REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-01 (71.015) Actor: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA Demandado: ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios para el cobro jurídico de deudas en favor de la ESE demandada con una contraprestación equivalente al 3% de lo efectivamente recaudado; el contratista reclama la liquidación judicial del contrato, la declaración de incumplimiento de la ESE porque no entregó la documentación necesaria para adelantar los procesos judiciales y, tampoco le fueron pagados los honorarios por las sumas que se pagaron con ocasión del cobro prejurídico que adelantó y la consecuencial indemnización de perjuicios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante señor Héctor José Carrillo Saavedra en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2018 (archivo demanda.pdf índice 2 SAMAI), el señor Héctor José Carrillo Saavedra promovió una demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ordene la liquidación judicial del contrato No. 067 de 2016 suscrito entre la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA. 2 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare el consecuente incumplimiento contractual en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por no cumplir con la entrega de las facturas que debían ser cobradas por el demandante, incumpliendo así la cláusula quinta (de las obligaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López), estipula: Suministrar los documentos y elementos necesarios para la ejecución del contrato, así como el otorgamiento de los poderes respectivos.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se pague por parte de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, todos y cada uno de los perjuicios de orden material e inmaterial que se le hayan ocasionado al demandante HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, a consecuencia del incumplimiento contractual demandado, así: PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: Se cancele por parte de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, al demandante HECTOR JOSÉ CARRILLO SAA YEDRA la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS($ 727.394.343.oo), correspondientes al tres por ciento (3%) de los ingresos recaudados por la E.S.E. Hospital Rosario de López a las entidades con las cuales tiene poder el demandante, los cuales a la fecha tienen un monto parcial de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS PESOS($ 24.246.478.106.oo), valor este que se deduce de los pagos y/o consignaciones realizadas por las Entidades de las cuales mi mandante tiene poder, y las que este realizó los respectivos cobros pre jurídicos, más sus intereses corrientes y moratorios de acuerdo a la ley, como daño material.
(…).
PARÁGRAFO. En consideración al incumpliendo contractual por parte de la E.S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López, solicito respetuosamente que no se tenga en cuenta la cifra del 3% del recaudo para la liquidación de honorarios establecido en el contrato, sino la tarifa establecida para tal fin, por el Colegio Nacional de Abogados CONALBO, teniendo en cuenta además la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato referenciado la cual establece como normatividad aplicable lo reglado por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia.
DAÑO EMERGENTE: Cancelará la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, al demandante, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 145.478.863.oo), correspondientes al valor de los Honorarios Profesionales en razón a la representación judicial en sede de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y en este medio de control de Controversias Contractuales.
Suma de dinero que 3 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales como es obvio, emerge con el incumplimiento contractual de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López. PERJUICIOS INMATERIALES: PERJUICIOS MORALES: La E.S.E. HOSPlTAL ROSARJO PUMAREJO DE LÓPEZ, pagará al demandante, por concepto de Perjuicio Moral, en atención a la aflicción, la incertidumbre y la desazón que ha tenido que padecer a raíz del incumplimiento contractual en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, al incumplir el contrato Nº 067 del 22 de Marzo DE 2016 suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y el señor HECTOR JOSE CARRILLO SAA YEDRA, el cual ocasionó además del reporte negativos en las centrales de riesgo financiero del señor CARRILLO SAA YEDRA, producto de la legitima expectativa de derecho del mencionado señor, la cual llevó al demandante a adquirir compromisos financieros, los cuales serían cubiertos con el pago de los honorarios profesionales del contrato plurimencionado, compromisos tales como préstamos bancarios al Banco BBVA, Banco DAVlVlENDA, Banco FALABELLA, Banco COLPATRIA, SERFINNASA, entre otras; así mismo el verse en la penosa obligación de vender su único vehículo (Camioneta Ford Placa CHS-340) para abonar a estas deudas bancarias, pero con ello no se pudo suplir la totalidad de estas, conllevando esto a que mi mandante debiera trasladarse en transportes de servicios públicos por más de doce (12) meses; por tanto se solicita el equivalente en moneda legal a cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual da un total de Setenta y Ocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Pesos ($78.124.200.oo) M/L. Producto de la aflicción y congoja ocasionados por el incumplimiento del demandado, en el entendido que mi poderdante iba a cancelar estas obligaciones con sus honorarios profesionales, aunado a que también tenía la legitima expectativa de cancelar la cuota inicial de su vivienda, teniendo en cuenta que en la actualidad no cuenta con vivienda propia, lo que lo lleva a cancelar arrendamiento por este concepto; además se le ocasionado a mi prohijado afectaciones a su salud física y psicológica, que le impiden llevar un sueño adecuado, por tantas presiones de los acreedores, producto de la mora en que se encuentra.
(…). CUARTA: Que además, la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, cancele a favor del demandante, las cantidades requeridas, para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, tal y como lo prescribe el artículo 187 del C.P.A.CA. QUINTA: Que a la sentencia se le dé incumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se cancele por parte de la entidad demandada a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores.
NOTA: Las cifras antes señaladas deberán ser ajustada de cuerdo a la información actualizada que se demuestre en el proceso. 4 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales SEXTA: Que al fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores.
SEPTIMA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.” (fls. 2-4 demanda.pdf, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2. Hechos El sustento fáctico de las pretensiones es, en síntesis, el siguiente: 1) El 22 de marzo de 2016, el abogado Héctor José Carrillo Saavedra suscribió el contrato de prestación de servicios número 067 con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López (Cesar) cuyo objeto fue el apoyo en la gestión de cobro de cartera por vía judicial de las obligaciones pendientes en favor de la contratante por parte de las entidades promotoras de salud y demás instituciones públicas y privadas deudoras; la remuneración en favor del contratista se pactó en un 3% de las sumas efectivamente recuperadas. 2) La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López otorgó poder al contratista para cobrar a las siguientes instituciones: Salud Total, Comparta, Comfasucre, Departamento de Norte de Santander (Secretaría de Salud - Instituto de Salud de Norte de Santander), Comfaguajira, Cafesalud, Dirección de Sanidad Militar de Valledupar, Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y Guajira Duskawi y Departamento de Santander (Secretaría de Salud), sin embargo, no entregó las facturas necesarias para adelantar los cobros jurídicos, pues, “con el único y exclusivo fin de obstaculizar la gestión del anterior gerente, emprendió una retaliación contra todos los empleados y contratistas nombrados y contratados por el antiguo gerente” (fl. 5 demanda.pdf índice 2 SAMAI). 3) El contratista requirió a la entidad contratante la entrega de las facturas que permitieran ejecutar las obligaciones del contrato y no le fueron suministradas pese a que dicha obligación estaba a cargo de la parte contratante, lo cual constituyó incumplimiento; no obstante, el contratista inició el cobro prejurídico de las 5 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales obligaciones, promovió acciones de tutela, peticiones en ejercicio del derecho fundamental de petición e incidentes de desacato con el fin de cumplir el objeto contractual y, con ello, obtuvo el pago de sumas de dinero en favor de la contratante. 4) Una vez expirado el plazo contractual, el contratista requirió a la ESE una certificación sobre los pagos y compromisos formalizados con los deudores, sin embargo, no obtuvo respuesta ni le fueron pagados los honorarios pactados como contraprestación por los cobros prejurídicos exitosos ni el contrato fue liquidado en los términos previstos en la ley. 5) El incumplimiento del contrato atribuible a la ESE privó al contratista de percibir la remuneración esperada, circunstancia que le impidió cumplir con sus obligaciones financieras, sufrió reportes en centrales de riesgos, tuvo que vender un vehículo automotor y esto fue insuficiente para pagar sus obligaciones, lo cual le generó aflicción y congoja, perjuicios todos estos cuya indemnización pretende, para lo cual deben tenerse en cuenta la tarifas del Colegio Nacional de Abogados y no el porcentaje pactado por razón de la conducta antijurídica de la entidad contratante. 3.
Contestación de la demanda En forma oportuna, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo contestaciondemanda.pdf índice 2 SAMAI) con los argumentos que se resumen a continuación: 1) Es cierto que se suscribió el contrato de prestación de servicios referido por la parte demandante, pero, la remuneración pactada en favor del contratista quedó sujeta a la recuperación de cartera por vía judicial entre el 22 de marzo y el 31 de diciembre de 2016, por lo cual no es viable que el contratista reclame reconocimientos por cobros extrajudiciales que realizó sin autorización ni mandato de la entidad. 2) La ESE entregó varios poderes especiales al contratista para representarla judicialmente en el cobro de acreencias específicas, documentos que no facultaron al contratista para cobrar extrajudicialmente suma alguna de dinero. 6 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales 3) El contratista no presentó ninguna evidencia del cumplimiento del objeto contractual y “no existe prueba alguna que indique que las entidades promotoras de salud y entidades territoriales que hicieron pagos al Hospital lo hubieren hecho como respuesta a la gestión que menciona haber realizado el demandante” (fl. 3 contestaciódemanda.pdf índice 2 SAMAI); los pagos que estas realizaron corresponden al giro directo de recursos previsto en la Ley 1438 de 2011. 4) Es cierto que el contratista solicitó información sobre los pagos realizados por la ESP durante la época de ejecución del contrato, frente a las cuales se le solicitó acreditar que los pagos se realizaron como resultado de su gestión lo cual no hizo. 5) El hecho consistente en que la gerencia de la ESE no entregara facturas al abogado contratista para el cobro judicial fue consecuencia de que no hubo necesidad de iniciar procesos judiciales en contra de los deudores, porque pagaron voluntariamente. 6) El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes otorgaba derecho al demandante a percibir un 3% de las sumas efectivamente recaudadas en sede judicial, como no se recuperó ninguna suma por ese concepto no fue posible establecer un cruce de cuentas final del contrato, tampoco hay fundamento para reconocer un porcentaje mayor al inicialmente pactado ni hay prueba de que los daños alegados por el demandante tengan relación de causalidad con un incumplimiento atribuible a la ESE. 5.
La sentencia apelada El 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas con apoyo en los siguientes argumentos: 1) El objeto del contrato de prestación de servicios materia de la litis fue el cobro judicial de las deudas en favor de la ESE contratante y los poderes otorgados lo fueron en esos precisos términos; los cobros extraprocesales o prejurídicos 7 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales realizados por el abogado lo fueron por su mera liberalidad, pero, no hacían parte del objeto del contrato. 2) La ejecución del contrato por parte del contratista no se acredita mediante los oficios enviados a los deudores porque no estaba facultado para esa labor. 3) Aunque el hospital no entregó los documentos necesarios para iniciar cobros jurídicos, ello obedeció a que los deudores pagaron directamente al hospital los créditos mediante el mecanismo de giro directo y se realizaron acuerdos conciliatorios de la cartera vencida en los que el demandante no intervino. 4) El demandante demostró haber adelantado gestiones de cobro para las cuales no estaba facultado según el texto de los correspondientes poderes que le fueron conferidos para representación judicial, las cuales no pueden ser reconocidas como compensación de un enriquecimiento sin causa porque la demanda no fue promovida en esos términos y lo ocurrido no encuadra en las hipótesis previstas en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos eventos (sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897 MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). 5) En suma, el contrato no se ejecutó y la entidad contratante no buscó cómo terminarlo anticipadamente, lo que indica un manejo inadecuado de la ESE; también está probado que en diciembre de 2016 la entidad contratante requirió al contratista para liquidar el contrato pero no fue posible y tampoco fue liquidado unilateralmente. 6) Sin embargo, la remuneración pactada en el contrato quedó sujeta a la recuperación efectiva de sumas de dinero por parte del contratista en sede judicial de lo cual no hay evidencia y, por ende, no se demostró el derecho a percibir una remuneración, lo cual hace innecesario resolver la pretensión de incremento del porcentaje de remuneración pactado. 7) El contratista no puede trasladar a la entidad contratante los perjuicios que sufrió por el hecho de haber adquirido unos créditos sin contar con el respaldo financiero 8 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales para cubrirlos y si bien hubo incumplimiento por parte de la ESE no se probó el daño alegado, aspectos frente a los cuales se pronunció en los siguientes términos: “En cuanto a los perjuicios morales es del caso señalar que el abogado los fundamentó en el dolor, la aflicción y congoja sufridos por cuenta de los incumplimientos en que incurrió en la administración de sus finanzas y en el pago de sus créditos, pero en este aspecto hay que señalar que no es dable trasladar a su cocontratante la responsabilidad por la falta de sensatez en que incurrió al adquirir varios créditos sin tener un respaldo económico real para cubrirlos, sobre todo porque el pago fue pactado por resultados y siendo litigante con varios años de experiencia debía conocer de primera mano que la probabilidad de culminar exitosamente un proceso ejecutivo en los escasos nueve meses de vigencia del contrato era casi nula y que debido al cambio de gerente seguramente su contrato no sería adicionado o renovado.
Corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien la entidad incumplió el contrato objeto de cuestionamiento, el contratista no probó el daño que se le ocasionó, teniendo en cuenta que el pago fue pactado por resultados obtenidos y que las gestiones que adelantó para el cobro a algunas entidades se desarrollaron por fuera del contrato cuyo objeto era el cobro en sede judicial de las acreencias del Hospital.
(fl. 17 sentencia, índice 61 SAMAI tribunal). 8) No se comprobó la efectiva causación de costas procesales en los términos del artículo 365 numeral 8 del CGP y, por ende, no hay lugar a su imposición. 6. El recurso de apelación En el término legal, el demandante apeló el fallo (índice 66 SAMAI tribunal) con el fin de que se revoque lo resuelto por el tribunal y se acceda a las pretensiones, con sustento en lo siguiente: 1) El tribunal omitió determinar el alcance de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios según la cual la contratante tenía el deber de suministrar los documentos y elementos necesarios para la ejecución del contrato; de igual manera, no se pronunció sobre el alcance de la estipulación número 19 del negocio según la cual es aplicable al caso la Resolución número 20 de 1992 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, “que reconoce a CONALBOS como autoridad en materia de relación abogado-cliente, en la cual se establece honorarios por cobros prejurídicos” (fl. 2 recurso de apelación, índice 66 SAMAI tribunal). 9 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales 2) Deben analizarse en forma conjunta las condiciones del contrato estatal de prestación de servicios con las facultades conferidas al abogado en los poderes otorgados en ejecución de este, con lo cual “se entiende que las partes extienden para el cobro judicial el cobro prejurídico, para este último no necesita autorización del contratante para ejercer esta facultad que se otorga en los poderes” (fl. 2 recurso de apelación, índice 66 SAMAI tribunal); por lo tanto, los cobros prejurídicos adelantados por el contratista tienen sustento en los poderes conferidos y el contratista ejecutó las actividades tendientes a recaudar la cartera pese al incumplimiento de la contratante. 3) La entidad contratante no probó que las acreencias en su favor se pagaron directamente y, por el contrario, en el año 2022 se intervino financieramente la ESE por la grave crisis económica. 4) La sentencia de primera instancia reconoció que la ESE no fue diligente en relación con el negocio jurídico y que no cumplió con sus obligaciones, no obstante, no le asignó ninguna consecuencia jurídica a dicha conducta. 5) El tribunal debió liquidar el contrato y reconocer la indemnización del demandante y por no hacerlo incurrió en denegación de justicia, falta de objetividad e inclinó la balanza en favor del contratante, quien obró de mala fe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide procede la Sala a resolver de fondo del asunto1, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) 1 Se verifica que no operó la caducidad del medio de control, toda vez que el plazo del contrato fue de nueve (9) meses que expiraron el 21 de diciembre de 2016 (según acta de inicio fl. 5 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI) y la demanda fue promovida el 27 de agosto de 2018 (archivo demanda.pdf índice 2 SAMAI), dentro de los dos años siguientes.
(sin perjuicio del trámite conciliatorio prejudicial adelantado entre el 6 de marzo y el 16 de abril de 2018 (fl. 132 03anexos.pdf índice 2 SAMAI). Téngase en cuenta que en el contrato 076, sometido al derecho privado por expreso mandato del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, no se pactó liquidación como cruce de cuentas definitivo del negocio sino en los siguientes términos: DÉCIMA OCTAVA: TERMINACIÓN – LIQUIDACIÓN – INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN UNILATERAL “Podrá el HOSPITAL cuando detecte la ocurrencia de cualquier causal que ponga en peligro el desarrollo del presente contrato o afecte su normal desarrollo aplicar estas prerrogativas para la defensa de sus intereses”.
(fl. 3 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI). 10 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) alcance del contrato de prestación de servicios número 067 de 22 de marzo de 2016 y decisión del recurso y, (iii) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a obtener la declaración de incumplimiento contractual de la ESE contratante porque supuestamente no entregó los documentos necesarios para el cobro de las deudas en su favor que permitiera la ejecución del contrato y tampoco pagó al contratista el valor de los honorarios en relación con las sumas de dinero que, pese al incumplimiento de su contraparte, logró recaudar; también se pretende la liquidación judicial del contrato. 2) El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por considerar que, si bien la ESE no entregó la documentación necesaria para el cobro, ello obedeció a que recibió el pago voluntario de las acreencias en su favor, el contrato no facultaba al contratista para realizar cobros prejurídicos y no se probó cuáles sumas de dinero recuperó la parte contratante como producto de la gestión del demandante. 3) La parte demandante apeló por considerar que el cobro prejurídico sí hacía parte del contrato según lo expresamente indicado en los poderes especiales conferidos por la ESE, que esta incumplió por no entregar al contratista los insumos necesarios para el cobro y que el tribunal no le asignó ningún efecto a la conducta antijurídica de la entidad demandada. 4) La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que el contratista no probó tener derecho a la remuneración contractual, pues, no demostró haber recaudado judicialmente acreencias en favor de la ESE contratante que fue el servicio que se contrató y cuya remuneración se pactó por el sistema de cuota litis. 2.
Alcance del contrato de prestación de servicios número 067 de 22 de marzo de 2016 y decisión del recurso 11 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales 1) En el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes se determinó que su objeto sería el apoyo en la gestión de cobro por vía judicial de las deudas en favor de la ESE, con las obligaciones específicas que se detallan a continuación “PRIMERO.- OBJETO: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE ABOGADO EN APOYO A LA GESTIÓN DE LA E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ EN EL COBRO DE CARTERA POR VÍA JUDICIAL DE LAS E.P.S Y DEMÁS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS QUE TIENEN OBLIGACIONES PENDIENTES CON LA E.S.E. (…).
CUARTA.- OBLIGACIONES: DELCONTRATISTA.1) Cumplir con el objeto del contrato, servicios, precios y condiciones ofertadas por el Contratista. 2) Lograr la correcta y oportuna ejecución del contrato. 3) Ejecutar el Contrato dentro de los Mejores Criterios de Calidad. 4) Obrar con lealtad y Buena fe en las distintas etapas de cobro Judicial tendientes a recuperar la cartera objeto del presente contrato, contractuales, evitando dilaciones y obstáculos en la prestación del servicio. 5) Ejecutar las acciones acciones que determinen resultados efectivos en el nivel de recuperación de los dineros adeudados a la ESE. 6) Hacer seguimiento y llevar control de los procesos que se adelanten en nombre y representación de la ESE. 7) Suministrar información oportuna al Gerente de la ESE sobre el estado de las actuaciones y de los procesos Judiciales que se llegasen a adelantar. 8) Adelantar y llevar hasta su fin las acciones o actuaciones tendientes a la recuperación de la cartera entregada, para lo cual deberá solicitar a la Gerencia de la ESE la elaboración de los poderes necesarios. 9) Rendir informe periódico sobre las actuaciones adelantadas en el que se incluya valor y fecha de la cartera efectivamente recaudada y el estado de los procesos judiciales que estuviese adelantando. 1O) El CONTRATISTA deberá garantizar el pago de los aportes al Sistema Genera: de Seguridad Social. 11) Emitir concepto sobre la viabilidad de la facturación entregada para efectos de cobro jurídico, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los mismos. 12) Conocer y Aceptar lo dispuesto en el Manual de Contratación de la Entidad Contratante.13) Los demás que acuerden las partes. 14) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones ya descritas, acarreara al contratista las consecuencias señaladas en el contrato; por lo que el Contratista declara conocerlas y aceptarlas sin que le sea necesario al CONTRATANTE requerirlo para su cumplimiento.
(fl. 1 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original – subraya la Sala). 2) Tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, el objeto del contrato fue inequívoco en relación con el adelantamiento de procesos judiciales y la obligación del contratista era iniciar y llevar hasta su terminación las acciones u actuaciones necesarias para obtener la recuperación de las acreencias, lo cual sería remunerado con el sistema de cuota litis con un 3% de lo efectivamente recuperado con ocasión 12 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales de la gestión del contratista, tal como se estipuló en la cláusula tercera del respectivo contrato: TERCERA.- HONORARIOS Y FORMA DE PAGO.
Por ser un contrato netamente de resultados que versa sobre unos ingresos que no han sido consolidadas por la E.S.E, y se encuentran en factor de riesgo por estar algunas de las entidades deudoras en intervención forzosa o en liquidación obligatoria, y cuya cartera se encuentra catalogada como morosa, se implementará el pago del presente contrato de la siguiente manera: los honorarios corresponderán al tres por ciento (3%) de lo que efectivamente se logre recuperar.
(fl. 1 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original). 3) En ese contexto, la remuneración del contratista se percibía como contraprestación de la gestión judicial efectivamente realizada y únicamente en proporción de los dineros correspondientes a deudas en favor de la ESE específicamente recuperados, por consiguiente, la pretensión de la parte demandante encaminada a que se liquide el contrato tomando en cuenta para ello un porcentaje de todos los pagos recibidos por la ESE contratante no está llamada a prosperar; para tal efecto y en los términos del contrato, le correspondía al demandante demostrar que como producto de su actuación ante los jueces se recuperó cartera de la contratante y no hay evidencia de ello en el expediente. 4) Por el contrario, el contratista reconoce que no adelantó ningún proceso judicial, lo cual atribuye a la falta de entrega de documentación por parte de la ESE; empero, no hay evidencia de que la entidad contratante se hubiere obligado a entregar para gestión de cobro jurídico un determinado número de asuntos; las obligaciones de la contratante se pactaron en los siguientes términos: QUINTA.- OBLIGACIONES DEL HOSPITAL.
LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ se obliga a: 1) Cumplir todas las obligaciones inherentes al buen ejercicio de la actividad contractual. 2) Suministrar los documentos y elementos necesarios para la ejecución del contrato, así como el otorgamiento de los respectivos poderes. 3) Verificar y dejar constancia del pago de aportes de Seguridad Social y parafiscales por parte del contratista. 4) La Entidad se obliga a asumir los costos por póliza o cauciones judiciales que se llegasen a necesitar.5) Sufragar los gastos judiciales que se requieran para la presentación de las acciones judiciales como consecuencia del ejercicio de las facultades otorgadas (fl. 2 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original). 13 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales 5) Contrario a lo afirmado por el recurrente, los poderes especiales conferidos por el representante legal de la ESE se redactaron en los siguientes términos: “(…) confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, mayor, vecino y residente de esta ciudad, (…) para que represente a la Institución Hospitalaria en sede judicial para el cobro de las acreencias que posee la ESE por concepto de cartera y documentos exigibles (…)”.
(fls. 16 y archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI – resalta la Sala). 6) En ese contexto, no es cierto que la ESE demandada hubiera contratado el cobro prejurídico de obligaciones ni menos aún que se hubiera obligado a pagar por los resultados de este; está acreditado que lo contratado fue asistencia jurídica a través de representación judicial en los procesos y los honorarios en favor del contratista solo se causaban si se recuperaban efectivamente deudas por la vía judicial con intervención del demandante, de lo cual no hay ninguna evidencia; el entendimiento contrario propuesto por la parte demandante implicaría entender que el contratista tenía derecho al 3% de todos los pagos recibidos por la ESE de parte de sus deudores, lo cual excede el alcance del negocio jurídico pactado. 7) En cualquier caso, el litigio que se decide no tiene que ver con las facultades que se entienden conferidas en virtud del poder otorgado para la representación judicial sino con el hecho de que en este particular negocio los servicios contratados solo incluían y remuneraban la representación judicial exitosa de la ESE. 8) La Sala no comparte el argumento de apelación según el cual el tribunal omitió analizar la cláusula quinta del contrato en relación con la obligación de entrega de insumos necesarios para el cobro de las obligaciones en su favor, contrario a ese entendimiento, el a quo indicó en forma expresa que, si bien el hospital no entregó los documentos necesarios para iniciar cobros jurídicos, ello estuvo justificado en el hecho de que no se requirió intervención judicial para el cobro; en efecto, aunque la ESE demandada confirió unos poderes especiales al contratista, en estos no se determinaron específicamente unas determinadas obligaciones para su cobro sino, únicamente, se identificó al deudor contra el cuál debían ejercerse las acciones de cobro. 14 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales 9) A juicio de la Sala, la obligación de entrega de documentación y facturas sería relacionada con aquella cartera específicamente dispuesta para ser cobrada por el contratista demandante, según lo expresamente estipulado en la cláusula cuarta del contrato según la cual el contratista se obligó a adelantar las acciones en relación con la cartera entregada.
Nótese que la demanda no se fundamentó en el hecho consistente en que el contratista se vio privado indebidamente de la ejecución sino en que sí se ejecutó el contrato y se debe remunerar, lo cual no está respaldado en las pruebas idóneas y necesarias acerca de que el demandante realizó actuaciones judiciales y con estas recuperó cartera de la ESE contratante. 10) Por otra parte, en cuanto al argumento de la demanda según el cual deben aplicarse las tarifas del Colegio Nacional de Abogados y no el 3% pactado en el contrato queda desvirtuado por sustracción de materia, esto es, por no haberse acreditado ejecución contractual, no es posible reconocer los honorarios pactados, lo cual relevó al tribunal de analizar y definir en qué porcentaje procedería su pago. 11) Ahora bien, la carga probatoria de lo efectivamente ejecutado y recuperado era del contratista, por lo cual es irrelevante para efectos de la sentencia que se profiere el hecho de que la ESE no probó que los pagos le fueron realizados directamente o que esta hubiera tenido dificultades financieras cinco (5) años después de vencido el plazo contractual; en los términos del artículo 167 del CGP quien tenía la carga de probar que las deudas fueron pagadas por intervención judicial suya era el demandante y no lo hizo. 12) No es viable cuestionar a la ESE demandada la falta de liquidación unilateral del contrato porque no se pactó la facultad para que una de ellas realizara el cruce de cuentas final del contrato2 y, tal como lo reconoce el demandante, no se le asignó ninguna factura o cartera para su cobro, por lo cual no existe causa jurídica para decretar el pago de la remuneración pretendida; en efecto, como bien lo determinó el tribunal de primera instancia, el contrato no incluía obligaciones relacionadas con el cobro prejurídico ni se pactó remuneración por este concepto. 2 La cláusula de “liquidación” se redactó así: “DECIMA OCTAVA: TERMINACION - LIQUIDACION - INTERPRETACION Y MODIFICACION UNILATERAL: Podrá el HOSPITAL cuando detecte la ocurrencia de cualquiera causal que ponga en peligro el desarrollo del presente contrato o afecte su normal desarrollo aplicar estas prerrogativas para la defensa de sus intereses.”. 15 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales 13) Aún si se considera que la no asignación de cartera al contratista es un incumplimiento del contrato por parte de la contratante, el demandante no probó la relación causal de los perjuicios que aduce haber sufrido, consistentes en una difícil situación financiera que le impidió atender cumplidamente sus propias obligaciones ya que, se insiste, no hubo compromiso expreso de la ESE en relación con determinada cartera por entregar y, de cualquier modo, el resultado del recaudo estaba sujeto a un alea que no justificaba en el demandante una confianza legítima de percibir determinadas cantidades de dinero como remuneración. 14) Finalmente, las afirmaciones del recurrente acerca de una supuesta denegación de justicia carecen de respaldo, toda vez que el tribunal de primera instancia resolvió en su totalidad las pretensiones de la demanda; cosa diferente es que el contrato no podía liquidarse en la forma pretendida porque no se probó el derecho que le asistía al contratista para recibir la remuneración en los términos pactados y, tampoco se acreditaron perjuicios causalmente ligados con el incumplimiento contractual que sirvió de sustento a la demanda, por lo cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia adversa a las súplicas de la demanda. 3.
Costas La decisión de absolver al demandante de las costas de la primera instancia no fue apelada ni la sentencia puede reformarse en contra del apelante único por lo cual se mantiene dicha determinación; por su parte, en los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia; las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso3. 3 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 16 Expediente: 20001-23-33-001-2018-00227-00 (71.015) Demandante: Héctor José Carrillo Saavedra Controversias contractuales En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la ESE demandada o su sucesora; tásense en forma concentrada en el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.