Micelio
50001233300020220005401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-07

Radicación interna: 5625-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yeferson Oswaldo Rivera Pachon·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia -Casur-

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reconocimiento de asignación de retiro de la Policía Nacional.

Aplicación del régimen de transición de la Ley 923 de 2004. Alcance de los Decretos 4433 del 2004 y 754 de 2019. Relación entre «destitución» y «mala conducta» en el marco del retiro en la Policía Nacional. Aplicación de prescripción cuatrienal del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Decisión: Se confirma la sentencia porque se probó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 del 2004.

Se accede al reconocimiento y pago de asignación de retiro de la Policía Nacional. Se declara probada de oficio la prescripción cuatrienal de mesadas pensionales. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.

I.

ANTECEDENTES Demanda1 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020210000129611 Id: 686382 del 09 de septiembre de 2021, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la asignación de retiro a su favor. 2.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la asignación de retiro a partir de los 3 meses de 1 Documento PDF «01DEMANDA.pdf» que obra en el documento «50001233300020220005400_T134229739418340905.zip», visible en el índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 alta de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004. 3.

Asimismo, requirió el pago de todas las sumas dejadas de percibir por concepto de asignaciones, primas, bonificaciones y demás prestaciones, junto con su correspondiente actualización, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos legales y la condena en costas. 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso que el régimen prestacional de la Policía Nacional fijado en el Decreto 1212 de 1990 reconoce el derecho a la asignación de retiro con un mínimo de 15 años de servicio.

Indicó que prestó sus servicios a la Policía Nacional en distintas modalidades de vinculación, ingresando como alumno del nivel ejecutivo el 12 de febrero de 1996, después como patrullero el 1 de febrero de 1997 y finalmente como subintendente hasta el 1 de junio de 2011. 5. Expuso que mediante Resolución 01840 de fecha 27 de mayo de 2011 fue retirado del servicio activo por destitución, acto administrativo que cobró firmeza el 1 de junio de 2011 y que en la hoja de servicios se le reconocieron un total acumulado de 15 años, 6 meses y 9 días de servicio. 6.

Señaló que con fundamento en el tiempo de servicios acreditado y en lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 20042, el 1 de junio del 2021 presentó solicitud ante CASUR para que se le reconociera y pagara la asignación de retiro por considerar que superaba el mínimo de 15 años exigido para acceder a dicha prestación. 7. Manifestó que mediante Oficio 2020210000129611 Id: 686382 del 9 de septiembre de 2021, el director general de CASUR negó la solicitud al estimar que por haber sido retirado por destitución debía acreditar un tiempo superior a 20 años de servicio para consolidar el derecho reclamado, conforme a lo señalado en el Decreto 4433 del 2004 y en concordancia con el Decreto 754 de 2019.

Contestación de la demanda 8. La entidad no contestó la demanda. 2 «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […]» Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sentencia apelada3 9.

El Tribunal Administrativo de Meta profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 10. Como fundamento de su decisión, el a quo precisó que el demandante se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3 de dicha ley.

En ese contexto, concluyó que el tiempo de servicio exigible para acceder a la asignación de retiro era el previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, 15 años de servicio cuando el retiro se produce por causales distintas a la solicitud propia. 11. Así, consideró que para el reconocimiento de la asignación de retiro no podía exigírsele un tiempo de servicios superior al contemplado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, 15 años de servicio.

Como en el expediente se acreditó que el actor superó dicho tiempo, estimó satisfecho el requisito temporal para acceder a la prestación. 12. En relación con la causal de retiro, el Tribunal precisó que, aunque la destitución no se encuentra expresamente consagrada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado4 ha sostenido que esta puede equipararse a la causal de mala conducta prevista en esa disposición. 13.

Con fundamento en lo anterior y al encontrar acreditado que el demandante prestó sus servicios por un total de 15 años, 6 meses y 9 días, concluyó que el actor reunía los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. 14. Adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 1 de junio del 2011 hasta el 1 de junio del 2017, por lo que ordenó a CASUR reconocer, liquidar y pagar dicha prestación con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2017, así como actualizar las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. Recursos de apelación 15. La parte demandante5 interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificaran los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva en lo concerniente a la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de junio de 2017. 3 Documento PDF «025Sentencia_Sentencia _F3500012333000202200.pdf» ibidem. 4 Sección Segunda, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, radicado 76001-23-31-000-2006-02942- 01 (2201-07), y del 10 de junio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016-00151-01 (5478-18) 5 Documento PDF «028_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.PDF» ibidem Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.

Sostuvo que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, al considerar que la prescripción debía contabilizarse desde la fecha del retiro del servicio pues, a su juicio, el término prescriptivo debía contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible, lo cual, en este caso ocurrió el 2 de junio de 2021, fecha en la que presentó ante CASUR la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 17.

Explicó que, al haberse radicado la demanda el 25 de febrero de 2022, no transcurrió el término de 4 años previsto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, razón por la cual no se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de ninguna de las mesadas reclamadas. 18. Por su parte, la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo en su integridad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Igualmente, solicitó que se dejara sin efectos la condena en costas impuesta en primera instancia. 19. Sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pese a que dicha disposición regula exclusivamente el régimen prestacional de los suboficiales de la Policía Nacional y no resulta extensiva al personal del nivel ejecutivo.

Indicó que el accionante ingresó directamente a este último escalafón, de modo que su situación debía analizarse conforme a las normas especiales que históricamente han regulado ese régimen, entre ellas el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 754 de 2019. 20. Precisó que el actor prestó sus servicios por 15 años, 6 meses y 5 días y fue retirado del servicio mediante Resolución 01840 del 27 de mayo de 2011, por la causal de destitución. En su criterio, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, cuando el retiro obedece a destitución, el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa únicamente tiene derecho a la asignación de retiro si acredita 20 años de servicio, exigencia que no se cumple en el presente caso. 21.

Adujo además que la Ley 923 de 2004 no modificó las expectativas del demandante ya que desde su incorporación a la Policía Nacional estuvo sometido al régimen especial del nivel ejecutivo el cual siempre ha contemplado requisitos propios para acceder a la asignación de retiro. Por esta razón, consideró improcedente acudir a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 que regulan una categoría distinta dentro de la estructura de la institución. 22.

Por último, frente a la condena en costas, afirmó que no actuó con temeridad ni mala fe y que el acto acusado se expidió con fundamento en normas que resultaban aplicables al caso. En consecuencia, solicitó que, aun en el evento de mantenerse una decisión desfavorable, se revocara dicha condena. 6 Documento PDF «026_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA» ibidem.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Mediante auto del 14 de noviembre de 20247 se admitieron los recursos de apelación y se les advirtió a las partes que tenían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse.

Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 24. La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto el 3 de diciembre de 20248, en el que solicitó confirmar la sentencia argumentando que se ajustó a derecho al reconocer la asignación de retiro del demandante y declarar la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de junio de 2017. 25.

Indicó que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 1 de junio de 2011 y que, conforme al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, contaba con un término de 4 años para reclamar administrativa y judicialmente los derechos prestacionales derivados de su desvinculación. Explicó que dicho término se cuenta desde la fecha en que el derecho se hace exigible y que el reclamo escrito interrumpe la prescripción por un lapso igual. 26.

Precisó que, aunque el accionante presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 2 de junio de 2021, ello ocurrió aproximadamente 10 años después de su retiro del servicio, razón por la cual ya habían prescrito las mesadas causadas con anterioridad al 1 de junio de 2017. En ese sentido, concluyó que el Tribunal acertó al ordenar el reconocimiento de la prestación únicamente respecto de las mesadas no afectadas por la prescripción cuatrienal. 27.

Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 28. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 29. Conforme con los reparos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pese a haber sido retirado del servicio 7 Índice 5 de SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 10 de SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 activo por la causal de destitución y contar con un tiempo de servicios mínimo de 15 años conforme lo dispone el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si, por el contrario, le resultan aplicables los Decretos 4433 del 2004 y 754 del 2019 que exigen 20 años. 30.

Igualmente corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas de la asignación de retiro, conforme al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990; o si, por el contrario, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago íntegro de la prestación desde la fecha en que esta se hizo exigible. 31.

Subsidiariamente, se analizará si resulta procedente la condena en costas de primera instancia en razón a los reparos de la entidad demandada. Análisis del problema jurídico 32. La Sala considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por cuanto es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 y cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1212 de 1990, en particular el tiempo mínimo de servicios y el retiro por una causal no voluntaria susceptible de ser subsumida dentro de la mala conducta. 1.

Análisis frente al reparo del ente demandado en torno a la inaplicación del Decreto 1211 de 1990 al personal policial del nivel ejecutivo 33. La Ley 62 de 12 de agosto de 19939 determinó en el artículo 6 que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados.

En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. 34. El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,10 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, 9 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 10 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias».

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 carabinero e investigador.11 Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 199412 que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional. 35.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía Nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994.13 Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. 36.

Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 199414 en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.15 37.

Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del CCA y actualmente el artículo 91 del CPACA. 38.

Con posterioridad, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 202016 por haber sido 11 Artículo 3.° 12 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 13 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 14 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 15 «Primero: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

Segundo. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». (Mayúscula sostenida original del texto) 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14).

Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad.

Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.17 39. Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199518 que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo.

A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. 40. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa».

Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 41. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».19 42. En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»20 y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».21 Igualmente, en su artículo 1.° transitorio dispuso lo siguiente: 17 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. 18 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 19 Artículo 4.° 20 Artículo 15 ibidem. 21 Artículo 82.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.

(Resalta la Sala). 43. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. 44.

El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.22 45.

En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.23 En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía». En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.24 Sobre estos en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro.25 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». 23 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 24 «Artículo 1º.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». 25 Indica la norma: «Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 46.

No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004,26 al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria. 47.

Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos: Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] (Resalta la Sala). 48.

En desarrollo de la norma en comento, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el cual, en el artículo 25, señaló, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro». 26 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 […] Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

(Se resalta). 49. El parágrafo 2 del referido artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012,27 bajo el sustento de que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004, para obtener la asignación de retiro por parte del personal del «nivel ejecutivo» que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraran en servicio activo, hecho que enmarcaba un trato desigual. 50.

Al salir del ordenamiento jurídico el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se resalta que, en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa.

En efecto la norma preceptuó, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074-07).

Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a […]. 51.

El artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018,28 puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

La providencia señaló lo siguiente: En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos.

Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.

(Negrilla fuera de texto) 52. De esta manera, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que a los miembros de la Policía Nacional, por así disponerlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente. 53.

De todo lo anterior se puede concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). 54.

Como consecuencia de ello, tal como lo concluyó esta Sala en sentencia del 11 de noviembre de 202129, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3 numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. 55.

En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigor del Decreto 1858 de 2012, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 05001- 23-33-000-2016-00885-01 (3287-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Al respecto la jurisprudencia precisó lo siguiente: 68.

La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. 69.

En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. 70. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. 71.

Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días. […] 73.

Es de anotar, que debido a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de Suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro.30 (Negrilla fuera de texto). 56. En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 57.

Cabe precisar que esta es la norma aplicable al caso en tanto el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, máxime que en el expediente está acreditado que el demandante fue incorporado directamente como patrullero (nivel ejecutivo) desde el 1 de febrero de 1997. En consecuencia, la Sala desestima el reparo de apelación formulado por la parte 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17). Actor: José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar. Demandado:Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 7 de septiembre de 2018. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 demandada, según el cual a dicho personal no le resulta aplicable ese régimen normativo, por carecer de sustento jurídico. 2.

Análisis del reconocimiento del derecho a la asignación de retiro 58. Revisado el expediente se observa lo siguiente: mediante fallo ejecutoriado de segunda instancia del 31 de enero del 2011, el Inspector Delegado Regional Siete confirmó el fallo de primera instancia del 10 de agosto del 2010 del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Guaviare dentro de la investigación disciplinaria No. DEGUV-2009-43 declarando disciplinariamente responsable al demandante e imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 59.

Además, que, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 01840 del 27 de mayo de 201131, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por la causal de destitución, decisión que le fue comunicada el 1 de junio del 2011 por la Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional. 60.

Asimismo, se encuentra acreditado que conforme a la hoja de servicios No. 79999979 expedida el 16 de septiembre de 2011 por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 12 de febrero de 1996 y posteriormente como patrullero desde el 1 de febrero de 1997 prestando sus servicios continuamente hasta el 1 de junio del 2011 como subintendente, que corresponden a un tiempo total de 15 años, 6 meses y 9 días, dejando constancia de que fue retirado del servicio por destitución32. 61.

De igual forma obra prueba de que la entidad demandada profirió el Oficio 2020210000129611 Id: 686382 del 09 de septiembre de 2021, a través del cual se dio respuesta a la petición presentada el 1 de junio de 2021 por el actor y negó el reconocimiento de la asignación de retiro33. 62. A partir de los anteriores supuestos fácticos debidamente acreditados, la Sala procede a determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

En ese sentido, se tiene que el Decreto 1212 de 1990 reguló la asignación de retiro para los miembros del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y dispuso en su artículo 144 que esta prestación se reconoce cuando el uniformado es retirado con un mínimo de 15 años de servicio por causales distintas a la solicitud propia, como la mala conducta. 31 Páginas 14-15 del documento PDF «10_AGREGARMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED12.pdf», que obra en el documento «50001233300020220005400_T134229739418340905.zip», visible en el índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 32 Página 16 ibidem. 33 Páginas 67-68 ibidem.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 63. Posteriormente el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 estableció un régimen de transición en favor de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en vigencia con el fin de proteger sus expectativas legítimas en materia prestacional, sobre el cual el Consejo de Estado34 ha señalado que a quienes cumplían esa condición no se les pueden imponer requisitos más gravosos que los previstos en el régimen anterior. 64.

Con lo anterior se ha precisado que el único requisito para acceder al régimen de transición es encontrarse en servicio activo al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, lo cual comporta la aplicación del Decreto Ley 1212 de 1990 en lo relacionado con el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro a quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública antes de esa fecha. 65.

De igual forma, esta Subsección35 ha precisado que a los miembros de la Fuerza Pública que para la mencionada fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontraban en servicio activo, les resultan aplicables las disposiciones anteriores a dicha ley, en virtud del régimen de transición allí previsto, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 1212 de 1990. 66.

En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante se encontraba en servicio activo para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 pues ingresó como alumno del nivel ejecutivo el día 12 de febrero de 1996, posteriormente como patrullero el 1 de febrero de 1997, y que al momento de su retiro, es decir, el 1 de junio del 2011 contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual le resulta aplicable el régimen de transición, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de condiciones más gravosas. 67.

Seguidamente, a partir de los períodos de servicio previamente reseñados, la Sala procede a efectuar el cómputo del tiempo total de servicios acreditados por el actor, de conformidad con el siguiente cuadro36: Grado Policial Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Alumno del nivel ejecutivo 12/02/1996 31/01/1997 0 11 19 Nivel ejecutivo 01/02/1997 01/06/2011 14 4 0 Preferencia año laboral Decreto 1091 de 2015 2 20 TOTAL 15 6 9 34 Sobre este razonamiento, véase las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 17 de febrero del 2022, rad. 76001-23-33-000-2016-01514-01 C.P. William Hernández Gómez, y ii) sentencia de 16 de julio de 2013, rad. 25000-23-41-000-2013-00659-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero del 2022.

Rad. 76001- 23-33-000-2016-01514-01 (1631-2021). C.P. William Hernández Gómez. 36 Tomado del tiempo de la Hoja de Servicios No. 79999979 del 16 de septiembre del 2011. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 68.

En ese sentido, se acredita que el accionante prestó un tiempo de servicios de 15 años, 6 meses y 9 días, cumpliendo con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro en los eventos de retiro por causales no voluntarias, como la mala conducta. 69. Ahora bien, en lo que respecta a la causal de retiro, la Sala advierte que la entidad demandada alegó que la «destitución» no es equiparable a la «mala conducta».

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado un sentido abierto del artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, estableciendo que ambos términos pueden subsumirse y encajar en el canon mencionado. 70. En efecto, en sentencia del 14 de septiembre del 201737 esta Subsección estableció que los conceptos de retiro por separación absoluta y destitución previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de mala conducta comprobada contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. 71.

De igual forma en fallo del 27 de mayo de 202138 esta Subsección precisó lo siguiente: «Ahora bien, respecto del argumento de la demandada para negar la prestación reclamada, debe precisarse que si bien el Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, no señala expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta o destitución del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, le reconozcan la asignación de retiro que solicita. […]» 72.

Lo anterior significa que, aunque el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no contempla expresamente la destitución como causal para acceder a la asignación de retiro, sí prevé dicho reconocimiento cuando el retiro obedece a mala conducta y el servidor acredite 15 o más años de servicio, considerándose que la destitución constituye una manifestación concreta de la causal de mala conducta, de modo que no excluye el derecho prestacional cuando se cumplen los demás requisitos legales. 73.

Así las cosas, la Sala comparte la tesis adoptada por el Tribunal, en cuanto 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación 76001-23-31-000-2006-02942-01. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo del 2021.

Rad. 18001- 23-33-000-2017-00317-01 (2458-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 concluyó que al demandante le resulta aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, toda vez que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, y no en lo en lo establecido en los Decretos 4433 del 2004 y 754 del 2019, como lo planteó la entidad demandada.

En consecuencia, su situación prestacional debe regirse por las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley, particularmente por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que establece como requisito el haber prestado más de 15 años de servicio. 74. En ese sentido, al encontrarse acreditado que el demandante cumple con los requisitos legales exigidos, esto es, haber superado el tiempo mínimo de 15 años de servicio policial y haber sido retirado por una causal no voluntaria susceptible de ser subsumida en la noción de mala conducta, la Sala concluye que le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció dicho derecho. 3. Análisis sobre la prescripción de las mesadas y efectos fiscales de la decisión 75. Corresponde determinar cuál es la norma aplicable para establecer el término de prescripción de las mesadas derivadas del reconocimiento de la asignación de retiro, así como verificar si a partir de las circunstancias del caso concreto se encuentra o no probado tal medio exceptivo, con el fin de delimitar adecuadamente los efectos económicos de la decisión. 76.

En el régimen general de los empleados públicos y trabajadores oficiales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescriben en 3 años contados desde que la obligación se hace exigible. Empero, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, la Constitución Política, en su artículo 217, prevé un régimen especial en atención a la naturaleza de sus funciones, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación39. 77.

En esa misma línea, esta Sección40 ha precisado que la asignación de retiro constituye una prestación de carácter especial propia del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública en consideración a las funciones excepcionales que desempeñan. En consecuencia, la determinación del término de prescripción debe efectuarse con fundamento en las normas especiales que regulan dicha prestación. 78.

En el caso concreto, conforme al régimen de transición reconocido en esta 39 Sobre este razonamiento, véase las siguientes sentencias de esta Sección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 9 de marzo de 2017, rad. 25000-23-25-000-2011-00040-01 (3823-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y ii) sentencia del 9 de octubre de 2020, rad. 20001-23-39-000-2016-00172-01 (0909-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 25000-23- 42-000-2019-00336-01 (3388-2021), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 providencia, las disposiciones aplicables a la situación del demandante son las previstas en el Decreto Ley 1212 de 1990 el cual establece en su artículo 155 un término de prescripción de 4 años contado a partir de la exigibilidad del derecho para solicitar por escrito el reconocimiento de la asignación de retiro; dicha solicitud interrumpe el término prescriptivo por una sola vez y por un período igual. 79.

Lo anterior se sustenta en el principio de inescindibilidad, desarrollado por la sentencia de unificación de esta Corporación41, que dispuso que las normas aplicables a un caso deben ser consideradas en su integridad, sin que resulte viable fraccionarlas para aplicar parcialmente distintos factores pensionales. En ese sentido, si el derecho a la asignación de retiro se rige por el Decreto Ley 1212 de 1990, también debe aplicarse la regla de prescripción contenida en dicho estatuto.

Por esa razón, se aplicará el término de prescripción cuatrienal contemplado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 80. En el presente asunto, la Sala desestima los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación dado que la norma aplicable es clara en que el momento en que empieza correr el término cuatrienal de prescripción es el día en que se hizo exigible el derecho, esto es, a partir del 1 de junio de 2011, fecha en la cual el demandante fue retirado del servicio activo.

No obstante, la solicitud de reconocimiento solo fue presentada el 2 de junio de 2021, esto es, cerca de 10 años después de haberse causado el derecho. 81. En consecuencia, para la fecha en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de parte de las mesadas reclamadas.

En ese sentido, la Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia de declarar la prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de junio de 2017 se encuentra ajustada a derecho, por lo cual este aspecto de la sentencia apelada será confirmado. 4. Análisis de la condena en costas en primera instancia 82.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 83.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-016-19, rad. 25000-23-42-000- 2013-02235-01 (2602-16) Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 84. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 85.

Con fundamento en los argumentos expuestos y teniendo en cuenta que la parte demandada fue condenada en costas de primera instancia al resultar vencida en esa fase del proceso, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 5. Condena en costas en segunda instancia 86. De conformidad con el criterio expuesto, en esta instancia no se impondrán costas a ninguna de las partes, en la medida en que no puede predicarse la existencia de una parte vencida, en tanto ambas resultaron parcialmente desfavorecidas con los recursos de apelación interpuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicación: 50001-23-33-000-2022-00054-01 (5625-2024) Demandante: Yefferson Oswaldo Rivera Pachón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.