió el documento de renuncia el 13 de julio de 2016, esto es antes que se expidiera el acto acusado, en el que se le daba alcance a la renuncia protocolaria e informal presentada el 30 de junio de 2016 y en donde el demandante exponía los motivos por los cuales ya la renuncia no era voluntaria ni protocolaria, sino que era irrevocable producto de las presiones que con acoso laboral y desviación de poder lo obligaron a dejar el cargo.
Frente al cargo de desviación de poder indica que está probado, que existieron presiones antes y después de la llegada del Director de la accionada lo que quedó plasmado en la reunión del 12 de julio de 2016; que el contrato de arrendamiento a que se refiere el demandante si existió, el cual no pudo ejecutarse y tuvo una terminación anormal; y que la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación por la firma de dicho contrato según denuncia presentada por el accionante.
Para efecto de lo anterior procede a citar jurisprudencia con la apelación. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 21 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[7]. 5.1 Parte demandante. El actor al momento de presentar los alegatos de conclusión reitera lo manifestado en el recurso de apelación y solicita, que, conforme a la jurisprudencia existente, a los hechos, a las pruebas legalmente aportadas y a la ley, solicita revocar, la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se proceda a conceder a favor del demandante las pretensiones de la demanda[8]. 5.2 Parte demandada La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal como consta en el informe secretarial de 10 de marzo de 2022[9]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, pues para que se configure la causal de desviación de poder es necesario que la Administración, ejerza una actuación con la cual no pretende obtener el fin que la ley persigue, sino otro distinto, abiertamente contrario al mejoramiento del servicio y que resulte indiscutiblemente arbitrario e ilegítimo.
Considera que el actor no probó que el acto de aceptación de renuncia y posterior retiro se produjo como una represalia por parte del nominador, por no estar de acuerdo con las condiciones contractuales que exigía la empresa Avianca para un proceso de contrato de arrendamiento de un inmueble, antes, por el contrario, se determinó que su renuncia lo hizo en forma voluntaria y libre por no estar de acuerdo con las condiciones del citado negocio jurídico.
Resalta que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, lo cual denota la confianza que tenía el nominador en él y, por lo tanto, al observar irregularidades en la ejecución de los recursos asignados a su despacho y al perderle la confianza, la simple insinuación de la presentación de la renuncia denominada protocolaria no genera per se el vicio de desviación de poder, pues este es un cargo que puede ser provisto libremente y la renuncia se erige en una forma decorosa de apartarse del cargo.
Aduce que no se evidencia el componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del demandante fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vio disminuida, al punto de que indefectiblemente se vio compelido a renunciar[10]. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que la renuncia presentada en el cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Aeronáutica Cundinamarca, no fue libre, espontánea e inequívoca, sino coaccionada por el nominador.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administrativo demandado; 2.2. Marco jurídico de la renuncia del cargo; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1 Acto Administrativo demandado Resolución No 02158 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Director General de la UAE Aeronáutica Civil – AEROCIVIL aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Aeronáutica Cundinamarca, con efectos a partir del 26 de julio del mismo año[11].
La decisión anterior invocó atribuciones legales en especial las conferidas por los decretos 260 de 2004 y 1083 de 2015. 2.2 Marco jurídico de la renuncia del cargo Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)”. En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, dispone: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”.
A su vez, el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos- leyes 2400 y 3074 de 1968 (…)”, preceptúa: “Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.
A su turno, la Ley 909 de 2004 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada”.
Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Referente a la renuncia protocolaria esta Corporación se pronunció de la siguiente manera[12]: “La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia[13] También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.
De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos”. A su vez, el Decreto 1083 de 2015 dispone en el artículo 2.2.11.1.1 que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por la renuncia del cargo. 2.3 Hechos probados -Mediante Resolución N° 01055 de 18 de abril de 2016, el Director General de la U.A.E Aerocivil, nombra al señor Henry Sosa Molina para que desempeñe el cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca[14]. -Acta de posesión de 21 de abril de 2016, por medio de la cual el demandante toma posesión del cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución N° 01055 de 18 de abril de 2016[15]. -Escrito con fecha de 13 de junio de 2016 y firma de recibido de "julio 14/16" (no es legible el nombre o firma de quien recibió) dirigida por el actor al Director General de la U.A.E Aerocivil Alfredo Bocanegra Varón, en la que se exponen las razones que dan alcance a la renuncia presentada el 30 de junio de 2016, las que definió como presiones para la suscripción de un contrato de arrendamiento con la aerolínea Avianca, lo que considera lesivo para la entidad[16]. -Resolución N° 02158 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Director General de la U.A.E Aerocivil aceptó la renuncia presentada por el demandante el 30 de junio de 2016, al cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca, de conformidad con las facultades conferidas mediante los Decretos 260 de 2004 y 1083 de 2015[17]. -Constancia expedida el 29 de junio de 2016 por el Grupo de Situaciones Administrativas de Talento Humano de la U.A.E Aerocivil, en el que se hace constar la vinculación del actor y las condiciones salariales y prestacionales a las que tiene derecho[18]. -Acta de informe a la gestión de 28 de julio de 2016 presentada por el señor Henry Sosa Molina en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2016 y el 26 de julio de 2016 mientras se desempeñó como Director Aeronáutico Regional[19]. -Oficio radicado N° 2016063737 de 02 de agosto de 2016, por medio del cual el actor entrega al Gerente de la U.A.E Aerocivil un informe de su gestión como Director Aeronáutico Regional de Cundinamarca y del acta de entrega, teniendo en cuenta la aceptación de su renuncia[20]. -Oficio N° 3100-0103-2016038555 de 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el Director de Talento Humano de la U.A.E Aerocivil, en respuesta a una solicitud de copias presentada por el actor el 23 de septiembre de 2016 mediante radicado N° ADI 2016079305, le informa que la renuncia al cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca, le fue aceptada con fundamento en el documento de 30 de junio de 2016[21]. -Contrato de arrendamiento N° 006 de 9 de agosto de 2016, suscrito entre la U.A.E Aerocivil y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, cuyo objeto era la entrega de un lote de terreno ubicado en la antigua zona de aviación General del Aeropuerto el Dorado, para ejecutar allí los servicios de revisión, mantenimiento y/o reparaciones aeronáuticas y actividades afines y/o conexas a la operación aérea[22]. -Historia Laboral institucional y antecedentes administrativos del señor Henry Sosa Molina allegados en medio magnético[23]. -Historia Laboral de Camilo Albeiro Pardo Muñoz, quien fue designado en reemplazo del actor como Director Aeronáutico Regional de Cundinamarca[24]. -Antecedentes del contrato de arrendamiento N° 006 de 9 de agosto de 2016[25]. -Audiencia de pruebas de fecha 24 de agosto de 2018, donde se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Carlos Córdoba Avendaño, Milton Cesar Sánchez Pérez, Omar Alberto Barón Avendaño, Carlos Mauricio Guevara Baracaldo y Adriana María Plazas solicitados por la parte actora y de Edna Patricia Ortega peticionado por la demandada[26]. 2.4 Caso concreto El demandante fue vinculado a la entidad accionada mediante Resolución N° 01055 de 18 de abril de 2016 en el cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca[27].
Bajo la normatividad estudiada es claro que el cargo que desempeñó el señor Henry Sosa Molina como Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca, es de libre nombramiento y remoción, hecho que se encuentra establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, cuando estipula que tienen dicha calidad los empleos de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, correspondiendo a la Administración del Nivel Central, los siguientes cargos: “ARTÍCULO 5.
Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro;
Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;
Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto”. Igualmente, el retiro del servicio del demandante obedeció a la renuncia del cargo que venía ejerciendo, causal que se halla tipificada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como de retiro de los servidores de la UAE Aeronáutica Civil AEROCIVIL.
En cuanto a la renuncia presentada por la parte actora se presentan dos situaciones identificadas plenamente como son: i) la renuncia protocolaria radicada el 30 de junio de 2016 y, ii) el alcance a la renuncia anterior, realizado mediante documento motivado que fue presentado el 13 de julio de 2016. i) la renuncia protocolaria radicada el 30 de junio de 2016 Al respecto se sostuvo en la sentencia de primera instancia que la renuncia de fecha 30 de junio de 2016 no obraba en el plenario (ni físicamente, ni en la hoja de vida institucional que se aportó en medio magnético), sin embargo, consideró que cuando una vez tomó posesión del cargo el Director General de la UAE Aerocivil señor Alfredo Bocanegra Varón, todos los directivos presentaron sus renuncias protocolarias para que fuera este que decidiera quien lo acompañara, y como las partes no desconocen su existencia y motivación, se tuvo como formalmente presentada la misma.
Por lo tanto, a pesar de que dentro del expediente no obra el escrito de renuncia protocolaria de fecha 30 de junio de 2016, no se discute por parte del actor su presentación, todo lo contrario en el hecho número 6 de la demanda, indica que “el día 30 de junio de 2016 una vez posesionado el Director General Doctor ALFREDO BOCANEGRA, fue citado mi poderdante y presionado por el Coronel LUIS CARLOS CORDOBA y la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, a firmar un oficio con la renuncia al cargo, a lo cual accedió en espera de poder hablar con el nuevo Director y explicarles las razones relacionadas con el contrato de arrendamiento”.
Adicionalmente a través del escrito de 13 de junio (sic) de 2016, cuya fecha debe ser del mes de julio, dado que da alcance a la renuncia presentada el mes de pasado 30 de junio de 2016, dirigida por el actor al Director General de la U.A.E Aerocivil Alfredo Bocanegra Varón quien tomó posesión del cargo el 30 de junio de 2016, donde se hace referencia en forma clara y expresa a la renuncia presentada con anterioridad.
Así mismo, en el Oficio N° 3100-0103-2016038555 de 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el Director de Talento Humano de la U.A.E Aerocivil, en respuesta a una solicitud de copias presentada por el actor el 23 de septiembre de 2016 mediante radicado N° ADI 2016079305, le informa que la renuncia al cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca, le fue aceptada con fundamento en el documento de 30 de junio de 2016[28].
No obstante, lo señalado la parte actora insiste en la contradicción de la sentencia apelada, la cual sustenta en que “como puede observarse está plenamente probado que la renuncia del 30 de junio de 2016 no existe en físico”, mencionando que es contradictorio que la sentencia de primera instancia, pese a que no existe dicha renuncia, le dé plena credibilidad, contradiciendo sus propios argumentos, en los que señala con claridad que esta debe constar por escrito y ser espontánea.
No son de recibo los argumentos de la parte demandante toda vez que, si bien la sentencia de primera instancia recurrida afirma que la renuncia de fecha 30 de junio de 2016, no obra dentro del expediente, no significa que no exista, pues el mismo actor indica que una vez posesionado el Director General Doctor Alfredo Bocanegra Varón, fue citado y presionado por el Coronel Luis Carlos Córdoba y la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, a firmar un oficio con la renuncia al cargo, a lo cual accedió, por lo que mal puede ahora aducir que no está por escrito, en razón a que si la suscribió, que se trató de una renuncia protocolaria, lo que es de común uso en la administración respecto de los altos cargos, al dejar en libertad al nuevo director para que conforme sus cuadros de mando con el personal de confianza.
Efectivamente la presentación de renuncia protocolaria obedece a circunstancias conocidas por los servidores ante perentorios cambios en las políticas institucionales que son aceptadas por la generalidad de los funcionarios de alto rango que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; por ello, el demandante presentó el 30 de junio de 2016 su dimisión protocolaria, la cual lleva implícita los requisitos de libertad y espontaneidad exigidos, pues se trata de una situación que «evita la declaración de insubsistencia y que conviene a quienes se mueven laboralmente en ese mundo público y de alto manejo administrativo».
En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el Director General de la UAE Aeronáutica Civil - Aerocivil que aceptó la renuncia presentada fue expedido con vulneración de las normas que la regulan. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto de aceptación de renuncia obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.
Nótese que el demandante debido al cambio de director general de la entidad accionada presentó renuncia del cargo, lo que por sí solo no constituye infracción a la ley, ya que hay situaciones en las cuales se evidencia la necesidad de retirar a los empleados dada la trascendencia de las funciones que desempeñaban y el grado de confianza que se exige para ejercerlas.
Si bien el acto de renuncia como forma de retiro del servicio debe ser un acto libre y espontáneo, donde prima la autonomía de la voluntad del dimitente, por lo que no debe haber duda de la decisión de quien la suscribe, la cual se encuentra protegida por la ley al prohibirse coacción o constreñimiento para su presentación, en tratándose de funcionarios de alto nivel, como es el caso del accionante, pues se observa que estaba nombrado en el cargo considerado de libre nombramiento y remoción, a pesar de que la renuncia es protocolaria, la misma no se desdibuja debido a la necesidad de reorganizar la cúpula administrativa de la accionada, cuando incluso se puede solicitar la misma sin que ello constituya desconocimiento de los derechos del actor.
Advierte la Sala que respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción puede evidenciarse lo que se ha denominado la renuncia protocolaria, la cual tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público. Ciertamente el director general de la UAE Aeronáutica Civil para la época Alfredo Bocanegra Varón fue posesionado el 30 de junio de 2016, por ello y solo con el objetivo de cumplir las funciones con personal de su absoluta confianza, los subalternos presentaron la renuncia protocolaria del cargo, entre ellos el demandante, quien manifestó que suscribió el oficio, pues tenía la intención de explicar al nuevo director general todo lo relacionado con la firma del contrato de arrendamiento con Avianca.
Para que el acto de aceptación de renuncia sea nulo debe demostrar el dimitente que en efecto la razón de su renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, lo que no sucede en el caso analizado pues si bien se evidenció una renuncia protocolaria el accionante estaba en libertad de presentarla o no, y dejar que el nominador decidiera lo pertinente. ii) el alcance a la renuncia anterior, realizado mediante documento motivado que fue presentado el 13 de julio de 2016.
En cuanto a la ausencia de espontaneidad de la renuncia presentada por el accionante, la hace consistir en que el día 13 de julio de 2016, es decir antes de la expedición de la resolución 02158 del 25 de julio de 2016, se presentó documento escrito en el cual el demandante deja en claro que su renuncia no es voluntaria y motiva la misma exponiendo los hechos ocurridos antes del 30 de junio de 2016 y posteriores, que lo llevan a tomar dicha decisión. Frente a lo señalado precisa la Sala, que la renuncia presentada el 30 de junio de 2016 fue elevada por el señor Henry Sosa Molina de forma libre y espontánea, pues a pesar de señalar que fue sugerida por el Subdirector y la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, se entiende que, si bien pudo ser solicitada o insinuada, lo anterior no significa que hubiese sido coaccionado para que la presentara.
Además, el hecho de insinuar la presentación de renuncia no comunica ilegalidad al acto, pues en esta clase de eventos se permite una salida decorosa a aquellos altos funcionarios para evitar ser declarados insubsistentes decisiones que contiene una connotación negativa. Resalta la parte actora en que existió una renuncia protocolaria de la cual no existe el escrito, del 30 de junio de 2016 y otra radicada el 13 de julio de 2016 antes del acto demandado por nulidad, la cual nunca fue aceptada ni se resolvió por parte de la entidad.
Efectivamente no se evidencia pronunciamiento de la entidad demandada referente al escrito de fecha 13 de julio de 2016 que dio alcance a la solicitud inicial, esto es a la renuncia protocolaria, pero esta vez motivando la renuncia en actos posteriores, como fue la reunión ocurrida el día 12 de julio de 2016 entre el Director General entrante y el señor Henry Sosa Molina además de otras personas de la entidad, en donde supuestamente se le presionó para la celebración del contrato de arrendamiento con Avianca.
De conformidad con lo indicado debe estudiarse las razones por las cuales el acto acusado no hizo referencia al escrito de 13 de julio de 2016 por medio del cual se daba alcance a la renuncia presentada el 30 de junio de 2016. Debe precisarse que a través de la Resolución No 02158 de 25 de julio de 2016 se acepta la renuncia del cargo por parte del Director General de la UAE Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, de conformidad con las siguientes consideraciones: EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL- AEROCIVIL En uso de sus facultades que le confiere el Decreto 260 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015
CONSIDERANDO
Que mediante oficio de fecha 30 de junio de 2016, el doctor HENRY SOSA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.421.813, presenta renuncia al cargo de DIRECTOR AERONÁUTICO REGIONAL III NIVEL 62 GRADO 39 DE LA REGIONAL AERONÁUTICA CUNDINAMARCA. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Aceptar a partir del 26 de julio de 2016, la renuncia al doctor HENRY SOSA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.421.813, al cargo de DIRECTOR AERONÁUTICO REGIONAL III NIVEL 62 GRADO 39 DE LA REGIONAL AERONÁUTICA CUNDINAMARCA de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
ARTICULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de su expedición”. Encuentra la Sala, en virtud del recurso de apelación, que el desconocimiento de la ley alegado por el recurrente, lo hace consistir en que si bien es cierto presentó una renuncia protocolaria informal que no consta por escrito, de fecha 30 de junio de 2016, lo cual se hizo en un acto protocolario por parte de todos los funcionarios de la entidad demandada, no se puede desconocer que la única renuncia que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y que existe por escrito, es la presentada el día 13 de julio de 2016, esto es antes de la expedición del acto acusado respecto de la cual no se pronunció. Si bien es cierto la Resolución 02158 del 25 de julio de 2016, no hizo mención del escrito elevado por el accionante el 13 de julio de 2016, lo anterior fue debidamente explicado en la sentencia recurrida, en razón a que, según la jefe de Talento Humano de la entidad, ésta solo llegó hasta el 10 de agosto de 2016, no obstante, a que había sido radicada el 13 de julio de 2016 por la plataforma autorizada para la radicación de correspondencia ADI.
Por consiguiente, si bien se aceptó la existencia de un error o demora en el trámite de gestión documental, ya que el escrito en mención fue recibido el 13 de julio de 2016, la oficina de Talento Humano de la UAE Aeronáutica Civil, solo tuvo conocimiento del mismo hasta el 10 de agosto de 2016, sin que se demostrara que la existencia de tal error pudiera configurar la desviación de poder, toda vez que no se acredita que el nominador hubiera intervenido en esta o que con tal situación se perseguía un fin diferente.
Tampoco se aceptó por el a quo que el escrito referido se hubiera radicado en físico al sostener que la firma ilegible que aparece en el cuerpo del escrito recibido el 14 de julio de 2016 tan solo aparece en la copia del expediente mas no en la hoja de vida del demandante. Teniendo en cuenta que el señor Henry Sosa Molina había presentado un escrito el 13 de julio de 2016, dando alcance a la renuncia protocolaria inicial era deber de la accionada darle el trámite correspondiente, pero de acuerdo con las razones esgrimidas por el ente accionado por medio del oficio 3100.150-2016032113 de 19 de agosto de 2016 expedido por la Directora de Talento Humano, refiriéndose a la renuncia presentada por el demandante, indica que ya había sido decidida una petición similar presentada el 30 de junio de 2016 y por tal motivo “no es viable volver a efectuar algún tipo de pronunciamiento al respecto”[29].
Así mismo la doctora Edna Patricia Ortega Cordero, directora de Talento Humano, indicó que “el documento al que hace referencia en el asunto, fue recibido en la dirección de Talento Humano el 10 de agosto de 2016, momento para el cual se reitera, ya se encontraba aceptada la renuncia mediante el citado acto administrativo.”. Debe resaltarse que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, especialmente cuando de manera escrita, libre y espontánea se manifiesta la voluntad de dimitir, como sucedió en el caso concreto cuando el actor presentó renuncia del cargo, el día 30 de junio de 2016, aceptada por medio de la Resolución No 02158 de 25 de julio de 2016.
Así las cosas, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación[30], la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;
(iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.
Al realizar el estudio del cumplimiento de cada uno de los requisitos se observa que el señor Henry Sosa Molina, manifestó por escrito en forma libre y voluntaria la intención de renunciar en forma protocolaria al empleo ejercido, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que al tener su formación profesional y desempeñar el cargo de Director Aeronáutico Regional III Nivel 62 Grado 39 de la Regional Cundinamarca, conocía las implicaciones de presentar renuncia del cargo, el cual al pertenecer al nivel directivo podía ser elevada al momento de cambio de Director General como un acto de simple cordialidad y para componer el personal de su confianza por parte de dicho funcionario.
Frente al cargo de desviación de poder indica la parte demandante que está probado, que existieron presiones antes y después de la llegada del Director General de la entidad accionada, lo que quedó plasmado en la reunión del 12 de julio de 2016; que el contrato de arrendamiento a que se refiere el demandante si existió, el cual no pudo ejecutarse y tuvo una terminación anormal; y que la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación por la firma de dicho contrato según denuncia presentada por el accionante.
Pretende el actor demostrar la desviación de poder con lo ocurrido en la reunión del 12 de julio de 2016, respecto de la cual de acuerdo con los testimonios allegados se aceptó que la misma fue tensa debido a la premura para firmar el contrato de arrendamiento con Avianca, lo álgido del tema, así como el carácter del Director General de la demandada, pero no la coacción referente del demandante para que presentara la renuncia al cargo.
Los declarantes fueron contestes en señalar que el día de la reunión ocurrida el 12 de julio de 2016 más que presiones al demandante lo que se evidenció fue la necesidad o premura de la entidad en definir si la sociedad contratista cumplía con los requisitos para el arrendamiento en materia técnica, operativa y financiera y así suscribir y finiquitar el contrato de arrendamiento.
Refieren que sobre ese contrato con Avianca había una presión general respecto de su estado, pues debían continuar con la ejecución del contrato con la OPAIN ya que se requería esa zona para la ampliación del aeropuerto. Aducen que se trató de una reunión tensa ya que el proceso era muy complejo y ante la premura del tiempo se le hizo un requerimiento enfático al Director Regional.
Igualmente, no le puede comunicar ilegalidad al acto que aceptó la renuncia del cargo el hecho de que el contrato de arrendamiento con Avianca a que se refiere el demandante si existió, el cual no pudo ejecutarse y tuvo una terminación anormal, debido a que no es ese el objeto de estudio del presente proceso, ya que lo que se analiza es si por dicha razón se coaccionó al actor para que presentara renuncia del cargo.
Tampoco puede aceptarse que, porque la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación por la firma de dicho contrato, según denuncia presentada por el accionante, se deba declarar la nulidad del acto demandado, al constituir acciones diferentes que no tienen relación con la motivación del retiro del servicio por renuncia del cargo.
Además, debe resaltar la Sala que toda renuncia tiene un motivo ya sea el querer presentarla en forma protocolaria o motivarla con la divergencia entre el actor y nominador de criterios jurídicos y técnicos para suscribir un contrato de arrendamiento, por lo que si no estaba de acuerdo con lo decidido se encontraba en libertad de prestar renuncia del cargo.
Para que se configure la causal de desviación de poder se debe probar una actuación tendiente a obtener un fin distinto a la ley, abiertamente contrario al mejoramiento del servicio y que resulte indiscutiblemente arbitrario e ilegítimo. Dentro del sub-judice, el actor no probó que el acto de aceptación de renuncia y posterior retiro se produjo como una represalia por parte del nominador, por no estar de acuerdo con las condiciones contractuales que exigía la empresa Avianca para un proceso de contrato de arrendamiento de un inmueble, antes, por el contrario, se determinó que su renuncia lo hizo en forma voluntaria y libre por no estar de acuerdo con las condiciones del citado negocio jurídico, por lo que no se evidenció la coacción que permita concluir que el fuero interno del demandante fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vio disminuida, al punto de que indefectiblemente se vio compelido a renunciar.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue aceptada la renuncia por él presentada. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 96 al 97 del cuaderno principal [2] Folios 97 al 104 del cuaderno principal [3] Folios 105 al 114 del cuaderno principal [4] Folios 143 al 153 del cuaderno principal [5] Folios 246 al 262 del cuaderno principal [6] Folios 271 al 277 del cuaderno principal [7] Folio 286 del cuaderno principal [8] Memorial allegado vía correo electrónico arrimado a SAMAI índice 14 [9] Folio 287 del cuaderno principal [10] Memorial allegado vía correo electrónico arrimado a SAMAI índice 15 [11] Folio 35 del cuaderno principal [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102- 2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Folio 30 del cuaderno principal [15] Folio 31 del cuaderno principal [16] Folios 33 al 34 del cuaderno principal [17] Folio 35 del cuaderno principal [18] Folio 62 del cuaderno principal [19] Folios 70 al 84 del cuaderno principal [20] Folio 61 del cuaderno principal [21] Folio 37 del cuaderno principal [22] Folios 38 al 45 del cuaderno principal [23] Folio 144 del cuaderno principal [24] Cuaderno anexo No 1 [25] Cuaderno Tomos I, II, III y IV [26] Folios 220 al 224 del cuaderno principal [27] Folio 17 del cuaderno principal [28] Folio 37 del cuaderno principal [29] Folio 155 del cuaderno principal [30] Consejo de Estado en la Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida en el radicado 08001-23-33-000-2012-00098- 01(1496-14).