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13001333300420190012101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0538-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ramon Eduardo Diaz Caicedo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-004-2019-00121-01 (0538-2024)1 Demandante: Ramón Eduardo Díaz Caicedo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar en manifestación del 8 de septiembre de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «[…] los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Bolívar han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente […] De igual manera, se advierte que en el caso puntual del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad.». 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad 1 Expediente electrónico 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 13001-33-33-004-2019-00121-01 (0538-2024) Demandante: Ramón Eduardo Díaz Caicedo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. 2.4. Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación: 13001-33-33-004-2019-00121-01 (0538-2024) Demandante: Ramón Eduardo Díaz Caicedo interés, pues por una parte, adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas, y por otra, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras consideró encontrarse impedido, toda vez que su hija se desempeña como empleada en la Rama judicial y devenga la bonificación judicial reclamada.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos8: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar por las siguientes razones: 4 Radicación: 13001-33-33-004-2019-00121-01 (0538-2024) Demandante: Ramón Eduardo Díaz Caicedo Verificadas las manifestaciones presentadas, no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado); adicionalmente, en relación con lo señalado por el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras tampoco se indicó si su hija tiene un proceso en curso o vigente con las mismas pretensiones a las aquí recurridas.

De los argumentos presentados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquella tenga y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invoca que en la actualidad esté adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarle beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarle como funcionaria judicial -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitó a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial objeto de litigio, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional de los empleados de su despacho. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundados los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 5 Radicación: 13001-33-33-004-2019-00121-01 (0538-2024) Demandante: Ramón Eduardo Díaz Caicedo CUARTO. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GPGB