Micelio
11001031500020220537801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ilner Mario Daza Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Providencia dictada en el marco de un recurso extraordinario de revisión/ Defecto sustantivo/ No se configuran los supuestos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Tutela contra actos administrativos de cumplimiento de una sentencia y de cobro de unos valores mayores percibidos en las mesadas pensionales/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que, por medio de un recurso extraordinario de revisión, infirmó una sentencia que reconoció una pensión de vejez y negó las pretensiones iniciales de la demanda.

Asimismo, enjuició a la autoridad administrativa que profirió unas resoluciones en cumplimiento de la sentencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó ciertos reparos y declaró la improcedencia de otros 2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de octubre de 2022, Ilner Mario Daza Moreno, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ilner Mario Daza Moreno, frente a la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022, por las razones expuestas. // 2. Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la providencia 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto. // 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 // 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. // 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “protección especial de las personas de la tercera edad”, con ocasión: (1) la Sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que declaró fundado un recurso extraordinario de revisión, infirmó la sentencia revisada y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso No. 76001-23-33-001-2017-00566-00 y, (2) de las Resoluciones RDP 018122 de 18 de julio de 2022 y RDP 025792 de 3 de octubre de 2022, a través de las cuales la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido y, en consecuencia, declaró el decaimiento de la Resolución No. 2618 de 30 de octubre de 2007 y realizó el cobro de unos valores mayores percibidos por concepto de mesadas pensionales. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la vida digna, al mínimo vital y demás derechos fundamentales conexos de ILNER MARIO DAZA MORENO, vulnerados por los magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JHON ERICK CHAVES BRAVO y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, integrantes de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, así́ como por el señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el planteamiento expuesto 2.Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 de mayo de 2022 y ORDENAR a los magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JHON ERICK CHAVES BRAVO y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, integrantes de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a dictar fallo de reemplazo en el que se resuelva de manera jurídica el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, de conformidad con las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables a las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones RDP 018122 del 18 de julio de 2022 y RDP 025792 del 3 de octubre de 2022, proferidas por el señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ORDENAR EL REINTEGRO de todos los valores descontados de la mesada pensional derivados del fallo de 2 de mayo de 2022, pues la pérdida de sus efectos jurídicos deja vigente la sentencia No. 014 de 19 de febrero de 2007, aclarada mediante auto de 23 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Cali.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ilner Mario Daza Moreno tiene 79 años. Trabajó por más de 23 años, de los cuales 15 fueron como trabajador oficial, al servicio de la Contraloría General de la República. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5. 2) CAJANAL reconoció una pensión de vejez al señor Daza Moreno por medio de la Resolución No. 22220 de 19 de noviembre de 2003, pero no lo hizo bajo el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, sino el de la Ley 71 de 1988.

Contra esta decisión administrativa, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones No. 18659 de 14 de septiembre de 2004 y 2881 de 24 de mayo de 2005, respectivamente, que confirmaron y dejaron en firme la decisión inicial. 6. 3) El 14 de octubre de 2005, el señor Daza Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, pretendiendo la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones. 7. 4) El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado 9 Administrativo de Cali que, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2007, aclarada por el Auto de 23 de mayo de 2007, declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó que se reconociera y pagara la pensión bajo el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976.

La anterior sentencia no fue objeto de los recursos de ley y quedó ejecutoriada. 8. 5) El 28 de abril de 2017, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 19 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Cali, donde solicitó su revocatoria, con fundamento en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, al considerar que, la pensión no se debió reconocer bajo el régimen del Decreto 929 de 1976 en su artículo 74, en la medida de que, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio para el Estado, ya que el señor Daza Moreno solo trabajó por un lapso de 15 años como servidor público de la Contraloría General de la República. 9. 6) Por medio de la Sentencia de 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió el recurso extraordinario de revisión de fondo y declaró que estaba fundando, infirmó la sentencia del 3 Artículo 20: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación: La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (subrayado fuera del texto). 4 Artículo 7: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Sentencia de 19 de febrero de 2007 no estaba ajustada al ordenamiento jurídico, ya que tuvo en cuenta periodos cotizados en el sector público y privado, razón por la cual la encontró incursa en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10.

Lo anterior porque, si bien el señor Daza Moreno trabajó por 15 años para la Contraloría General de la República, dicho lapso no fue suficiente para acceder a su pensión bajo el régimen previsto en el Decreto 929 de 1976, pues la norma exigía 20 años de servicio, los cuales tenían que ser prestados en el sector público, situación que no se dio.

Con lo anterior, la administración se vio afectada al disponer el pago de una prestación reconocida irregularmente, lo cual ocasionó un perjuicio al patrimonio público. 11. 7) Con ocasión de la sentencia del Tribunal, la UGPP profirió la Resolución RDP 18122 de 18 de julio de 2022, que declaró el decaimiento de la Resolución No. 2618 de 30 de octubre de 2007 y ordenó incluir al señor Daza Moreno en la nómina de pensionados que en su momento dispuso la Resolución 0022220 de 19 de noviembre de 2003, así como el cobro de lo que no debió percibir el accionante5.

Ante lo anterior, se interpuso recurso de reposición y, por medio de la Resolución RDP 025729 de 3 de octubre de 2022, se confirmó la decisión administrativa. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora: (1) la autoridad judicial accionada incurrió en (a) un defecto sustantivo por interpretar y aplicar de forma irracional el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y convirtió el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, al encuadrar de manera forzada un análisis del régimen pensional y no lo relacionado a la cuantía del reconocimiento como lo dispone la norma. 13.

(b) Desconocimiento del precedente, respecto de la Sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, en lo relativo a que el aspecto de discusión en el marco de un recurso extraordinario de revisión no es el criterio jurídico con el que se reconoció la pensión, sino la cuantía en la que se concedió la prestación. 14.

(2) Con relación a la autoridad administrativa accionada, adujo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y “protección especial a las personas de la tercera edad”, al proferir las Resoluciones RDP 018122 de 18 de julio de 2022 y RDP 025729 de 3 de octubre de 2022, fundamentadas en una sentencia que, a su turno, 5 Lo cual, según el accionante, nunca fue ordenado en la sentencia en cuestión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 desconoce derechos fundamentales e incluye una orden de descuento o cobro de mesadas percibidas, que no fue dispuesta. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 15.

Mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente a los reparos contra las resoluciones proferidas por la UGPP por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de un acto administrativo definitivo que modificó una situación jurídica.

Además, podía hacer uso de la solicitud de las medidas cautelares, en aras de proteger sus derechos fundamentales. 16. Frente a los reparos contra la Sentencia de 2 de mayo de 2022, el juez de tutela de primera instancia consideró que: (1) no se configuró el defecto sustantivo, ya que la providencia cuestionada se encontraba ajustada a derecho, en concordancia con la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que esta causal, se configura cuando hay una irregularidad en el reconocimiento de una pensión, tal y como sucede en el caso concreto, donde se otorgó una pensión bajo el régimen del Decreto 929 de 1976, sin el cumplimiento del requisito de trabajar por 20 años en el sector oficial, lo cual se logró comprobar a partir las pruebas del proceso y, (2) no se configuró el desconocimiento de precedente, en la medida de que, la Sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, se dictó con posterioridad a la sentencia de revisión. 17.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que: (1) frente a la improcedencia de los reparos contra las resoluciones consideró que era ineludible que el juez de tutela valorara la procedencia de la tutela como un mecanismo transitorio, ya que se trataba de un perjuicio irremediable a raíz de la insuficiencia económica que sufre el accionante, lo cual, se probó y no fue tenido en cuenta en primera instancia. Al igual que, con los descuentos que la UGPP quiere realizar y la reducción de la mesada pensional por el cambio de régimen, no logra sufragar sus gastos personales y cubrir su mínimo vital a totalidad. 18.

(2) Frente a los reparos contra la providencia enjuiciada, adujo que el juez de tutela de primera instancia partió de una premisa errada al considerar que se alegó el defecto de desconocimiento del precedente con la Sentencia de 15 de julio de 2022 del Consejo de Estado, pero dicho pronunciamiento se trajo a colación para mostrar claridad.

Aun así, desconoce el alcance que tiene una sentencia de unificación, la cual, recoge de forma pacífica providencias anteriores relacionadas con la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 negativa de revisar la aplicación del régimen bajo la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un recurso extraordinario de revisión. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Procedencia de la tutela contra autoridad pública: actos administrativos de cumplimiento de una sentencia y que reconocen pensión de vejez. 2.5.

Conclusión. 2.1. Metodología de estudio 19. Comoquiera que en el presente asunto se enjuiciaron decisiones judiciales y administrativas, la Sala advierte que cada una de ellas debe estudiarse por separado y, para ello, se propone el siguiente esquema metodológico: 1) En primer lugar se estudiará lo relativo a la tutela contra providencia judicial, esto es, contra la Sentencia de 2 de mayo de 2022, que infirmó la Sentencia de 19 de febrero de 2007 y negó las pretensiones de la misma, todo ello en el marco del recurso extraordinario de revisión y, agotado esto, 2) se estudiará lo relativo a la tutela contra autoridad pública, donde habrán de considerarse 2 solicitudes: a) dejar sin efectos las Resoluciones RDP 018122 de 18 de julio de 2022 y RDP 025729 de 3 de octubre de 2022 proferidas por la UGPP y, b) que se ordene el reintegro de los valores descontados o disminuidos de la mesada pensional. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un recurso extraordinario de revisión6 20. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (20/5/22)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (10/10/22)8. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia en el marco de un recurso extraordinario de revisión. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un recurso extraordinario de revisión. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 y SU-34 de 2018. 7Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 20 de mayo de 2022, ver índice 28 del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisión No. 76001-23-33-001-2017-00566-00. 8 Según la constancia de radicación de la tutela que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.3.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 21. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones que pasan a explicarse: 22. 1) La parte accionante consideró que se configuró un defecto sustantivo debido a que la autoridad accionada soportó su decisión en una interpretación y aplicación errónea de una norma, en lo referente a la procedencia de las causales de revisión, más exactamente, la prevista en el literal B del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consistió en que bajo esa vía legal podía entrar a revisarse la aplicación de un régimen pensional, a pesar de que, el juzgado ya había resuelto el problema jurídico dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.

Al respecto, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el señor Daza Moreno, la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sí tuvo un sustento jurídico válido, en la medida de que, las irregularidades en el reconocimiento de una pensión es uno de los motivos que constituye la excepción a la cosa juzgada en una providencia judicial y habilita el uso del recurso extraordinario de revisión y, fue así, como lo ha considerado el Consejo de Estado9, al señalar que la causal del literal B del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configura cuando se reconoce una pensión de manera irregular o por un monto que no corresponde a lo señalado en la ley, ya que no tiene asidero jurídico sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso. 24.

En ese orden y en consideración a que, efectivamente, se otorgó al señor Daza Moreno una pensión bajo el régimen del Decreto 929 de 1976, sin que se cumpliera el requisito de haber trabajado por 20 años en el sector público y causando así, un perjuicio al patrimonio público, la decisión de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar la sentencia y posteriormente, negar las pretensiones de la demanda, fue acorde a derecho y no incurrió en un defecto sustantivo. 25. 2) En lo que respecta a la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente que se encuentra en la Sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, tal y como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, no constituye un precedente jurisprudencial aplicable al caso 9 Sentencia de 1 de agosto de 2017, Radicado No. 2016-02022-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 concreto, en razón a que, se profirió meses después de que se resolviera el recurso extraordinario de revisión por medio de la Sentencia de 2 de mayo de 2022.

Es por ello que, no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente. 26. Asimismo, se deja de presente que, a pesar de que el accionante no alegó como defecto el desconocimiento del precedente, la Sala logró advertir de su escrito de tutela el mismo y, es por ello, que se llevó a cabo su correspondiente estudio, aun cuando, en el escrito de impugnación hace la salvedad de que se trajo a colación para dar claridad al asunto. 2.4.

Procedencia de la tutela contra autoridad pública: actos administrativos de cumplimiento de una sentencia y del cobro de unos valores mayores percibidos por concepto de mesadas pensionales 27. En relación con la pretensión dirigida en contra de la UGPP, la Sala confirmara la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que existe un mecanismo judicial ordinario para solicitar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, así como también existe la posibilidad de solicitar el decreto de las respectivas medidas cautelares que garanticen su efectividad. 28.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29.

La Sala considera que en el presente no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) Existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para demandar la nulidad del acto administrativo acá enjuiciado y solicitar el decreto de medidas cautelares, y b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 30. Tal y como lo expuso el juez constitucional de primera instancia que, al tratarse de una tutela contra actos administrativos de ejecución, se debe precisar que, en principio, estos no pueden ser controvertidos ante el juez de lo contencioso administrativo, sin embargo, en el caso en concreto, dados los reparos hechos en el escrito de tutela, tales actos, según la parte actora, no se limitaron a materializar lo decidido en la Sentencia de 2 de mayo de 2022, sino que, se excedieron en lo dispuesto en ella y modificaron su situación jurídica.

En otras palabras, de lo planteado, se entiende que el señor Daza Moreno alegó que la UGPP, al proferir las Resoluciones RDP 18122 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de 18 de julio de 2022 y RDP 025729 de 3 de octubre de 2022, mediante las cuales, se ordenó unos descuentos y cobros no dispuestos dentro de la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se extralimitó, de cara a la orden del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, existen razones suficientes para considerar que era procedente el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos. 31. En ese orden, resulta preciso recordar que el artículo 138 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se declare la nulidad de los actos administrativos particulares y, al interior de dicho trámite, el mismo estatuto normativo establece en sus artículos 229 y 230 que también se puede solicitar el decreto de medidas cautelares, como lo son la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, o la orden de adoptar de una determinada decisión administrativa. 32.

En otras palabras, se considera que no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque 1) el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de actos administrativos y, 2) así como también de medidas cautelares idóneas cuando la situación amerite una respuesta ágil por parte de la administración de justicia. 33.

Por otro lado, aunque la parte actora mencionó tener enfermedades, compromisos económicos ineludibles, lo cierto es que en el acto administrativo demandado sí le fue reconocida una pensión de vejez y, así mismo, se ordenó el pago de la respectiva mesada pensional. 34. Así que, aun cuando el accionante podría cumplir con los presupuestos para ser considerado sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que, fruto de los actos administrativos enjuiciados, este goza de un ingreso periódico mensual, de modo que, esta Sala estima que Ilner Mario Daza Moreno no se encuentra en un estado de vulnerabilidad por motivos económicos que justifique la intervención del juez de tutela con ocasión de la posible configuración de un perjuicio irremediable. 2.5.

Conclusión 35. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras comprobar que la pretensión en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-01 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 precedente y que las pretensiones dirigidas en contra de la UGPP no satisfacen el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo frente a las pretensiones contra los actos administrativos por falta de subsidiariedad y negó las pretensiones contra la Sentencia de 2 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co