Micelio
25000234200020160486401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1105-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alberto Roa Gonzalez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2016-04864-01 Número interno: 1105-2021 Demandante: Luis Alberto Roa González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes.

Por registrar de manera contraria hechos y circunstancias a que estaba obligado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Roa González, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de i) auto No. 119/CODIN COSEC de 7 septiembre de 2015, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 3 declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes, y ii) auto No. 116/INSDE MEBOG del 28 de septiembre de 2015 expedido por el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá que confirmó la referida sanción. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Policía Nacional a: i) incluir como tiempo de servicio el tiempo que estuvo retirado en virtud de la sanción impuesta y ser nombrado en el grado correspondiente si no hubiese sido suspendido, ii) pagar todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios e indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás pretensiones o emolumentos que hubiese dejado de percibir; iii) que se ordene levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” referidos a la sanción impuesta; iv) se ordene a la División de Registro y Control –Sección Providencias- de la Procuraduría General de la Nación, excluya de la base de datos los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción ordenada al demandante y v) que los pagos que se ordenen sean cancelados en moneda legal y ajustados con base en el IPC.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que la investigación disciplinaria se originó con ocasión al informe presentado por el Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, que dio cuenta de los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2014, relacionados con el avistamiento de un cadáver encontrado flotando en el rio Bogotá, en la localidad de Bosa, toda vez que el investigado había informado previamente que el lugar donde se hallaba el occiso estaba ubicado en inmediaciones del sector de Kennedy.

Refiere que, el 21 de julio de 2015 dentro de la investigación bajo radicado No. COPE3-2014-80 se profirió auto de citación ha audiencia atribuyendo una falta grave, consagrada en el artículo 35 literal c de la Ley 1015 de 2006. Posteriormente el 7 de septiembre de 2015, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3, sancionó al patrullero Luis Alberto Roa González, con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.

Menciona que, a través de fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2015, el Inspector Delegado Especial MEBOG confirmó la anterior decisión, en consecuencia, a través del Decreto No. 4634 de 19 de octubre del 2015 el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de un mes impuesta al Patrullero Luis Alberto Roa González. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 2 y 29.

Ley 734 de 2002, el artículo 128. Argumenta que, los fallos acusados adolecen de falsa motivación por i) ostentar un error al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera equivocada, ii) se negó el decreto de prueba testimonial conducente, pertinente y útil, a efectos de esclarecer los hechos objeto de investigación, y iii) valorar incorrectamente las pruebas adjuntas a la investigación las cuales nunca comprobaron la comisión de la falta disciplinaria por parte del actor.

Señala además la vulneración del debido proceso por desconocimiento del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la carga de la prueba corresponde al Estado. Afirma que, las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario desconocieron el principio in dubio pro disciplinado toda vez que, no hay claridad o prueba que de certeza sobre el lugar en el que se encontró el cuerpo flotante, por el contrario, se evidenció prueba magnetofónica en donde se escucha claramente el Capitán César Ríos manifestar que el caso le correspondía a la jurisdicción de Mosquera y no a la localidad de Bosa.

Aduce que no se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del señor Luis Alberto Roa González, por el contrario, se sancionó sin llegar a la certeza de la falta siendo las mismas instancias disciplinarias las que impiden la práctica de pruebas para llegar a la verdad real. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dado que el proceso disciplinario se adelantó con apego a las normas sustanciales y procesales aplicables, además agregó los siguientes argumentos: Sostuvo que los fallos disciplinarios se fundamentaron en el informe de novedad suscrito por el Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, en el que se estableció que el cuerpo sin vida fue hallado en la jurisdicción de Bosa y no en la ubicación geográfica suministrada por el GPS, en donde sitúa este punto en los límites del municipio de Mosquera y la Estación de Policía Bosa, aunado a los audios de comunicaciones de la localidad de Bosa, así como las grabaciones del canal de la Estación Octava de la Policía. En relación con la falsa motivación aludida por la parte demandante, mencionó que los motivos se encuentran consignados en los actos administrativos demandados, por tanto, el hecho de que no se esté de acuerdo con la decisión adoptada no implica que sean falsos o inexistentes; correspondiendo a la parte actora demostrar dicha causal.

Finalmente manifestó que dentro del proceso disciplinario se otorgaron todas las garantías legales y en especial las del debido proceso y defensa, por tanto, no se transgredieron dichas garantías. En consecuencia, solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria No. COP3-2014-80.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), de acuerdo con los siguientes razonamientos: Al realizar un análisis del caso, la Sala advirtió que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante se transgredió el debido proceso y el principio de investigación integral, toda vez que se omitió el decreto de pruebas que habrían sido de utilidad para aclarar los hechos, así como la responsabilidad atribuida.

Señaló que al investigarse si el patrullero había informado de manera imprecisa o contraria a los hechos el sitio donde había sido visto un cuerpo sin vida, y según el demandante los testigos solicitados conocían el lugar donde se había observado flotando el cadáver, es decir eran testigos presenciales de los hechos, por tanto, no podía negarse la prueba con argumentos como los que fueron expuestos en el proceso disciplinario.

Sostuvo que, si bien los testigos no podían tener conocimiento de las coordenadas del lugar, habrían podido dar luces del lugar geográfico donde fue avistado por primera vez, indicando las características del sitio. Además, no se pretendía probar el sitio donde fue extraído el cadáver, sino el lugar donde primero fue observado y por lo tanto esos medios de conocimiento hubieran sido importantes.

Bajo los anteriores argumentos, se consideró que las pruebas eran pertinentes y conducentes y por ende debían haber sido decretadas en aras de contribuir al esclarecimiento de los hechos. Sobre la falta motivación por la presunta valoración equivocada de la prueba, sostiene que los hechos en que se fundamentó las decisiones administrativas acusadas no tienen un respaldo probatorio confiable en documentos obrantes en el proceso y por ende, no se adecúan a la descripción típica prevista en el literal c del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 que indica que son faltas graves “Abstenerse de registrar los hechos y circunstancia a que esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria”, encontrando probada la falsa motivación. Agregó que sobre la resolución de las dudas a favor del investigado disciplinariamente en desarrollo del principio in dubio pro disciplinado, los artículos 9 y 142 del CDU prevén que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” y así mismo, que no se podrá “proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.

Por lo expuesto, estimó que las pruebas recaudadas y evocadas en los actos administrativos, no tienen entidad suficiente para afirmar que la dirección suministrada por el agente hubiere sido – contraria del sitio donde el cadáver fue extraído del afluente-. Concluyó que no existe certeza de si el sitio donde se avistó inicialmente el cadáver es el mismo donde fue extraído el cuerpo y por ende persiste la duda razonable, de si efectivamente el actor consignó datos inexactos en su informe, por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, incluir para todos los efectos legales, el tiempo de servicio en que estuvo separado el demandante de la institución sin solución de continuidad y pagarle la remuneración que le correspondía como patrullero, así como las prestaciones sociales por el mismo periodo, los aportes al sistema de seguridad integral y cualquier otro beneficio laboral que le haya sido suprimido o retenido a causa de la suspensión. A su vez, luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial advirtió que no era procedente ordenar el ascenso invocado por el actor, pues no todos los aspirantes que cumplan los requisitos exigidos pueden o deben ser ascendidos, porque “el cumplir con los requisitos habilita al uniformado para ser parte de los candidatos a ser ascendidos, pero de ningún modo significa que debe ser obligatoriamente promovido”. 4.

El recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos: Aduce que se evidencia la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de los actos demandados, al solicitarse la nulidad de actos de ejecución (autos que negaron pruebas), lo que conllevaría a invalidar actuaciones de la etapa disciplinaria, debiéndose demandar los fallos de primera y segunda instancia, así como el acto final, esto es del Decreto 04634 del 19 de octubre de 2015, actos que no fueron demandados y su legalidad no fue debatida en sede administrativa y por ende aún están vigentes.

Reitera que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario se encuentran ajustadas a derecho, por tanto, no se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa del demandante, en la medida que la investigación se adelantó conforme al ordenamiento jurídico respetando los derechos y garantías del disciplinado. Argumenta que en la actuación disciplinaria los sujetos contaron con la oportunidad para interponer nulidades, recursos y demás peticiones, razón por la que la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para asumir el conocimiento de estas presuntas irregularidades, y a su vez no se puede constituir como una tercera instancia. Advierte que no es procedente que el actor pretenda acudir a esta jurisdicción a efectos de obtener un fallo favorable, cuando en su momento contó con la oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario.

Agrega que los actos administrativos objeto de reproche gozan de presunción de legalidad, y por tanto se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley. Concluye que la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es fundamental para la buena marcha de la institución, por lo que la conducta asumida por el patrullero Luis Alberto Roa González no cumple con dichos parámetros, actuación que no podía dejarse pasar desapercibida porque de ninguna manera aportan al mejoramiento del servicio de la Policía Nacional. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. 5.2 Parte demandada La entidad demandada señaló que, del material probatorio analizado tanto en el proceso disciplinario como en el presente medio de control, se encontraba acreditado que el demandante incurrió en la falta disciplinaria imputada, y a su vez, no existía lugar a decretar pruebas testimoniales, pues con las documentales y demás pruebas periciales y trasladadas o de referencia se evidencia el lugar exacto (dirección) donde se halló el cuerpo sin vida, que es contrario a lo que plasmó el disciplinado.

Manifestó que como se indicó en el recurso de alzada, el despacho declara la nulidad de los autos “AUTO Nº 119 CODIN COSEC, del 7 de septiembre de 2015 y del AUTO Nº 116- INSDE MEBOG, del 28 de septiembre de 2015”, que dieron lugar a la negatoria de las pruebas testimoniales, pero no se pronuncia sobre la declaratoria de los fallos disciplinarios de primera o segunda instancia, pues los mismos no fueron solicitados ser nulos, siendo de esta manera que existe una ineptitud de la demanda por la indebida escogencia del acto administrativo a demandar, pues los autos retrotraerían las etapas procesales no la nulidad de todo lo actuado, siendo de esta manera que los argumentos del tribunal en su sentencia son contrarios y realiza una valoración de todo el fallo, cuando lo solicitado no lleva de fondo a su valoración, el derecho administrativo es rogado y por ende el despacho judicial no puede en derecho declarar nulidades u ordenar acciones que van por fuera de la pretensión. Recalcó que, conforme a las pruebas analizadas en el proceso disciplinario, se logró determinar que el demandante plasmó información contraria a la realidad en el informe suscrito donde indicó el hallazgo de un cuerpo sin vida, comportamiento contrario al ordenamiento jurídico y que se encontraba tipificado como falta disciplinaria.

Agregó que la conducta disciplinaria si existió, pues como se indica no se demostró lo contrario, sino una supuesta indebida valoración probatoria y una supuesta violación del debido proceso por no escuchar a unos testigos que supone eran claves para aclarar los hechos en tiempo, modo y lugar, pero olvida que se allegó la noticia del caso policial al CAD en el cual uno de los testigos informa la situación y concurrente llega la patrulla del sector a la cual pertenecía el hoy demandante, no existiendo desconocimiento del debido proceso ni duda razonable.

Indicó que no es procedente afirmar que los actos administrativos no fueron motivados o que dentro de la investigación disciplinaria se vulneraron los derechos y garantías del demandante, por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto dentro del presente proceso.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada dado que los actos acusados fueron proferidos respetando las garantías constitucionales y legales del disciplinado, acorde a una valoración racional y válida de las pruebas o si por el contrario se incurrió en i) Violación al debido proceso y derecho de defensa al no practicarse unas pruebas solicitadas por el disciplinado y ii) Falsa motivación de los actos acusados al valorarse equivocadamente la prueba y, por ende, si se violó el in dubio pro disciplinado.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Con informe oficio No S-2014-0192-016876 ESTPO8-CAIBELLAVISTA- 29.57 de 5 de marzo de 2014, el señor Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, pone en conocimiento que el día 4 de marzo de 2014 en horas de la mañana fue hallado flotando un cuerpo sin vida en el rio Bogotá en jurisdicción de Bosa, y no como lo informaron los señores patrulleros Luis Alberto Roa González y Jhoan Stivenson Poveda Erazo, integrantes de la patrulla cuadrante 51 CAI BRASILIA de la Estación de Policía de Bosa.

El 5 de agosto de 2014 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno COSEC3 expide el auto de Apertura de Indagación Preliminar No. 2014-114, en contra del actor. Con auto del 21 de julio de 2015 se citó a audiencia pública al investigado y se profirió pliego de cargos, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1, literal c del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria: Mediante Auto No 119/ODIN COSEC 3 de 7 de septiembre de 2015 se profirió fallo de primera instancia, en el que se resolvió imponer correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes sin derecho a remuneración, por la comisión de la conducta descrita en el numeral 1 literal C del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa gravísima.

En Auto No 116/ INSDE MEBOG de 28 de septiembre de 2015, el Inspector Delegado Especial MEBOG profirió fallo de segunda instancia donde se resolvió confirmar la sanción impuesta. A través de la Resolución No. 04634 del 19 de octubre de 2015, el Director General de la Policía Nacional suspendió del servicio al PT Luis Alberto Roa González, en virtud del fallo disciplinario iniciado en su contra. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Luis Alberto Roa González solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes al haber incurrido en la falta grave consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 1, literal c. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante se transgredió el debido proceso y el principio de investigación integral, toda vez que se omitió el decreto de pruebas que habrían sido de utilidad para aclarar los hechos, así como la responsabilidad atribuida.

A su vez, en relación con la falta de motivación por la presunta valoración equivocada de la prueba, consideró que los hechos en que se fundamentó las decisiones administrativas acusadas no tienen un respaldo probatorio confiable en documentos obrantes en el proceso y por ende no se adecúan a la descripción típica prevista en el literal c del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

Inconforme con esta decisión, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que los actos administrativos proferidos al interior del proceso disciplinarios se encuentran ajustados a derecho, por tanto, no se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa del demandante, en la medida que la investigación se adelantó conforme al ordenamiento jurídico respetando los derechos y garantías del disciplinado.

Antes de realizar cualquier otro estudio debe la Sala pronunciarse respecto del argumento relacionado con la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por indebida individualización de los actos demandados, la que hace consistir en que la sentencia de primera instancia declara la nulidad de los autos “AUTO Nº 119 CODIN COSEC, del 7 de septiembre de 2015 y del AUTO Nº 116-INSDE MEBOG, del 28 de septiembre de 2015”, que dieron lugar a la negatoria de las pruebas testimoniales, pero no se pronuncia sobre la declaratoria de los fallos disciplinarios, argumento que no es de recibo, toda vez que los anteriores actos administrativos contienen los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, que son los actos definitorios de la situación del inculpado, en consecuencia, son los llamados a demandar y no otros, razón por la cual no es del caso declarar en este momento la inepta demanda.

Insiste la entidad accionada en el recurso incoado que el A quo, argumenta una supuesta indebida valoración probatoria y una violación al debido proceso por no apreciación de dos testimonios por el órgano disciplinario, pero no evidencia que con las pruebas analizadas dejan más que claro el comportamiento contrario a la disciplina del demandante, argumentando una supuesta configuración de una indebida valoración probatoria y una incoherencia en las pruebas, pero no indica el nacimiento de la supuesta indebida valoración o que prueba es contraria, análisis que no se realiza de manera adecuada u objetiva, toda vez que como se indicó el juicio no fue en derecho Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó al actor en calidad de patrullero se circunscriben a que con ocasión del informe de novedad No S-2014-0192-016876 ESTPO8-CAIBELLAVISTA- 29.57 de 5 de marzo de 2014, el señor Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, pone en conocimiento que el día 4 de marzo de 2014 en horas de la mañana fue hallado flotando un cuerpo sin vida en el rio Bogotá en jurisdicción de Bosa, y no como lo informaron los señores patrulleros Luis Alberto Roa González y Jhoan Stivenson Poveda Erazo, integrantes de la patrulla cuadrante 51 CAI BRASILIA de la Estación de Policía de Bosa.

Por lo anterior se endilgó al patrullero Luis Alberto Roa González la falta grave en que pueden incurrir los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, consagrada en el artículo 35 numeral 1, literal c), que describe la siguiente conducta: Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: 1. Respecto de documentos: (…) c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

(…)”. En la sentencia de primera instancia una vez se efectuó el análisis probatorio argumenta una violación al debido proceso y al principio de investigación integral, en torno a la responsabilidad del disciplinado en la conducta que le fue enrostrada, pues considera que era una obligación del ente disciplinario acceder a las pruebas testimoniales, determinando que las pruebas eran de utilidad para aclarar los hechos.

De la versión libre rendida por la parte actora en la audiencia de fecha 31 de julio de 2015, se desprende que el disciplinado una vez realiza el patrullaje ordenado de la carrera 100 a la 107 por la calle 59 no observó ninguna situación anómala, por lo que decidió recorrer el caño desde la calle 59 sur hasta la calle 49 sur, posteriormente atraviesa la carrera 107 con calle 59 y llega hasta el rio Bogotá, al arribar al sitio observó compañeros de la jurisdicción del CAI Bellavista, localidad de Kennedy, además señala que se entrevistó con el señor Robinson Rodríguez Gallego quien manifestó ser empleado del acueducto y vigilante de la planta, y fue la persona que reportó la novedad del cuerpo que venía flotando desde el sector de la Rivera Tintal III.

Afirmó que conoció que el CAI Bellavista de la localidad de Kennedy ya había hecho un reporte solicitando a la unidad de bomberos, la cual una vez en el lugar dispuso el rescate acuático 1500 metros más adelante, por lo que finalmente el cuerpo debió ser sustraído por el lado de Mosquera y no por el lado de Bosa, por razones de seguridad.

Con fundamento en lo anterior en los descargos solicitó el decreto de los testimonios de los señores Robinson Rodríguez Gallego y Samuel Rangel Olivar en calidad de empleados del acueducto, de acuerdo con los siguientes argumentos: “(…) solicito sea citado a rendir declaración a los señores ROBINSON RODRIGUEZ GALLEGO identificado con CC 93.136.488 y el cual se podrá ubicar en el celular 3114895865, lo anterior teniendo en cuenta que él fue la persona que vio el cuerpo de primera mano, es decir siendo este un testigo que genera credibilidad y cuyo testimonio nos conducirá a esclarecer en dónde fue hallado realmente el mencionado cuerpo sin vida, también solicito con todo respeto sea citado el señor SAMUEL RANGEL OLIVARES identificado con cc 1.015.996.016, quien fue testigo presencial de los hechos acaecidos el día de marras y quien es compañero del señor RODRIGUEZ GALLEGO (…)”.

Procedió el despacho disciplinario a resolver las pruebas impetradas por la defensa y el investigado negando las declaraciones peticionadas para efecto de lo cual sostuvo: “Ahora bien, respecto de las declaraciones de los señores ROBINSON RODRIGUEZ GALLEGO y SAMUEL RANGEL OLIVARES, quienes de acuerdo al informe aportado por la defensa no se observa que su testimonio indique alguna circunstancias de tiempo, modo y lugar diferente a lo que ya obra en el expediente y que es de pleno conocimiento, por ende se constituye en una prueba superflua por cuanto no conduciría a nada, las personas antes referidas no posee ningún conocimiento técnico o especializado que ayude a establecer las coordenadas del lugar donde presuntamente se hallaba el cuerpo o del lugar por donde fue sacado.

En contra de la anterior decisión interpuso la parte interesada recurso de apelación el cual sustentó en que frente a las declaraciones de los señores Robinson Rodríguez Gallego y Samuel Rangel Olivares, se comparte la tesis del despacho sobre el hecho que no son personas idóneas referente a aspectos técnicos en temas como topografía y coordenadas de ubicación, pero considera que no son necesarios estos estudios para que una persona identifique en qué momento y en qué lugar comenzó a visualizar que un cuerpo era transportado por corrientes de agua.

Posteriormente y como argumentos del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, se expuso el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, en el entendido que no había claridad o prueba que genere certeza sobre el sitio exacto donde se encontró el cuerpo flotante el 4 de marzo de 2014, por consiguiente, se insistió en la declaración de los señores Robinson Rodríguez Gallego y Samuel Rangel Olivares, así como del Sargento José Luis Cabra del cuerpo de rescate acuático quien estuvo a cargo del operativo.

En el fallo disciplinario de segunda instancia Auto No 116/INSDE MEBOG de 28 de septiembre de 2015 nuevamente se niega la práctica probatoria de escuchar en declaración a los señores Robinson Rodríguez Gallego y Samuel Rangel Olivares, al considerar que: “Ya se ha manifestado en esta providencia que el motivo puntual que genera la falta disciplinaria es haber registrado hechos de manera contraria, contenido que está absolutamente probado conforme el material probatorio allegado al proceso, luego el defensor pretende demostrar en que sitio fue observado por primera vez el cuerpo flotante, asunto que no es tema de prueba, con ello no se va a desvirtuar el cargo endilgado.

Por otro lado, en ningún momento dentro de las diligencias se ha manifestado que los señores ROBINSON RODRIGUEZ GALLEGO y SAMUEL RANGEL OLIVARES, estuvieron en el lugar donde se efectuó la Inspección Técnica al Cadáver; así mismo se tiene determinado que no influyeron en la rendición del boletín del caso ante el CAD, de allí que se comparte lo resuelto por la Juez primaria en el sentido que la negativa a la práctica de pruebas sólo obedeció a la circunstancia de que ellas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ineficaces, por ende se les considera manifiestamente superfluas, como quiera que nada aportarían relativo al tema de prueba; máxime si se tiene en cuenta los hechos sobre los que versarían las declaraciones y la finalidad perseguida con ellas”.

Al respecto precisa la Sala que, si bien se debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial en lo relacionado con la apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo anterior no significa que pueda el operador disciplinario negar unas pruebas por considerarla superfluas, al considerar que ellas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, dado que era una obligación del ente disciplinario decretar la práctica de las pruebas peticionadas, en razón a que los señores Robinson Rodríguez Gallego y Samuel Rangel Olivares podían esclarecer los hechos, pues fueron ellos quienes visualizaron en primer momento el lugar en el cual se encontró un cuerpo sin vida, y que correspondían a las indicadas en el informe elevado por el accionante.

De otra parte, el hecho de existir pruebas periciales y documentales de entidades competentes que determinaron la ubicación georreferenciar del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida, no implica la posibilidad de valorar todo el recaudo probatorio en forma integral, lo que se impidió en el sub-judice al negar otras pruebas que hubieran podido ofrecer mejores elementos de juicio para esclarecer la verdad de los hechos.

Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Respecto a la admisibilidad y decreto de la prueba, se debe realizar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, puesto que para poder ser incorporadas es necesario que se cumplan con tales requisitos y además deben contribuir a esclarecer en cualquier sentido los hechos objeto de debate, por lo que mal se pudo negar el decreto de la prueba testimonial, al ser los referidos declarantes quienes conocieron de primera mano el sitio donde se había visto flotando el cadáver, es decir se trataba de testigos presenciales de los hechos, por lo que su dicho pudo variar la decisión disciplinaria.

No solo la prueba técnica era la pertinente, pues los testigos en calidad de trabajadores del acueducto en la planta Gibraltar, lugar de los hechos, pudieron brindar características del sitio en donde fue visto por primera vez el cuerpo sin vida, sin que este coincidiera necesariamente con el lugar en que posteriormente fue extraído por parte de los bomberos, lo que respondió a recomendaciones de seguridad.

Para efecto de estudiar la aplicación del principio de la duda en favor del implicado, debe precisarse no se garantizó, debido a que los argumentos expuestos por la accionada no son suficientes para desvirtuar totalmente la presunción de inocencia en la comisión de la falta disciplinaria, pues las pruebas que pudieron dar fe de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber incidido en el disciplinado para efectuar el registro contradictorio no fueron decretadas.

Observa la Sala que la valoración en las instancias disciplinarias giró en torno a establecer que el disciplinado consignó en forma equívoca el lugar del hecho, es decir, el hallazgo del cuerpo flotante. En tal virtud concluyó que, al quedar establecido que el cuerpo fue extraído en la jurisdicción policial del CAI de Bosa, ello prueba los elementos de responsabilidad del demandante, sin que interese otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber incidido en el disciplinado para efectuar dicho registro, lo que no comparte la Sala, pues el operador disciplinario debe verificar la conducta junto con las circunstancias que la rodearon, lo que no se hizo en el presente caso, ya que se desestimó que se trataba de un cuerpo en movimiento, que se encontraba flotando en el agua, el cual fue visto en diferentes momentos, tan es así que la recuperación del cadáver se hizo hacia el lado de Mosquera y no de Bosa.

En lo atinente a este aspecto, se tiene que el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 prevé sobre la necesidad y carga de la prueba que «Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado».

En este sentido, al ser el Estado el titular de la acción disciplinaria por tratarse del ejercicio de un derecho sancionatorio se garantiza el derecho a la presunción de inocencia, por consiguiente, aquél debe desvirtuarla. Ahora bien, en el sub judice a partir de las pruebas recaudadas en sede administrativa, se desprende que en el informe incidente CAD 21026542 de 4 de marzo de 2014 rendido por el demandante y otro de sus compañeros señalan que el lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida, fue a la altura de la carrera 102, con calle 43 sur Planta Gibraltar barrio Tintal III (invasión), jurisdicción de Kennedy, lo que es contrario al oficio suscrito por el Grupo de Información y Análisis Criminal GRIAC MEBOG, que indica que los hechos tuvieron lugar en la Calle 49 Sur No 95 A-90, planta de tratamiento de la EAAB, a 2 kilómetros al occidente, localidad de Bosa, de acuerdo a lo plasmado por la Unidad de Policía Judicial CTI.

Respecto de la responsabilidad del encartado señaló el fallo de segunda instancia Auto 116/INSDE MEBOG de 28 de septiembre de 2015, lo siguiente: “Entonces es contundente que los uniformados aquí investigados, no informaron la dirección real del sitio de donde el cuerpo fue extraído y se hizo la Inspección Técnica al cadáver por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación CTI, como fue la Calle 49 Sur No 95 A-90, jurisdicción que en realidad no corresponde a la localidad de Kennedy, se reitera entonces que la falta disciplinaria no se configura por haber informado o dejado de informar donde fue avistado el cuerpo flotando en el rio, la misma radicó en haber informado al Centro Automático del Despacho de la Policía Nacional una dirección contraria del sitio donde el cadáver fue extraído del afluente.” Los fallos disciplinarios señalan como sustento el informe de novedad suscrito por el Teniente David Reyes, así como su ratificación en el sentido de señalar que el cuerpo no fue hallado en la jurisdicción de Kennedy sino en la de Bosa, además del boletín policial corregido, los audios contenidos en el CD-R correspondientes al canal de comunicaciones de la localidad de Bosa y las grabaciones del canal de la Estación Octava de la Policía para la fecha de los hechos.

Teniendo en cuenta lo reseñado existe diferencia entre lo manifestado por el Cuerpo Técnico que realizó el levantamiento del cadáver y lo indicado en los informes de novedad del hoy demandante y el informe que dio lugar al proceso disciplinario. Lo anterior tiene su explicación en que el área donde fue recuperado el occiso en inmediaciones de la localidad de Bosa, al parecer no cuenta con nomenclatura urbana, razón por la cual fue necesario utilizar la georreferenciación a través del sistema GPS, es por ello que concluye la sentencia de primera instancia, que no es dable afirmar que la información comunicada por el patrullero haya sido “contraria” a la realidad o a aquella que fue finalmente consignada en los informes, ya que uno pudo haber sido el lugar en donde fue avistado el cadáver en forma primigenia, y otro, donde finalmente fue recuperado.

Ciertamente, debido a las circunstancias como se evidenciaron los hechos especialmente en lo relacionado con un cadáver que se encontraba flotando, es decir en movimiento, pudo suceder que se hubiera visto primero en un lugar y después su extracción del agua ocurrió en otro, y como las pruebas que pudieron haber determinado la situación no se practicaron, lo cual hubiera dado certeza sobre lo ocurrido, se genera una duda razonable que debe ser resuelta a favor de la parte actora.

Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa no se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria no fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor realizó anotaciones contrarias a la realidad.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente el actor. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Reconócese al doctor Nelson Torres Romero identificado con la T.P. No 326.201 del C.S. de la J. en calidad de apoderado sustituto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del mandato conferido.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA