Radicado: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Accionante: María Eugenia Motato Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Accionante: María Eugenia Motato Hernández Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Competencia para resolver controversias labores / Relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto orgánico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El conocimiento del asunto sí le competía al juez laboral ordinario, incluso aunque haya mediado un acto administrativo.
La calidad del trabajador y el vínculo laboral es lo que define la competencia jurisdiccional y, en este caso, se trata de una relación laboral entre particulares y lo que se pretende es el pago de una indemnización y el reintegro por parte del empleador particular. 2.2.- La Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2019 señaló lo siguiente en relación con los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Accionante: María Eugenia Motato Hernández 2 <<es importante agregar que la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.
Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente>>. 2.3.- En consecuencia, la autorización del Ministerio del Trabajo constituye una presunción de despido con justa causa, que puede ser refutada ante el juez de conocimiento del caso.
Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez ordinario laboral. 2.4.- Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 señala que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con <<[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>>.
Se trata, entonces, de una cláusula residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado