Micelio
11001031500020230533300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-25

Radicación interna: 8579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gilma Mireya Bonilla Leguizamon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05333-00 Demandante: GILMA MIREYA BONILLA LEGUIZAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.°6, conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 22 de septiembre de 2023, la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de «perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y al desconocimiento del precedente judicial vertical». 2.

Las referidas garantías constitucionales son consideradas vulneradas como resultado de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 6. En esta decisión judicial se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 15001-33-33-008-2022-00114- 01.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. En virtud de lo anterior, la señora Bonilla Leguizamón solicitó lo siguiente: 1.Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente rad.

No.15001333300820220011401, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, EGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]1. 1.3.

Hechos La Sala resume los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 4. La señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón se desempeña como docente en una entidad territorial certificada en educación del Departamento de Boyacá, después del año 1990. 5.

Manifestó que el 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no efectuó de manera oportuna la consignación correspondiente de las cesantías, ni los intereses de estas a las cuales tiene derecho como servidora pública desde el año 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). 6.

Indicó que el 29 de julio de 2021, promovió una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria relacionada con la no consignación de las cesantías y sus intereses al fondo correspondiente en el tiempo adecuado. Además, también pidió el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1 Transcripción original del texto que puede contener errores.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 26 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante acto administrativo negó el reconocimiento y la consecuente sanción por mora, debido a la falta de consignación oportuna de las cesantías. 8.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Gilma Mireya Bonilla interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho medio de control solicitó la nulidad del acto administrativo reseñado en el numeral anterior y solicitó, a título de restablecimiento que se condenara a los demandados a reconocer y pagar dichos conceptos. 9.

En providencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia. En esta providencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 10. Para respaldar su decisión, el juzgado llevó a cabo un análisis detallado del régimen especial de las cesantías docentes, centrándose en la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías para los docentes.

Asimismo, examinó la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización contemplada en la Ley 52 de 1975. 11. En contra de la anterior decisión, la señora Gilma Mireya Bonilla presentó recurso de apelación2. Este fue desatado por Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 26 de mayo de 2023, decidió confirmar el fallo de primer grado. 12.

El tribunal fundamentó su fallo en varios aspectos, entre ellos, señaló que las disposiciones que establecen la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías anualizadas y sus intereses, como se describen en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a la demandante. Esto se debe a que el régimen de cesantías docente es especial y cuenta con una regulación específica sobre cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y sus intereses, considerando características particulares que hacen que el cumplimiento de las sanciones solicitadas sean incompatibles con dicho régimen. 13.

Además, el tribunal mencionó que la sentencia de unificación SU-098 de 2018 no constituía un precedente obligatorio en este caso particular. Esto se debe a que los hechos y supuestos aplicables al presente caso difieren de los que se presentaron en la demanda ordinaria. En otras palabras, la situación y las normas posteriores aplicables en el caso actual son distintas a las consideradas en la sentencia de unificación mencionada, por lo que no se puede aplicar de manera 2 Como fundamento del recurso, el accionante manifestó que no solo la ley, sino la abundante jurisprudencia constitucional de unificación y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo tanto en el año 2021, 2022 y las sentencias notificadas al inicio del presente año, ya despejaron las dudas sobre la aplicación de manera pacífica de la ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que al restante de empleados públicos de Colombia.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa a esta situación. 14. Por otro lado, indicó que no existe precedente emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aplique los presupuestos de la Ley 50 de 1990 relacionados a la consignación de cesantías a favor de los docentes vinculados al FOMAG.

Así, señaló que, si bien existía un pronunciamiento del 19 de enero de 2023 emitido por el órgano de cierre de esta jurisdicción accediendo a pretensiones similares a las allí analizadas, lo cierto es que, dicha decisión no configuraba un precedente de obligatorio cumplimiento, en razón a que realizaba un estudio respecto de las SU-573 y 041 de 2020. 15.

Finalmente, indicó que la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 cuyo reconocimiento pretende la parte actora, no está llamada a prosperar, toda vez que la citada norma es aplicable a los trabajadores particulares, calidad que no goza la demandante, la cual es docente del orden territorial. 1.4.

Sustento de la vulneración 16. La señora Bonilla Leguizamón mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional. 4. Para fundamentar su postura trajo a colación una sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2023, en la cual se superó el análisis del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en el deber de analizar si la providencia enjuiciada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes por el pago de la sanción por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías. 5.

Arguyo que, al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen garantía de la prestación lo que está transgrediendo el derecho fundamental a la seguridad social. Aspecto que por lo demás, no solo cobija al trabajador, sino también a su núcleo familiar. 17. Consideró que, una interpretación restrictiva implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, máxime cuando estos tienen la categoría de empleados públicos, por lo que el asunto sí reviste relevancia constitucional.

Aunado a ello, refirió que en el escrito de tutela plasmó de manera contundente los motivos por los cuales se pretende la protección inmediata de los derechos invocados, puesto que no se trata de un aspecto eminentemente legal o económico o sobre una irregularidad procesal, no pretende una tercera instancia y no es contra una sentencia de la misma índole.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Aludió que el tribunal vulneró el principio de favorabilidad, en tanto la situación de la demandante no es equiparable a la de los docentes que se les ha reconocido la sanción deprecada por encontrarse en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al FOMAG.

Igualmente, adujo que se desconocieron los principios de progresividad, de seguridad jurídica y con ello, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, 19. En ese orden, la señora Bonilla Leguizamón refirió que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Con respecto al primero, el escrito de tutela no ahondó en detalles, mientras que, frente al segundo, se indicó que el tribunal aplicó una postura restrictiva del Consejo de Estado, por lo que se vulneró el artículo 53 de la Carta que consagra la situación más favorable al trabajador. 20.

Refirió que en casos similares la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, al reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes del sector oficial. En esos términos, citó como ejemplos las sentencias C-741 de 2012, C- 486 de 2016, SU-336 de 2018 y SU-098 de 2018. 21.

Aunado a ello, precisó que no fueron tenidas en cuenta las últimas sentencias del Consejo de Estado, lo cual desemboca en un desconocimiento del precedente, según el cual, al «unísono» la corporación se ha cuestionado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG y ha llegado a la conclusión afirmativa. Premisa distinta a la arribada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 22.

A continuación, se relacionan textualmente las providencias referidas en el numeral anterior por la parte actora: Corte Constitucional No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp. T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp.

T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Consejo de Estado No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 76001-23-31- 000- 200900867- 01, No. Interno: 4854- 2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-03-15- 000-2019- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001-23-33- 000-2014- 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 26 47001-23-33- 000-2018- 0231-01 26 de enero de 2023 Dr. RAFAEL FRANCISCO GÓMEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 23.

Frente a su contenido, la parte actora se limitó a citar textualmente apartados de las providencias. En ellas se trata el régimen de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que disfrutan los docentes vinculados al Estado. 24. Por último, el apoderado de la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón, trajo a colación las siguientes providencias de los Juzgados Administrativos del país, en las que se ha decidido en el sentido: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO No. RADICADO EXPEDIENTE F. DECISIÓN JUZGADO JUEZ 1 66001 3333 001 2022 0002000 23/06/2022 JUZ. 1 ADTIVO DEL CTO DE PEREIRA CRISTINA ISABEL SANCHEZ BRITO 2 70001-33-33- 002-2022- 00115-00 09/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO - 3 05001-33-33- 019-2022- 00085-00 21/09/2022 JUZ. 19 ADTIVO ORAL DEL CTO DE MEDELLÍN - 4 76-001-33- 33-002-2022- 00095-00 27/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 76111 3333 003 2022 0006600 28/09/2022 JUZ. 3 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA 6 68001 3333 002 2022 0006500 28/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA ARLEY MENDEZ DE LA ROSA 7 68001 3333 009 2022 00010900 30/09/2022 JUZ. 9 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA JAIRO GARCIA SUAREZ 8 27001 3333 005 2022 0007200 06/10/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ 9 27001 3333 005 2022 0012200 25/10/2022 JUZ. 5 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ EMILSON MARMOLEJO GARCIA 10 76147 3333 002 2022 00008 00 16/11/22 JUZ 2 ADTIVO DEL CTO DE BUGA0 - 1|1 11001 3342 051 2022 0009800 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ NORBERTO MENDIVELSO PINZON 1.5.

Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 26 de septiembre de 20233, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 6. 26. A su vez, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja [autoridad de primera instancia], al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [Autoridades demandadas en el proceso ordinario] y a la Fiduprevisora SA [Entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional]. 27.

Igualmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, interviniera en el presente trámite. 28. Por otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 6 y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que proporcionaran una copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado 15001-33-33-008-2022-00114-00/01, en el cual la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón actuaba como demandante. 1.6.

Intervenciones 3 Notificado el 29 de septiembre de 2023. Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 29.

Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior con fundamento en que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que pueda alegarse que los funcionarios judiciales hayan desconocido, entre otros aspectos, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 30.

Por otro lado, destacó que no se ha presentado ninguna transgresión contra las garantías fundamentales de la accionante, ya que se han respetado las normas y se ha garantizado el principio del debido proceso. Todas las actuaciones judiciales se llevaron a cabo de manera adecuada y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.

De hecho, los jueces involucrados en el caso, teniendo la facultad de decretar nulidades o revocar decisiones, no lo hicieron, lo que demuestra un control de legalidad en la actuación llevada a cabo en esa instancia. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Fondo. 31.

Además, solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que no está legitimado en la causa por pasiva. Esto con razón a que no es la parte involucrada en el caso y, por lo tanto, no se le debe atribuir algún tipo de responsabilidad en los hechos objeto de la demanda. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá 32. La autoridad judicial presentó un informe en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la presente acción de tutela.

En su argumento, destacó que la decisión en cuestión no está viciada de ningún defecto que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Bonilla Leguizamón. 33. Enfatizó que la Corte Constitucional4 ha establecido que la acción de tutela es un recurso excepcional contra decisiones judiciales, sujeto a requisitos generales y, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad.

No obstante, consideró que, en el caso actual, la solicitud de amparo presentada no es procedente por falta de relevancia constitucional. 34. Señaló que, las pretensiones de la demandante carecen de fundamento, ya que la decisión en cuestión ya ha sido debatida en el contexto legal y jurisprudencial aplicable. Lo que busca es reabrir un debate que ya ha sido resuelto por el juez natural, argumentando la aplicación de criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en situaciones que son diferentes a las de su caso. 4 Sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Indicó que los hechos presentados en la acción tutelan se centran en la no aplicación de ciertos pronunciamientos que, según la accionante, respaldan la aplicación de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, estos argumentos ya fueron analizados en detalle en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, concluyendo que la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a la actora debido a las particularidades administrativas del régimen especial aplicable a los docentes en la Ley 91 de 1989.

Además, precisó que no es procedente aplicar disposiciones normativas de diferentes regímenes en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. 1.6.3. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 36. La autoridad judicial de primera instancia señaló que el proceso se llevó a cabo de acuerdo con las etapas previstas en el ordenamiento procesal y que se garantizó el debido proceso en todo momento. 37.

Destacó que no se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para la imposición de la sanción por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a favor de la demandante. 38. Subrayó la ausencia de una sentencia de unificación en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas a favor de los docentes.

Además, precisó que la tutela estaba dirigida exclusivamente contra el tribunal, sin embargo, consideró que la solicitud de amparo debía ser desestimada. 39. Finalmente, remitió el expediente electrónico correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 15001-33-33-008-2022-00114-00/01, en el cual la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón actuaba como parte. 1.6.4.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación 40. La entidad territorial solicitó que se desestimaran las pretensiones la tutela. Para el efecto, puso de presente el procedimiento para la transferencia de los recursos de la nación al FOMAG para pagar cesantías y las actuaciones que fueron desplegadas por dicha autoridad en el caso concreto. 41.

Señaló que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 90 de dicha norma. Trajo a colación jurisprudencia de esta corporación en la cual se ha declarado improcedente la solicitud de amparo y solicitó la aplicación de dicho precedente para este caso. 42.

Por último, remitió el expediente electrónico correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15001-33-33-008-2022-00114-00/01, en el cual la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón actuaba como parte. 1.6.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber sido notificados de manera adecuada, optaron por guardar silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esa corporación. 2.2.

Cuestión Previa 44. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que dicha petición será denegada, dado que esta entidad fue vinculada en calidad de tercero debido a su interés en la decisión que se tome en esta acción de tutela, ya que podría verse afectada por la misma.

Por lo tanto, es necesario garantizar una adecuada confrontación de argumentos. En consecuencia, no procede su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 45. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y 5 Cfr. Índice 8 Samai. Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 47.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón, quien figura como la parte accionante en esta acción de tutela, también desempeñó el papel de demandante en el proceso ordinario relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado 15001-33-33-008-2022-00114-00/01.

En consecuencia, ostenta la condición de titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de «perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente». 48. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problemas jurídicos 49. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 50.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 12 de diciembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 54. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 55.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: I) Que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión II) Que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 56.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional 57.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200512. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13.

(Subrayado fuera de texto). 58. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214 y SU-573 de 201915 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 59.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 60. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 61.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202217 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 62.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 63.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.7. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional en el caso en concreto 64.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón cuestiona la sentencia del 26 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta decisión confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento de intereses por el pago tardío de sus cesantías. 65.

En relación a este punto, es fundamental recordar que la parte demandante acusa al Tribunal Administrativo de Boyacá de haber incurrido en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación específica. Los argumentos que sustentan estas alegaciones se basan en lo siguiente: - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la respectiva indemnización, en consonancia con el artículo 53 de la Carta Política. - Desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, alrededor de 30 de sentencias en las que se ha desarrollado el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Es importante resaltar que esta Sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia en relación con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental.

Esto incluye las prestaciones sociales, entre las que se encuentran las cesantías, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos pertinentes. Sin embargo, en el caso concreto, la cuestión en discusión no versa sobre la prestación social en sí, sino sobre la sanción impuesta por su pago fuera del plazo establecido. 67. En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo.

Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»18. 68. De acuerdo con el precedente establecido por la Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías representan un derecho inalienable para el trabajador, y su falta de pago implica una violación de garantías constitucionales de carácter fundamental, como el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.

No obstante, es importante aclarar que no se aplica el mismo principio a la cuantía relacionada con la penalidad por la sanción moratoria cuando el empleador no realiza el depósito de las cesantías en el plazo estipulado. Esto se debe a que dicho monto tiene un carácter eminentemente sancionatorio y legal, lo que excluye la intervención del juez constitucional. 69.

Por lo expuesto, esta Sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías19. 70.

En todo caso, para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 19 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araujo, proveído del 8.09.22 de la 11001-03-15-000-2022-04482-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG.

Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso o siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 71. De conformidad con lo anterior, pese a que el asunto que se debate en esta oportunidad se enmarca en aquellos que carecen de relevancia constitucional para ser estudiados a través de este tipo de acciones constitucionales, en todo caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 72.

Lo anterior permite reforzar la postura de esta Sala de que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque la controversia planteada por el actor se refiere a un tema que fue resuelto en sede de unificación por la sección especializada. 2.8. Conclusión 73. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Mireya Bonilla Leguizamón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Gilma Mireya Bonilla Leguizamón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05333-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”