Micelio
11001031500020250631800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-07

Radicación interna: 10000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Emma Cabrera De Cruz, Rafael Antonio Cruz·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Tolima, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 27 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: EMMA CABRERA DE CRUZ Y OTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, los señores Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida digna. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 27 de marzo de 2025 y el 26 de junio de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 73001-25-02-000-2025-00024-00/01. 2.

Pretensiones En el escrito de tutela, la parte actora no incluyó un acápite específico de pretensiones; sin embargo, de los argumentos expuestos en la acción de tutela se entiende que busca dejar sin efectos las decisiones del 27 de marzo de 2025 y el 26 de junio de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, que dispusieron la terminación y archivo del proceso disciplinario contra Santiago Antonio Beltrán Lozano en su condición de juez primero laboral del Circuito de Ibagué. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de agosto de 2022, los señores Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz, promovieron demanda laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo porque, a su juicio, dependían económicamente de él para su sostenimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se tramitó por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001-31-05-001-2022-00209-00, que en audiencia de trámite y juzgamiento dictó sentencia de primera instancia con la que denegó las pretensiones de la demanda porque declaró probada la excepción de la ausencia de los requisitos para obtener la pensión propuesta por Colpensiones, pues los demandantes no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo.

Los señores Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional del Tolima contra el juez primero laboral del Circuito de Ibagué, porque consideraron que incurrió en errores fácticos y procedimentales que afectaron de manera grave el debido proceso y la valoración de la prueba, pues a pesar de conocer que el punto central del litigio consistía en establecer la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, el juez no formuló preguntas dirigidas a esclarecer ese aspecto a los demandantes ni a los testigos.

Que omitió interrogar sobre cómo se sostenían económicamente, si recibían apoyo del causante, su frecuencia, su monto o su naturaleza. El 3 de enero de 2025, la Procuraduría Regional del Tolima remitió, por competencia, la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima donde se tramitó bajo el radicado No. 73001-25-02-000-2025-00024-00.

Por auto del 21 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima abrió la investigación disciplinaria contra Santiago Antonio Beltrán Lozano, en calidad de juez primero laboral del Circuito de Ibagué, pero por auto del 27 de marzo de 2025 decidió terminar la investigación y archivar el proceso disciplinario porque la supuesta valoración errada y parcializada de las pruebas, en especial de los testimonios, ya habían sido analizados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué1 que dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral y llegó a la misma conclusión. Señaló que la jurisdicción disciplinaria no podía revisar nuevamente la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, por no ser de su competencia; además, indicó que las decisiones adoptadas en el proceso laboral se habían proferido conforme al principio de autonomía funcional.

Concluyó que no se evidenció actuación arbitraria, contraria a la ley ni extralimitación de funciones, por lo que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Inconformes con esa decisión, los quejosos presentaron recurso de apelación y solicitaron que se revocara la decisión y, en su lugar, se ordenara un análisis de los hechos y pruebas bajo los principios de imparcialidad, presunción de buena fe y sana crítica y se adoptaran medidas necesarias para garantizar la correcta administración de justicia. Mediante providencia del 26 de junio del 20252, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión por las mismas razones del a quo, sin embargo, frente a la queja por la supuesta omisión de preguntas a testigos, agregó que el juez, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y a la Sentencia SU-129 de 2021, gozaba de libertad para valorar las pruebas y no estaba obligado a suplir la carga probatoria de las partes. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora no identificó ningún defecto en específico; sin embargo, la Sala lo resumirá en el siguiente vicio de fondo: 1 Que dictó sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2024 en el proceso 73001-31-05-001-2022-00209-01, de manera posterior a la radicación de la acción de tutela. 2 La providencia se notificó a los correos electrónicos de las partes el 8 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo por indebida interpretación del principio de autonomía e independencia judicial, al considerar que este principio impide cualquier control disciplinario sobre las decisiones adoptadas por los jueces.

Que dicha interpretación desconoce la jurisprudencia constitucional3, que reconoce que la autonomía judicial no excluye la responsabilidad disciplinaria cuando la actuación resulta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial de los videos de las audiencias dentro del proceso laboral, en las que se pueden evidenciar que el juez investigado omitió realizar preguntas orientadas a demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, lo que vulneró su derecho al debido proceso al impedir el adecuado esclarecimiento de los hechos y que dicha omisión fue respaldada por las autoridades disciplinarias con base en el principio de autonomía judicial que amparan las decisiones de los jueces.

Falta de motivación, dado que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas carecen de una motivación suficiente y coherente, pues se limitaron a reproducir los fundamentos de la decisión inicial y no respondieron de manera directa a los argumentos de la queja inicial ni del recurso de apelación. Alegan que no se explicó por qué se descartaron las pruebas que sustentaban sus pretensiones ni se ofreció una justificación razonada sobre la inexistencia de irregularidades en la actuación del juez. 5.

Trámite procesal Mediante providencia del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, remitió la demanda de tutela al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por auto del 16 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; además, se vinculó como tercero con interés al señor Santiago Antonio Beltrán Lozano, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos de las partes el 20 de octubre de 2025. 6.

Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo solicitado. Señaló que no hubo violación de sus derechos fundamentales. Además, indicó que los accionantes pretendían reabrir una discusión ya decidida y que la tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.

Santiago Antonio Beltrán Lozano, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, pese a que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda. 3 Sentencias C- 417 de 1993, SU-159 de 2002, T-450 de 2018, SU-913 de 2009 y T-438 de 2015. 4 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en materia de tutelas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos.

Esta Sección5 ha señalado que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad de víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.

No obstante, en el presente caso se está cuestionando el auto que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, en el cual obró como quejoso el señor Alberto Cardona Contreras, por lo que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, este puede «recurrir la decisión de archivo», lo cual denota el interés directo que tiene respecto de la decisión; en esa medida, se dará por superada la legitimación en la causa por activa. 2.

Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 27 de marzo de 2025 y el 26 de junio de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la acción disciplinaria.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por los señores Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz, para dejar sin efectos la providencia del 26 de junio de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-000-2025-00024-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, o que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 5 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto La señora Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz cuestionaron la providencia del 26 de junio de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión que dio por terminada la investigación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso 73001-25-02-000-2025-00024-00/01.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que los argumentos expuestos son los mismos formulados en el proceso disciplinario. La parte actora afirmó que el juez investigado omitió realizar preguntas orientadas a demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, lo que vulneró su derecho al debido proceso al impedir el adecuado esclarecimiento de los hechos y que dicha omisión fue respaldada por las autoridades disciplinarias con base en el principio de autonomía judicial que amparan las decisiones de los jueces.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia del 27 de marzo de 2025, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se lee lo siguiente: «Que el fallador de primera instancia en el proceso laboral ordinario omitió su obligación de buscar la verdad material, al abstenerse de efectuar preguntas relevantes para establecer nuestra dependencia económica de nuestro hijo fallecido.

En nuestro caso particular, no nos hizo pregunta alguna dirigida a conocer ni el apoyo económico que recibíamos por parte de nuestro hijo ni nuestras reales condiciones de vida, tanto en el momento de su fallecimiento como posteriormente a ese suceso. Estas preguntas eran de gran relevancia, ya que nosotros éramos las únicas personas que podíamos dar cuenta detallada de cómo se suplían nuestras necesidades básicas en el interior de nuestro hogar.) Teniendo en cuenta que el fallador tenía pleno conocimiento de esta situación, lo cual se evidencia en lo afirmado por él mismo, cito textualmente: "Se hace necesario recurrir a las pruebas testimoniales, ya que ni siquiera los padres del causante, en las declaraciones rendidas, dan cuenta del apoyo recibido." 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a pesar de esto, no efectuó las preguntas correspondientes, aun teniendo pleno conocimiento de su importancia. Este hecho no puede atribuirse a un error o desconocimiento por parte del disciplinable y afectó gravemente nuestros intereses procesales.

Existen varios casos en los que, con tan solo las afirmaciones efectuadas por los solicitantes de la pensión de sobrevivientes y las declaraciones extra juicio, se ha considerado probada la dependencia económica. Véase, por ejemplo, la Sentencia SU-129/21. En nuestro caso, en el expediente del proceso existen cuatro declaraciones extra juicio que dan cuenta de que, para la fecha del fallecimiento de nuestro hijo, vivía con nosotros y que dependíamos económicamente de él. Sustentó su decisión en un análisis sesgado y descontextualizado de las declaraciones rendidas por los testigos, descalificando sus afirmaciones con argumentos completamente alejados de la realidad procesal y llegando a conclusiones que carecen de fundamento fáctico en el expediente.

Esto, aun cuando las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia ratifican lo afirmado por ellos mismos en las declaraciones extra juicio, en lo referente a que nuestro hijo vivía con nosotros y que él era quien aportaba para las necesidades de nuestro hogar. […] En el proceso motivo de disensión, las únicas preguntas que se formularon para tratar de determinar nuestra dependencia económica respecto de nuestro hijo fueron: si les constaba que él nos apoyaba económicamente, por qué les constaba y de qué forma se presentaba dicho apoyo.

Frente a lo cual, cabe anotar que estas preguntas solo se les formularon a tres de los testigos, pues, en nuestro caso y en el del testigo Guillermo Díaz, ni siquiera se nos hicieron dichas preguntas. Es evidente que, a través de las respuestas a estas preguntas, el señor juez no podía, de ninguna manera, determinar cuáles eran nuestras condiciones reales de vida, ni antes ni después del fallecimiento de nuestro hijo, con el fin de establecer el grado de dependencia que teníamos de él. Tal como se desprende del fragmento de la sentencia citada, si dentro del proceso se hubiera demostrado que no contábamos con la autonomía económica suficiente para garantizar un nivel mínimo de vida después del fallecimiento de nuestro hijo, se habría configurado la dependencia económica.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el fallador tenía pleno conocimiento de la importancia de que hubiéramos dado cuenta de estos aspectos en nuestra declaración, resulta lógico que no consideremos viable atribuir a un error el hecho de que el señor juez, en ningún momento, nos hubiera efectuado pregunta alguna sobre estos puntos durante el interrogatorio, ni a nosotros ni al testigo Guillermo Díaz.

Difícilmente puede considerarse un error cuando se puede demostrar que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la importancia de que, en especial, nosotros testificáramos sobre este tema, como se evidencia en la afirmación realizada por él mismo en la motivación del fallo, la cual cito textualmente: "Se hace necesario recurrir a las pruebas testimoniales, ya que ni siquiera los padres del causante, en las declaraciones rendidas, dan cuenta del apoyo recibido." […]» Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: […] En lo referente a la práctica de las pruebas, se argumentó que el disciplinable había incurrido en una omisión en su obligación de búsqueda de la verdad material, cargo que se fundamentó en los siguientes términos: Que, a pesar de que el juez era consciente de la relevancia de probar nuestra dependencia económica del fallecido, especialmente en lo que nosotros pudiéramos manifestar sobre este aspecto durante el interrogatorio, no nos formuló ninguna pregunta al respecto, ni a mi compañero ni a mí. Igualmente, se precisó que al testigo Guillermo Díaz tampoco se le formuló pregunta alguna sobre su conocimiento del apoyo económico que nuestro hijo nos brindaba.

Con el fin de demostrar que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la importancia de que, en especial, nosotros diéramos cuenta del apoyo económico recibido por parte de nuestro hijo, citamos una afirmación efectuada por el mismo juez en la motivación de la sentencia, la cual se transcribe textualmente a continuación: “Se hace necesario recurrir a las pruebas testimoniales ya que ni siquiera los padres del causante en las declaraciones rendidas dan cuenta del apoyo recibido.” Frente a este planteamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no se pronunció y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a manifestar que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y que, por lo tanto, formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.

Agregaron, además, que la carga probatoria corresponde principalmente a las partes, quienes deben sustentar sus pretensiones mediante la adecuada formulación de interrogantes, presentación de pruebas y conducción de testigos. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que al a ver sido el disciplinable el único que nos interrogo, en el cumplimiento de su función de administrar justicia, estaba obligado a centrar todos sus esfuerzos en llegar al conocimiento de la verdad de los hechos. y, si tenía pleno conocimiento de que las únicas personas que podíamos dar cuenta precisa y detallada de las circunstancias relevantes del pleito éramos nosotros, tal como se puede apreciar en la afirmación efectuada por él mismo y transcrita anteriormente y a pesar de esto nonos efectuó pregunta alguna sobre este tema omitió el cumplimiento de dicha obligación. En este sentido, cabe anotar que el disciplinable tenía tan claro cuáles eran los hechos sobre los cuales debía tener conocimiento para poder emitir un fallo justo, es decir —hechos relacionados con la convivencia y la dependencia económica de nosotros respecto a nuestro hijo—, lo que queda plenamente demostrado en el video en el cual quedó registrada la recepción de los testimonios.

Misma situación que se presenta en el caso del testigo Guillermo Díaz, pues el disciplinable no le formuló ninguna pregunta dirigida a establecer nuestra dependencia económica respecto de nuestro hijo fallecido. Y si bien es cierto que, en este caso, nuestro apoderado sí tuvo la oportunidad de interrogar al testigo y, al igual que el disciplinable, tampoco le efectuó ninguna pregunta sobre la dependencia económica, se hace necesario aclarar que la omisión del litigante en el cumplimiento de sus funciones no justifica en ningún momento la omisión del disciplinable en el cumplimiento de su obligación de buscar el conocimiento de la verdad material.

Estas omisiones no solo demuestran una falla en la práctica de las pruebas, sino que también es una evidente vulneración al derecho a la prueba pues al dejarse de efectuar dichas preguntas relevantes del pleito, tanto nuestras declaraciones como las del testigo Guillermo Días perdieron por completo su valor probatorio, lo que constituyen una afectación directa al debido proceso, privándonos de la posibilidad de probar circunstancias determinantes para el reconocimiento de nuestros derechos. […] (sic para toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 26 junio de 2025, en la que se consideró: En primera medida, esta Corporación debe señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no funge como una tercera instancia. En ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, reconstruidos o continúen su trámite por medio de esta instancia, pues no es la jurisdicción competente para ello.

Asimismo, advierte esta Corporación que los argumentos de disenso, que pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, se concretan en que los quejosos consideran que si bien hubo negligencia y pasividad del abogado de la defensa al omitir su obligación de formular preguntas trascendentales para el proceso, el doctor SANTIAGO ANTONIO BELTRÁN LOZANO, en su calidad de Juez 1° Laboral de Ibagué omitió efectuar preguntas importantes, situación que generó graves consecuencias para sus intereses procesales.

Indican que el Juez tergiversó y descontextualizó los medios de convicción para favorecer los intereses de Colpensiones lo cual no fue advertido por el a quo debido a la sustentación defectuosa del recurso de apelación presentado por el abogado de la defensa quien repitió lo manifestado en los alegatos sin intentar evidenciar los errores de hecho y defectos fácticos en los que incurrió el disciplinable. […] Al respecto, observa esta superioridad que el funcionario investigado, en calidad de Juez 1 Laboral de Ibagué, en audiencia del 13 de agosto de 2024 escuchó las declaraciones de los demandantes Ema Cabrera y Rafael Antonio Cruz; de los testigos de la parte demandante Rafael Prieto Duarte, Martha Cecilia Abella Carretero, José Guillermo Díaz Garzón y Geraldine Yara Abella; y de la demandada Raquel María Sánchez.

Al advertirse que no se encontraban más pruebas por evacuar, se dispuso el cierre del debate probatorio, decisión que fue notificada a las partes por estrados, sin que se hicieran observaciones. En audiencia llevada a cabo el 5 de septiembre de 2024, los apoderados judicial. […] La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué – Tolima, mediante providencia del 17 de octubre de 2024 confirmó lo decidido por la primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, decisión contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 14 de noviembre de 2024 y se dispuso a remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] Así las cosas, se constata que las decisiones adoptadas por el Juez tuvieron sustento fáctico y jurídico, sin vislumbrarse ninguna arbitrariedad o irracionalidad.

Se evidencia una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, conllevando a una decisión debidamente motivada y en garantía de los derechos de las partes. En ese sentido, el hecho de que la decisión emitida por el funcionario no sea de recibo para los quejosos, no demuestra la existencia de una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, la decisión se tomó con soporte en la situación probatoria presentada y con sustento de las normas aplicadas al asunto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte lo indicado por la Seccional, en el sentido que el actuar del doctor SANTIAGO ANTONIO BELTRÁN LOZANO, en su condición de Juez 1 Laboral del Ibagué, está permeado de la autonomía e independencia de la que goza para valorar los elementos materiales, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5o.

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En ese sentido, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación probatoria presentada y con sustento de las normas aplicadas al asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte lo indicado por la Seccional, en el sentido que el actuar del doctor SANTIAGO ANTONIO BELTRÁN LOZANO, en su condición de Juez 1 Laboral del Ibagué, está permeado de la autonomía e independencia de la que goza para valorar los elementos materiales, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: […] En ese sentido, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por el funcionario al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. […] Las determinaciones que originaron la queja que hoy ocupa a la jurisdicción disciplinaria, se fundamentaron en consideraciones y apreciaciones jurídicas basadas en el análisis probatorio que hizo el doctor SANTIAGO ANTONIO BELTRÁN LOZANO, en su condición de Juez 1 Laboral del Ibagué, por lo tanto, se evidencia que el disciplinable cumplió con el imperativo de motivar la determinación judicial, manifestando en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, garantizando los derechos de los sujetos procesales, y haciendo efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de su sometimiento al ordenamiento jurídico. […] En relación con la inconformidad de los quejosos en el sentido que el doctor SANTIAGO ANTONIO BELTRÁN LOZANO, en su condición de Juez 1 Laboral del Ibagué presuntamente omitió efectuar preguntas importantes a los testigos, lo que generó graves consecuencias para sus intereses procesales, esta Superioridad considera lo siguiente: El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, pero en todo caso debe motivar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Asimismo, el juez tiene la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos, pero dicha facultad es de naturaleza discrecional. En ningún caso esta prerrogativa puede entenderse como un deber de suplir la actividad procesal de las partes. No puede endilgarse responsabilidad alguna al funcionario judicial por la presunta negligencia y pasividad que, según los quejosos, existió por parte de su propio apoderado al omitir formular preguntas que consideran trascendentales para el proceso, pues se reitera, la carga probatoria corresponde a las partes, y el juez, con base en las pruebas aportadas y al análisis que haga de las mismas debe adoptar una decisión motivada que se ajuste a derecho.

En consecuencia, no puede atribuirse al funcionario judicial falta alguna por el hecho de no haber intervenido directamente en la formulación de preguntas a los testigos. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, los reproches de los quejosos se limitaron a cuestionar la valoración probatoria del juez laboral, en especial los testimonios, cuya valoración se realizó bajo el principio de la autonomía judicial que tienen los jueces de la República para analizar los medios probatorios conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución y 5° de la Ley 270 de 1996.

Además, precisó que las decisiones del juez tuvieron fundamento fáctico y jurídico, fueron debidamente motivadas y respetaron el debido proceso. Además, concluyó que la omisión de formular preguntas a los testigos no configuró falta disciplinaria, pues de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo el juez tiene facultad discrecional de decretar y practicar pruebas de oficio, sin que ello implique suplir la carga probatoria que corresponde a las partes como interesadas en las resultas del proceso.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, se precisa que, la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06318-00 Demandante: Emma Cabrera De Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador