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11001031500020240158801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Angel Beleño Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandante: JOSÉ ÁNGEL BELEÑO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

No se colma la exigencia de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los señores José Ángel Beleño Gutiérrez, Esther María Estrada de Beleño y Angélica y José Carlos Beleño Estrada pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presentó con ocasión de las sentencias de (i) 4 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-33-33-011-2017-00260-00/01, promovida contra el municipio de Soledad, la Curaduría Urbana 2 de este ente territorial y la empresa Constructora Villa Linda SAS; y (ii) 2 de febrero de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, confirmó la decisión inicial. 2.

Pretensiones Los tutelantes formularon de manera textual las siguientes pretensiones: [1] Se ordene revocar las Sentencias del 4 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Once administrativo oral de Barranquilla, y la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, dado que no se está teniendo en cuenta el material probatorio anexo a las objeciones del Dictamen pericial de la ING.

DIVA ISABEL SANCHEZ LARA […]. [2] Que se tengan en cuenta las pruebas anexas a la Objeción del dictamen pericial que presentamos los demandantes en el juzgado once administrativo al informe pericial NO sustentado de la Ingeniera Diva Isabel Sánchez Lara como auxiliar de la Justicia […]. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01588-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 [3] Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales del consejo de estado. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución CUS0189 de 21 de diciembre de 2011, la curaduría urbana 2 del municipio de Soledad le otorgó licencia de construcción a la Constructora Villa Linda SAS, para edificar el conjunto residencial Portón de Villa Sofía, en un predio colindante al de Villa Sofía, donde los demandantes tienen un inmueble.

Los tutelantes promovieron demanda de nulidad contra el mencionado acto administrativo2, con el propósito de obtener su anulación, comoquiera que se había emitido contraviniendo las normas urbanísticas, pretensión a la que accedió el 25 de octubre de 2016, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. El 31 de octubre de 2017 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de soledad, la Curaduría Urbana 2 de ese ente territorial y la Constructora Villa Linda SAS (a la que se le asignó el número de radicación 08001-33-33-011-2017- 00260-00/01), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que sufrieron con la construcción del conjunto Portón de Santa, pues abarcó áreas destinadas al uso público y afectó la fachada de la copropiedad Villa Sofía. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que el 12 de febrero de 2018 lo admitió, el 23 de enero de 2019 celebró audiencia inicial3, en la que se decretó como prueba un dictamen pericial, encaminado a determinar si hubo anomalías en la construcción del conjunto Portón de Villa Sofía, por lo que el 6 de marzo de ese año se posesionó como perito la arquitecta Diva Isabel Sánchez Lara, quien allegó la respectiva experticia el 10 de abril de 2019, en la que indicó que la construcción de ese conjunto provocó contaminación visual, perturbación ambiental y detrimento de valoración comercial.

El 11 de abril de 2019 la aludida arquitecta pidió del Juzgado de conocimiento permitirle retirar su experticia, dado que allegó por equivocación una información errada. El 15 de mayo siguiente se allegó la nueva experticia, en la que se consignó que los documentos catastrales dan cuenta de que se empleó un área reservada para el uso del público en la construcción del Portón de Villa Sofía, sin embargo, allí podía edificarse sí se cumplía con el Plan de Ordenamiento Territorial (lo que no determina si ocurrió).

El 24 de julio de 2019 el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de pruebas, pero fue aplazada porque la perito no asistió, por lo que se le concedieron 3 días para que justificara su inasistencia, pero ella guardó silencio. El 22 de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento programó nuevamente la diligencia, pero contra esa decisión la Constructora Villa Linda SAS interpuso recurso de reposición, ya que debía desestimarse el dictamen por la inasistencia de la arquitecta y su omisión de justiciar su ausencia, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso (CGP).

El 2 de diciembre de 2019 el aludido juzgado dejó sin efectos el auto de 22 de noviembre de ese año, declaró concluida la etapa probatoria, en virtud de la mencionada norma, y 2 A la que se le otorgó el número de radicación 08001-33-33-011-2017-00260-00/01. 3 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por medio de sentencia de 4 de julio de 2023 el Juzgado 11 Administrativo de Barraquilla negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los accionantes omitieron acreditar que la construcción del conjunto Portón de Villa Sofía afectó su patrimonio, pues no se allegaron conceptos de especialistas que permitieran esclarecer de qué modo esa edificación pudo afectar su patrimonio.

Inconformes, los demandantes apelaron y señalaron que de «las pruebas recopiladas» se demostraba que la construcción de la copropiedad fue irregular y les produjo afectación, dado que las casas construidas «tapan la fachada del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SOFÍA, lo cual no permite la entrada de aire [en perjuicio de] todas las cosas del conjunto».

El 2 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que los demandantes se centraron en acreditar que la construcción del conjunto Portón de Villa Sofía desatendió las normas urbanísticas, y dejaron de lado su deber de demostrar los perjuicios que padecieron con ocasión de esa intervención, por tanto, incumplieron su carga de la prueba, lo que imponía negar las pretensiones de la demanda. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico porque no estudiaron las pruebas allegadas para controvertir el dictamen pericial elaborado por la arquitecta Diva Isabel Sánchez Lara: (i) copia del Plan de Ordenamiento Territorial de Soledad, (ii) videos de publicidad de la Constructora Villa Linda SAS;

(iii) plano del «área de cesión Portal de Villa Sofía, de la escritura 0457 del 4 de abril de 2013 de la Notaria Sexta de Barranquilla», y (iv) Escritura pública 457 de 4 de abril de 2013, emitida por la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, que dicen, daban cuenta de que la licencia de construcción otorgada a través de la Resolución CUS0189 de 21 de diciembre de 2011 por parte de la Curaduría Urbana 2 del municipio de Soledad desconoció el ordenamiento jurídico, de ahí que los perjuicios que ella causó debieran ser indemnizados en sede judicial, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado4. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, adujo que en la sentencia cuestionada de segunda instancia se aplicaron los criterios jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado y la necesidad de acreditar los perjuicios reclamados, y como los actores no cumplieron esa carga en el expediente 08001-33-33-011-2017-00260-00/01, debían negarse las pretensiones que allí formularon, pues se centraron en dilucidar la ilegalidad de la correspondiente licencia de construcción y no en probar los supuestos daños sufridos.

Que en el recurso de apelación que desataron, a través del fallo del 2 de febrero de 2024, los demandantes no hicieron alusión a las pruebas que arrimaron para controvertir el dictamen pericial, argumento nuevo que no es dable plantear en esta instancia judicial. 4 Sección tercera, sentencia de 8 de agosto de 2012, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 54001-23- 31-000-1999-01111-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, el municipio de Soledad, la Curaduría Urbano 2 de ese ente territorial y la Constructora Villa Linda SAS guardaron silencio, pese a que les fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Explicó que la inconformidad de los actores se derivaba del auto de 2 de diciembre de 2019 que desestimó el dictamen pericial y contra el cual no interpusieron recurso alguno, omisión que no era posible enmendar en esta instancia constitucional. 7.

Impugnación Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia y señalaron que las autoridades accionadas no valoraron en debida las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 08001-33-33-011-2017-00260-00/01 y que se allegaron con la finalidad de controvertir el dictamen pericial de la arquitecta Diva Isabel Sánchez Lara.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el propósito de dejar sin efectos las sentencias de (i) 4 de julio de 2023, por cuyo conducto el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-33-33-011-2017-00260-00/01 promovida contra el municipio de Soledad, la Curaduría Urbana 2 de este ente territorial y la empresa Constructora Villa Linda SAS; y (ii) 2 de febrero de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, confirmó la decisión inicial.

La Sala anticipa que confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero en razón a que no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los cargos formulados en la acción de tutela constituyen argumentos nuevos que no fueron propuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 08001-33- 33-011-2017-00260-00/01.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Al estudiar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de reparación directa 08001-33-33-011-2017-00260-00/01, se constata que en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019 el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decretó como prueba un dictamen pericial pedido por los demandantes, para lo cual designó a la arquitecta Diva Isabel Sánchez Lara, quien se posesionó el 6 de marzo de ese año y allegó la experticia definitiva el 15 de mayo de 2019.

Sin embargo, el dictamen fue desestimado el 2 de diciembre de 2019, en atención al artículo 228 del CGP, porque la profesional no acudió a la audiencia de pruebas, por lo que se cerró el período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, ante lo cual los accionados allegaron memorial en el que indicaron que la licencia de construcción del conjunto Portón de Villa Sofía era ilegal, por ende, debían accederse a las pretensiones de la demanda.

Por sentencia de 4 de julio de 2023 el Juzgado 11 Administrativo de Barraquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas no acreditaron los tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicios que les produjo a los accionantes la construcción del conjunto Portón de Villa Sofía (pues no obra concepto de especialistas sobre el particular), sino que solo se encaminaron a demostrar la ilegalidad de la respectiva licencia de construcción, lo que comporta incumplimiento de la carga probatoria.

Por su parte, en el recurso de apelación los demandantes señalaron que (tomado de la sentencia de segunda instancia): Inconforme con la providencia de primer grado, el apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de alzada, basado en que, con la construcción del nuevo proyecto denominado Portal de Villa Sofia, se dio un quebrantamiento de la unidad del proyecto llamado Villa Sofía, al ejecutarse una etapa adicional de vivienda que le da la espalda a los predios inicialmente construidos; por lo tanto, estima que se rompió la uniformidad del proyecto planteado con consecuencias para los primeros propietarios, quienes quedaron aislados de la nuevas unidades habitacionales, construidas por la Constructora Villa Linda S.A.S. Que, acorde con las pruebas recaudadas, se demostraba que la constructora Villa Linda S.A.S. edificó un nuevo proyecto habitacional denominado Portal de Villa Sofia, en una zona de reserva ubicada en el lote número 5, el cual oculta la fachada de las viviendas del Conjunto Residencial Villa Sofia, impidiendo la circulación de aire y visibilidad, circunstancia que perjudicó no solo a los demandantes, sino a todas las viviendas de la copropiedad.

Con base en esa argumentación, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: Igualmente, se constató que el acto administrativo contentivo de la licencia urbanística fue declarado nulo por nuestra jurisdicción; sin embargo, tal como lo señaló el a quo, dicha anulación obedeció a defectos procedimentales relativos a la falta de notificación de los vecinos del trámite de expedición; empero, dejó a salvo las construcciones ejecutadas, por lo que, en principio, la construcción de las nuevas viviendas no debía implicar menoscabo a los demandantes.

Ahora, existe la posibilidad de que pese a lo anterior y de la legalidad sustancial de la licencia de construcción, los hoy demandantes resultaren afectos en sus bienes con la ejecución del proyecto y fueran acreedores de un resarcimiento; sin embargo, la parte demandante no logró acreditar o concretar cuales fueron esos perjuicios que, a su parecer, constituyen el daño antijuridico que debe ser indemnizado.

En efecto, la carga argumentativa de los demandantes estuvo encaminada a demostrar la ilegalidad del procedimiento de expedición de la licencia, sin lograr especificar en qué grado fue la afectación paisajística de sus predios, la reducción del valor del metro cuadrado o la nula o desigual valorización respecto de otros inmuebles de similares características del mismo sector o parecidos en el municipio de Soledad, carga que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Expresado de otra forma, no se logró establecer con certidumbre la existencia efectiva del menoscabo de las viviendas de propiedad de los demandantes, motivo por el cual no es posible establecer el daño antijuridico reclamado, producto del alegado actuar negligente de las accionadas Ahora bien, en la acción de tutela los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo del Atlántico no estudiaron las pruebas allegadas para controvertir el dictamen pericial elaborado por la arquitecta Diva Isabel Sánchez Lara: (i) copia del Plan de Ordenamiento Territorial de Soledad, (ii) videos de publicidad de la Constructora Villa Linda SAS;

(iii) plano del «área de cesión Portal de Villa Sofía, de la escritura 0457 del 4 de abril de 2013 de la Notaria Sexta de Barranquilla», y (iv) Escritura pública 457 de 4 de abril de 2013, emitida por la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, que dicen, daban cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01588-01 Demandantes: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de que la licencia de construcción otorgada a través de la Resolución CUS0189 de 21 de diciembre de 2011 por parte de la Curaduría Urbana 2 del municipio de Soledad desconoció el ordenamiento jurídico No obstante, la Sala encuentra que esos argumentos no fueron propuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, situación por la que en el fallo de 2 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, no se pronunció sobre el particular.

En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque en ella los demandantes expusieron argumentos nuevos, es decir, cuestiones que no fueron planteadas en el proceso de reparación directa 08001-33-33- 011-2017-00260-00/01, lo que impide proferir un pronunciamiento de fondo en el trámite constitucional de la referencia. La acción de tutela no puede ser usada para plantear discusiones que las partes omitieron proponer ante el juez natural.

En virtud de lo expuesto, como la acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, deviene en improcedente, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia cuestionada, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN