Micelio
25000234200020210084501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 0587-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Claudia Sendoya Millan·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Tema: Prima especial de servicios.

Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Claudia Sendoya Millán presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2-2828 del 18 de septiembre 1 En adelante FGN. 2 Folio 1.

La demanda fue presentada el 17 de abril de 2018. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán de 2017 «como acto definitivo del Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo de 20174»5, expedida por la FGN a través del cual el subdirector de talento humano de dicha entidad, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico, como adición de ese salario, desde el 1° de enero de 1993; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las cesantías, la bonificación anual por servicios prestados, las cotizaciones a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral que tengan como base la prima especial para su liquidación de acuerdo con las sumas que se generen con posterioridad a la orden de pago; iii) el ajuste y actualización de los valores reclamados de acuerdo con el IPC; iv) el pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA; y v) el reconocimiento de «las pretensiones que ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso; como también la pretensión innominada». 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Claudia Sendoya Millán se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos, especializados y del circuito y ante el Tribunal del Distrito, así como subdirectora y directora seccional de fiscalías desde 21 de enero6 de 1993 «hasta la fecha». 3.2.

Durante su vinculación con la FGN no le han pagado lo correspondiente a la prima especial de servicios como un incremento o adición al salario, lo cual fue previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.3. El 10 de febrero de 2017, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico [como adición de ese salario], y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación dicha prima. 3.4.

Mediante el Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo de 2017 expedido por la 4 Expedido por el subdirector seccional de apoyo a la gestión del Cauca. 5 De acuerdo con lo acreditado en el proceso, se advierte que la Resolución 2-2828 del 28 de septiembre de 2017 resolvió un recurso de apelación en contra del Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo de 2017. 6 Esta fecha obedece al nombramiento.

La posesión data del 26 siguiente. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán subdirectora seccional de apoyo a la gestión Cauca, la entidad negó la petición, la cual fue confirmada a través de la Resolución 2-2828 del 18 de septiembre de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 relativo a la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 7 y 152 de la Ley 270 de 1992; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; y los principios de igualdad, progresividad, favorabilidad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente7: 5.1. La FGN trasgredió las normas legales y superiores y los principios mencionados al negar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que corresponde al 30% adicional del salario básico con las respectivas prestaciones.

La forma como fue regulada en los decretos salariales desde el año 1993 hasta el año 2002 disminuyó el salario, facultad que no ostentaba el gobierno nacional, porque no podía modificar o suprimir un derecho adquirido en virtud del artículo 53 superior. La prima especial tiene carácter salarial que incide en las prestaciones sociales. 5.2.

Los derechos de los trabajadores están amparados por los principios de favorabilidad, progresividad, prohibición de regresividad e igualdad. Los servidores públicos tienen derecho al pago de su salario proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, por lo que no pueden ser desmejorados. Es por ello que la Sección Segunda del Consejo de Estado8 declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos salariales proferidos entre los años 1993 y 2007 por el gobierno nacional, referentes a la prima especial de la FGN. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La FGN, se pronunció en los siguientes términos9. 6.1. La prima especial de servicios del 30% sobre el salario básico [como una suma adicional al salario] sin carácter salarial fue creada mediante el artículo 14 de la Ley 7 Folio 14. 8 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 9 Folio 54. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 4ª de 1992, cuya regulación es de competencia del gobierno nacional.

La expresión sin carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996. Solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en virtud de lo previsto en la Ley 332 de 199610. 6.2. Según la sentencia del 15 de abril de 200411, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la prima especial del 30% no es aplicable a los fiscales por voluntad del legislador [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992], razón por la cual, los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 y 2002 que contenían dicha prima en favor de los fiscales fueron anulados a través de las sentencias del 14 de febrero de 200212, 15 de abril de 200413, 15 de julio de 200414, 3 de marzo de 200515, y 13 de septiembre de 200716, de las cuales se concluye que los artículos de los decretos anulados que contenían la mencionada prima i) no tenían sustento legal, por cuanto en la Ley 4ª de 1992 los fiscales no eran beneficiarios y ii) fueron anulados totalmente y no de forma parcial. 6.3.

Los decretos expedidos después del año 2003 tampoco incluyeron dicha prima especial para los fiscales y demás servidores de la FGN; por esa razón no hay supresión o regresividad de una prima especial reconocida años atrás sin fundamento legal. Además, debe tenerse en cuenta que el salario de los fiscales aumentó año tras año y son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, en amparo del principio de progresividad. 6.4.

Tal como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 202017, los fiscales beneficiarios del Decreto 53 de 1993 no tenían derecho a la prima especial de servicios creada en la Ley 4ª de 1992; esto solo ocurrió a partir de la Ley 476 de 1998 [artículo 1] que modificó la Ley 332 de 1996 [artículo 1].

El salario se les pagó de forma fraccionada en un 30% como prima especial y el 70% como salario como se expuso en la sentencia del 4 de agosto de 201018. 6.5. A partir del Decreto 272 de 2021, desde el 1° de enero de ese año se reconoció 10 Aclarada con el artículo 1° de la Ley 476 de 1998. 11 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-01. 12 Radicado 11001-03-25-000-1999-00031-00. 13 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-00. 14 Radicado 11001-03-25-000-2002-00178-01. 15 Radicado 11001-03-25-000-1997-17021-01. 16 Radicado 11001-03-25-000-2003-00113-01. 17 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 18 No indicó radicado. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico como adicional a la asignación básica.

Constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de cotización en el sistema general de pensiones y de seguridad social, situación que coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de septiembre de 202119, ya que no todo lo que tiene naturaleza salarial debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales. 6.6.

La prima especial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, además que la entidad las ha liquidado con base en el 100% del salario básico, de tal manera que a la demandante no le asiste el derecho a la prestación reclamada. En consecuencia, los actos demandados no devienen ilegales, porque la FGN actuó de conformidad con la normativa vigente. 6.7.

Comoquiera que la demandante presentó la petición ante la entidad en el año 2017, las prestaciones reclamadas desde el año 1993 hasta el año 2014 prescribieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia del 15 de diciembre de 202020. 6.8. Propuso las siguientes excepciones: i) cumplimiento de un deber legal, ii) prescripción, y iii) genérica. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda21. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023- CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 10 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° DS-TH-225 del 14 de marzo del 2017, suscrito por el Subdirector de Apoyo 19 De radicado 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014). 20 De radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 21 Folio 106. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán a la Gestión Cauca y la Resolución N° 22828 del 18 de septiembre del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Condenase a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante María Claudia Sendoya Millán, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 10 de febrero de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o sea titular de los derechos aquí reconocidos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C188 de 1999. NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. - No condenar en costas. UNDÉCIMO.- Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoría, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. DUODECIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar».

(sic) 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La Ley 4ª de 1992 estableció que la prima especial sin carácter salarial no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para ciertos funcionarios judiciales, entre otros, magistrados, jueces y fiscales, excepto para quienes optaran 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán por la escala de salarios de la FGN con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 8.2.

Por su parte, desde el año 1993 el gobierno nacional expidió año a año decretos en los que señaló que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estaba constituida por el 30% del salario básico que dio paso a la reducción del salario en un 70% dado que el 30% restante se entendía como prima especial. 8.3. Mediante la sentencia del 2 de abril de 200922, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 7 del Decreto 618 del 2007 y explicó que la prima especial se entendía como un incremento o adición a la remuneración mensual.

Posteriormente, a través de las sentencias del 2 de agosto de 200923, 31 de octubre de 201224, y 19 de abril de 201425, fueron anulados algunos artículos de los decretos anuales referentes a la prima especial, porque no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. 8.4. La prima especial de servicios de la FGN fue objeto de «unificación jurisprudencial» mediante sentencia del 15 de diciembre de 202026 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que concluyó que constituye un incremento de carácter salarial. 8.5.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial equivale al 30% adicional al 100% del salario básico en virtud de principio de progresividad. Debe entenderse como un incremento y no una disminución, es decir se trata del reconocimiento del 30% sobre el salario básico como incremento de este, y la liquidación de las prestaciones sociales y las cesantías se debe realizar sobre el 100% del salario. 8.6.

Quedó demostrado que la demandante se desempeñó como fiscal delegada ante jueces municipales, promiscuos y especializados, y ante los de circuito, desde el año 1993 «a la fecha»; en ese orden, es destinataria de dicha prima especial. Sin embargo, la fiscalía liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica al incluir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del 100% de la asignación, la cual debió ser adicional a este porcentaje para ser considerada como un complemento; por lo que se omitió que dicho emolumento fue considerado en un 30% adicional al salario. 8.7.

Tiene derecho a «percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total 22 Expediente 1831-07. 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00. 24 Expediente 2001-0642. 25 Radicado 11001-03-25-000-2017-00087-00 26 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios»; sin embargo, las «prestaciones no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no constituye factor salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido» por la errada interpretación de la norma. 8.8.

De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el término de prescripción se contabiliza a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, tal como lo determinó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 202027. Por lo tanto, María Claudia Sendoya Millán tiene derecho al reconocimiento a partir del 10 de febrero de 2014 hasta cuando funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o sea titular de los derechos por haber operado la prescripción, por cuanto la petición se radicó el 10 de febrero de 2017 «salvo que estos sí deban ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%». 1.4.

El recurso de apelación 9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente28: 9.1. La Ley 4ª de 1992 fue modificada por la Ley 332 de 1997, y esta última fue aclarada mediante la Ley 476 de 1998. Estas leyes generaron confusiones interpretativas sobre la cobertura de la prima especial, por cuanto no era claro si los fiscales eran destinatarios del emolumento económico, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 3549 de 2003 proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 no previó la mencionada prima especial para los fiscales.

Sin embargo, la situación fue aclarada por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202029 en la que señaló que los fiscales eran beneficiarios de la prima especial [que incluía a quienes se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon de forma posterior]. 9.2. De conformidad con lo probado en el expediente, a la demandante se le pagó el salario sobre el 100% decretado año a año y se le realizó la liquidación de las prestaciones sociales sin descontarle el 30% de la asignación básica; esto es se hizo sobre el 100% del salario «desde el año 2014».

Sin perjuicio de la prescripción, «podría tener derecho a la reliquidación desde [el año] 1998 hasta [el año] 2003». 27 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 28 Folio 132. 29 No indicó radicado. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 9.3.

No hubo un descuento indebido, por lo tanto, no le asiste el derecho a la reliquidación «como erradamente lo determinó» el tribunal en desconocimiento de la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, debido a que la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, de ordenarse el pago del 30% como adicional al salario básico, este no debe incidir en la liquidación de las prestaciones sociales.

El caso analizado en esa sentencia del año 2020 es igual al de la demandante. 9.4. No es dable extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2009 a la FGN, entidad independiente administrativa y salarialmente, distinta a la rama judicial. Si bien en dicha providencia se incluyó a la fiscalía en lo ateniente al alcance de la prima especial, también debe tenerse en cuenta el Decreto 53 de 1993 por ser el régimen aplicable a la demandante. 9.5.

El tribunal no tuvo en cuenta que desde el año 2003, la entidad ha pagado el salario de los funcionarios de manera correcta, esto es en un 100%; que las prestaciones se han liquidado sobre la totalidad del salario a quienes en principio se les descontaba el 30% de ese salario para pagarlo como prima especial; y, que en virtud del Decreto 272 de 2021, ha pagado la prima especial del 30% como adicional al 100% del salario; por lo tanto, «cualquier condena debería extenderse solo hasta el 31 de diciembre de 2020».

Además, sobre ese porcentaje no debe ordenarse la liquidación de prestaciones sociales al no constituir factor salarial. 1.5. Ministerio Público 10. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia30. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Se circunscribe a establecer ¿si María Claudia Sendoya Millán tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% adicional al 100% del salario por el tiempo laborado como fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos, especializados y del circuito y ante el Tribunal del Distrito; y como subdirectora y directora seccional de fiscalías; y ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica? y de ser así, 30 Folio 148.

Tal como se desprende de la constancia secretarial del 8 de mayo de 2024. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán ¿desde cuándo operó la prescripción? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN 12.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 13.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial31 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 14. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en 31 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán ese decreto (artículo 2), con la excepción32 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 15.

Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 16.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 17.

La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 18. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 32 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 19.

Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200933, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 20.

Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 21.

En sentencia del 29 de abril de 201434, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 22. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 34 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán en sentencia del 15 de diciembre de 202035, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 23. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 24.

Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 35 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán mediante sentencia del 21 de septiembre de 202236, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. María Claudia Sendoya Millán se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos, especializados y del circuito y ante el Tribunal del Distrito y como subdirectora y directora37 seccional de fiscalías, desde el 26 de enero de 1993, según constancia expedida por la FGN del 1° de julio de 202238, con «ultimo cargo de desempeño» de fiscal delegado ante los jueces del circuito en la Dirección Seccional de Bogotá con «estado activo» como se detalla a continuación: Desde el hasta el Cargo 26 de enero de 1993 5 de diciembre de 1995 Fiscal delegado ante los jueces del circuito 6 de diciembre de 1995 9 de julio de 1998 Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos 10 de julio de 1998 1° de abril de 2014 Fiscal delegado ante los jueces del circuito 2 de abril de 2014 23 de agosto de 2016 Subdirectora seccional 24 de agosto de 2016 1° de julio de 2017 Fiscal delegado ante los jueces del circuito 36 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 37 Por encargo desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021. 38 Folio 81 (cd) y 94 y 95. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 25.2.

Mediante constancia «Kardex devengados y deducidos» del 1° de julio de 202239 expedida por la FGN, se relacionaron los valores devengados por María Claudia Sendoya Milán y las correspondientes deducciones desde el año 2017 hasta el año 2022 y con las constancias40 emitidas por el jefe del Departamento de Administración de Personal desde el año 1999 hasta el 2022.

Al efecto se indicó que percibió los siguientes emolumentos: sueldo, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, bonificación judicial, prima de vacaciones, prima técnica encargo, prima especial de servicios. Para el efecto, se enlistan los valores registrados respecto del sueldo y la prima especial de servicios: Año Sueldo Prima especial 1999 $ 2.332.085 $ 699.626 2000 $ 2.547.337 $ 764.201 2001 $ 2.621.210 $ 607.482 2002 $ 2.745.194 $ 636.459 2003 $ 3.704.722 $ 0 2004 $ 3.858.839 $ 0 2005 $ 4.071.076 $ 0 2006 $ 4.274.630 $ 0 2007 $ 4.466.989 $ 0 2008 $ 4.721.161 $ 0 2009 $ 5.154.092 $ 0 2010 $ 5.282.945 $ 0 2011 $ 5.450.415 $ 0 2012 $ 5.722.936 $ 0 2013 $ 5.919.805 $ 0 2014 [desde enero a marzo] $ 6.093.848 $ 0 2014 [desde abril a diciembre]41 $ 8.956.438 $ 0 201542 $ 9.373.809 $ 0 2016 [ desde el 1° de enero hasta el 23 de agosto]43 No se evidenció el registro del salario $ 0 39 Folios 85 a 90. 40 Folios 8 al 10 y 71 a 74, la constancia no registra fecha.

Folio 81 (cd), constancia del 1° de julio 2022. 41 Salario como subdirectora. 42 Ibidem. 43 Ejusdem. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán Año Sueldo Prima especial 2016 [desde el 24 de agosto hasta el 31 de diciembre] $ 6.873.379 $ 0 2017 $ 6.873.379 $ 0 2018 $ 7.710.804 $ 0 2019 $ 8.057.791 $ 0 2020 $ 8.470.350 $ 0 2021 $ 8.691.427 $ 2.607.428 2022 $ 9.322.425 $ 2.796.728 25.3.

El 10 de febrero de 201744, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual [entendida como un valor adicional a la asignación básica salarial] prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación la prima especial. 25.4.

El subdirector seccional de apoyo a la gestión Cauca de la FGN expidió el Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo de 201745, por el cual negó la petición con fundamento en que la prima especial ya había sido incorporada al salario básico y las prestaciones habían sido liquidadas con el nuevo valor en aplicación de la normatividad vigente. Además, porque no tenía la competencia para reconocer el derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional peticionada.

Al respecto advirtió lo siguiente: «Si bien es cierto el Honorable Consejo de estado declaró la nulidad de los artículos que disponían la naturaleza no salarial de la prima especial de servicios en la totalidad de los decretos expedidos en las vigencias 1993 a 2002, a la vez que fijó el alcance de la interpretación que debía darse al artículo 14 de la Ley 4ª. de 1.992, en cuanto a que la prima especial de servicios del 30% debía ser adicionada al salario para, allí sí, cuantificar ese porcentaje del 30%, también lo es que tal declaratoria de nulidad no tiene la facultad de modificar reconocimientos de derechos realizados en vigencia de la normatividad anulada.

Así las cosas, es importante anotar que la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, radicada bajo el expediente 110-01-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), Conjuez ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, y las demás sentencias de nulidad y restablecimiento referidas en las pretensiones, no tiene efectos vinculantes para los casos que nos ocupa, hecho que impide atender el requerimiento de extender su aplicación, puesto que dichas providencias no son aplicables a la situación salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación» (sic). 44 Folio 92. 45 Folio 7 y vuelto. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 25.5.

El subdirector de Talento Humano de la entidad confirmó la anterior decisión a través de la Resolución 2-2828 del 18 de septiembre de 201746. Como fundamento de su decisión resaltó que para las vigencias correspondientes a los años 1993 a 2002 el gobierno nacional expidió los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 685 de 2002, en los que estableció que el 30% del salario básico se debía considerar como prima especial de servicios; y que además, en ellos se indicó que ninguna autoridad podía establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí señalado, de manera que «una conducta contraria comprometería la responsabilidad del ordenador del gasto por extralimitación de sus funciones».

Agregó que la declaratoria de nulidad de los decretos no tenía «la facultad de modificar reconocimientos de derechos realizados en vigencia de la normatividad anulada», tal y como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 200847. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 26. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la FGN a pagar el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales, causados desde el 10 de febrero de 2014 [por efectos de la prescripción extintiva del derecho], en adelante [siempre que ocupe el cargo de fiscal delegado ante los jueces de circuito o sea titular de los derechos reconocidos], con el cómputo del 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima prevista en la Ley 4ª de 1992, «ya cancelada», con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral y para los aportes a la seguridad social en salud. 27.

En contra de esta decisión la demandada presentó recurso de apelación en el que cuestionó que debido a que la entidad le ha pagado de manera correcta el salario en un 100% y que las prestaciones se han liquidado sobre la totalidad del salario a quienes en principio se les descontaba el 30% del salario para pagarlo como prima especial, y que en virtud del Decreto 272 de 2021, ha pagado la prima especial del 30% como adicional al 100% del salario, por lo tanto, cualquier condena debería extenderse solo hasta el 31 de diciembre de 2020, porcentaje sobre el cual no debe ordenarse la liquidación de prestaciones sociales al no constituir factor 46 Folio 1 a 6 vto. 47 Al efecto citó la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2005- 04511-01 (0963-07), MP.

Jesús María Lemos Bustamante. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán salarial. Además, resaltó que la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, de ordenarse el pago del 30% como adicional al salario básico, este no debe incidir en la liquidación de las prestaciones sociales. 28.

Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de la FGN, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 29. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico en los términos dispuestos en la sentencia apelada y, de ser así, desde cuándo habría lugar a ese reconocimiento. 30.

En efecto se demostró que María Claudia Sendoya Millán ejerció el empleo de fiscal delegada desde el 26 de enero de 1993, cargo que desempeñó al menos, hasta el 1° de julio de 2022 por ser la fecha de expedición de las constancias aportadas al expediente. 31. De acuerdo con lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, y aclarada por la Ley 476 de 1998, por ser una prima prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la república y directores seccionales de fiscalías48. 32.

Sin embargo, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que si bien la demandante ingresó a la entidad desde el 26 de febrero de 1993; desde esa fecha hasta el año 1998 no logró demostrar el fraccionamiento del salario, es decir, que la FGN le pagó la prima especial de servicios que sumada con el básico arrojara el 100% del salario básico mensual determinado para cada año, de conformidad con los decretos salariales anuales y no el 130%; tampoco que no le hubiera pagado por concepto de prima especial de servicios en dicha época. 33.

En relación con el periodo comprendido desde el año 1999 al 2022, comparado con el salario previsto en los decretos salariales anuales para los cargos de fiscal delegado ante los jueces del circuito y como subdirector nacional se tiene lo siguiente: 48 Artículo 6 del Decreto 53 de 1993. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán Año Salario Prima especial Total salario más prima especial Decreto anual expedido por el gobierno nacional Asignación mensual fijada por el gobierno nacional Cargo: fiscal delegado ante los jueces del circuito 1999 $ 2.332.085 $ 699.626 $ 3.031.711 Decreto 38 de 1999 $ 3.031.711 2000 $ 2.547.337 $ 764.201 $ 3.311.538 Decreto 2743 de 2000 $ 3.311.538 2001 $ 2.621.210 $ 786.363 $ 3.407.573 Decreto 1480 de 2001 $ 3.394.327 2002 $ 2.745.194 $ 823.558 $ 3.568.752 Decreto 685 de 2002 $ 3.568.752 2003 $ 3.704.722 $ 0 Decreto 3549 de 2003 $ 3.704.722 2004 $ 3.858.839 $ 0 Decreto 4180 de 2004 $ 3.858.839 2005 $ 4.071.076 $ 0 Decreto 943 de 2005 $ 4.071.076 2006 $ 4.274.630 $ 0 Decreto 396 de 2006 $ 4.274.630 2007 $ 4.466.989 $ 0 Decreto 625 de 2007 $ 4.466.989 2008 $ 4.721.161 $ 0 Decreto 665 de 2008 $ 4.721.161 2009 $ 5.154.092 $ 0 Decreto 730 de 2009 $ 5.154.092 2010 $ 5.282.945 $ 0 Decreto 1395 de 2010 $ 5.282.945 2011 $ 5.450.415 $ 0 Decreto 1047 de 2011 $ 5.450.415 2012 $ 5.722.936 $ 0 Decreto 875 de 2012 $ 5.722.936 2013 $ 5.919.805 $ 0 Decreto 1035 de 2013 $ 5.919.805 2014 [desd e enero a marzo ] $ 6.093.848 $ 0 Decreto 205 de 2014 $ 6.093.848 Cargo: subdirector seccional 2014 [desd e abril a dicie mbre] $ 8.956.438 $ 0 Decreto 205 de 2014 $ 8.956.438 2015 $ 9.373.809 $ 0 Decreto 1087 de 2015 $ 9.373.809 2016 [ desde el 1° de enero hasta el 23 de agost o] No se evidenció el registro del salario $ 0 Decreto 219 de 2016 $ 10.102.154 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán Año Salario Prima especial Total salario más prima especial Decreto anual expedido por el gobierno nacional Asignación mensual fijada por el gobierno nacional Cargo: fiscal delegado ante los jueces del circuito 2016 [ desde el 24 de agost o hasta dicie mbre] $ 6.873.379 $ 0 Decreto 219 de 2016 $ 6.873.379 2017 (relaci onado con fecha del 1° de enero de 2017) $ 6.873.379 $ 0 Decreto 989 de 2017 $ 7.337.333 2018 $ 7.710.804 $ 0 Decreto 343 de 2018 $ 7.710.804 2019 $ 8.057.791 $ 0 Decreto 996 de 2019 $ 8.057.791 2020 $ 8.470.350 $ 0 Decreto 300 de 2020 $ 8.470.350 2021 $ 8.691.427 $ 2.607.428 $ 11.298.855 Decreto 987 de 2021 $ 8. 691.427 2022 $ 9.322.425 $ 2.796.728 $ 12.119.153 Decreto 457 de 2022 $ 9.322.425 34.

La relación anteriormente expuesta permite concluir que: i) no hay prueba del fraccionamiento del salario básico desde el año 1993 hasta el año 1998; ii) entre los años 1999 a 2002 hubo fraccionamiento del salario, por cuanto la prima especial de servicios se pagó como parte de salario básico mensual fijado por el gobierno nacional en los decretos salariales anuales de dichas vigencias y no como un adicional a este; iii) en el lapso comprendido entre los años 2003 al 2020 no hubo fraccionamiento del salario, pues fue pagado sobre el 100% por cuanto se omitió el pago de la prima especial de servicios; y iv) para los años 2021 a 2022, no se presentó fraccionamiento del salario básico asignado a los fiscales delegados, en la medida en que los valores reconocidos por la entidad se ajustaron a los montos establecidos en los respectivos decretos anuales de fijación salarial. 35.

Adicionalmente, es preciso señalar que el cargo de Subdirector Seccional de la Fiscalía General de la Nación no se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial de servicios, toda vez 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán que el Decreto 53 de 1993, régimen aplicable a los servidores de dicha entidad, no incluyó dicho cargo dentro de los previstos en el artículo 6º, el cual establece que el 30 % del salario básico mensual de determinados servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Del mismo modo, este cargo tampoco fue incorporado en los decretos expedidos con posterioridad, al menos hasta la época en que la demandante ejerció funciones como subdirectora seccional [desde el 2 de abril de 2014 hasta el 23 de agosto de 2016]. 36. Por lo tanto, la demandante tiene derecho i) al 30% del salario básico mensual dejado de percibir desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 con la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) a la prima especial de servicios desde el 1° de enero de 2003 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que, para dicha época, la FGN no efectuó el pago de dicho concepto con ocasión de la expedición de los decretos salariales anuales, en los cuales el gobierno nacional omitió incluir expresamente este emolumento. 37.

En cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202049 señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́́ se reconocerá́́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». [Se resalta]. 38.

Así las cosas, el derecho a la prima especial para el caso de los servidores de la FGN es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales no constituyen el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dichas decisiones son de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 39.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) MP.

JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA (Conjuez) 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 40.

En ese sentido, la Sala advierte que la demandante presentó la reclamación de las prestaciones en litigio ante la FGN el 10 de febrero de 2017 y el 17 de abril de 2018 radicó la demanda lo que implicó que operara el fenómeno prescriptivo del derecho sobre las sumas adeudadas antes del 10 de febrero de 2014, tal como lo dispuso el a quo. 41.

Sin embargo, los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles porque estos derechos corresponden a una obligación periódica y permanente del empleador frente al sistema de seguridad social que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social, así como con los principios de igualdad e irrenunciabilidad de beneficios mínimos, de modo que el paso del tiempo no puede convalidar la omisión en su cumplimiento ni extinguir la obligación de efectuar las cotizaciones adeudadas. 42.

Ahora bien, la entidad sostuvo que, a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, efectuó el pago de la prima especial de servicios del 30% como un componente adicional al 100% del salario básico, motivo por el cual, cualquier condena debería limitarse hasta el 31 de diciembre de 2020. 43. Sobre el particular, se reitera que conforme se evidencia de la constancia «Kardex devengados y deducidos» del 1º de julio de 2022, durante los años 2021 y 2022 la FGN sí efectuó pagos por concepto de prima especial de servicios.

Dichos pagos, sumados al salario mensual percibido, superan el 100% del salario básico mensual establecido en los decretos salariales del Gobierno nacional. En consecuencia, tal como lo manifestó la entidad, para los años 2021 y 2022 la prima especial de servicios fue reconocida como un componente adicional al 100% del salario básico. 44.

Por lo expuesto la Sala modificará la sentencia de primera instancia para ordenar a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a María Claudia Sendoya Millán desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 por el desempeño del cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito; consecuencialmente corresponde revocar el ordinal 5° de la sentencia recurrida que ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo señalado en el ordinal 4°, es decir desde el 10 de febrero de 2014 en adelante, pues dicha decisión es necesaria debido a que la orden contenida en dicho numeral está 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán relacionada con el pago fraccionado del salario, asunto respecto del cual operó la prescripción. 45.

Y la adicionará en el sentido de aclarar que la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a seguridad social en pensión, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 476 de 1998, el IBC se calcula con base en 100% de la asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, sobre la diferencia que debió pagar así: desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 sobre el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios; y desde 1° de enero de 2003 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 sobre el 30% por concepto de prima especial de servicios. 46.

Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Para efectos de lo anterior, se advierte que los conceptos reconocidos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 2.5.

Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán aplicación razonable de la norma50. 50.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que María Claudia Sendoya Millán tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% adicional al 100% del salario desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 por el desempeño del cargo de fiscal delgado ante los jueces del circuito por prescripción; por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia en el sentido de i) ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% adicional al 100% del salario desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 por el desempeño del cargo de fiscal delgado ante los jueces del circuito; ii) ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión sobre la diferencia que debió pagar así: desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 sobre el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios; y desde 1° de enero de 2003 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 con base en el 30% por concepto de prima especial de servicios; iii) se advertirá a la entidad demandada que a) solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; b) los conceptos aquí reconocidos no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional; y c) el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 53.

En ese orden, se modificará y adicionará el ordinal 4° de la sentencia proferida 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria; y se revocará el ordinal 5° al estar relacionado con el pago fraccionado del salario, asunto respecto del cual operó la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en su lugar, se dispone: Cuarto. Condenar a la nación, Fiscalía General de la Nación a i) reconocer y pagar a favor de María Claudia Sendoya Millán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30 % adicional al 100 % del salario desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 por el desempeño del cargo de fiscal delgado ante los jueces del circuito y ii) a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 sobre el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios; y desde 1° de enero de 2003 hasta el 1° de abril de 2014 y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 con base en el 30% que no pagó por concepto de prima especial de servicios.

Para efectos de lo anterior, se advierte que la entidad demandada solo está obligada a pagar al sistema las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios, con la precisión de que la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Segundo. Revocar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán Claudia Sendoya Millán contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM/MFS