Micelio
05001233300020210066201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 72317 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Palacio 66 S.A.S.·Demandado: Municipio De Medellin, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., 23 de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa CADUCIDAD- La caducidad es un término procesal de naturaleza perentoria, para el caso del medio de control de reparación directa su conteo inicia una vez acaecido el hecho daño o el conocimiento de este, sin que se tenga en cuenta consideraciones distintas, como el perfeccionamiento de la tradición de un inmueble, entre otras/ SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD- Si bien durante un periodo de la Pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, entre ellos la caducidad, para el orden nacional, también es cierto que otras suspensiones pudieron tener lugar por acuerdos seccionales.

No obstante, es carga del demandante probar en qué medida estos acuerdos afectaron su acceso a la administración de justicia, por medio de las respectivas constancias de suspensión de términos. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, propuesta por el Distrito de Medellín y, en consecuencia, se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. De acuerdo con lo indicado en la motivación precedente, no hay lugar a imponer costas de primera instancia. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 2 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente”.

SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Palacio 66 S.A.S. pretendió el reconocimiento de perjuicios derivados de la omisión de las entidades demandadas en su obligación de verificar la existencia de la certificación técnica de ocupación – o certificado de ocupación- y su protocolización en la escritura pública No. 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, elevada el 26 de noviembre de 2018, que conforme al artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, “una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación (…)”.

No obstante, en primera instancia se declaró la caducidad de este medio de control.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 20211, la Sociedad PALACIO 66 S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín, con el fin de que las demandadas fueran condenadas patrimonialmente, en los siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios INMATERIALES y MATERIALES causados a mi mandante con ocasión de la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016, relacionados con la exigencia de la certificación técnica de ocupación de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de proyectos urbanísticos, por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín y configurados el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de 1 SAMAI, índice 2, archivo ‘7ED_EXPTRIBUN_003ActaRepartoTTApdf(.pdf) NroActua 2’.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 3 febrero de 2019, coincidentes con la protocolización de la escritura pública No. 4305 de la Notaría Quinta de Medellín y el registro en los folios de matrículas inmobiliarias 001-1355908, 001-1355938, 001-1355942, 001- 1355852, 01-1355844, 001-1355888, 001-1355924, 001-1355956 y 001- 1355958.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer los perjuicios INMATERIALES y MATERIALES a mi poderdante en su calidad de víctima por la mengua de los derechos inherentes a la personalidad jurídica que ostenta, generados en la pérdida del capital invertido y la imposibilidad de recibir de manera efectiva los bienes inmuebles objeto de compraventa, lo que se hubiera evitado si las entidades accionadas hubieran cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a mi poderdante en la modalidad de perjuicios INMATERIALES el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la mengua de los derechos inherentes a la personalidad jurídica que ostenta, como son el libre desarrollo de la personalidad jurídica (objeto contractual), la imagen propia, el desarrollo de su objeto social, el derecho a la gestión empresarial, el acceso a la propiedad, la pérdida de la capacidad empresarial y la reputación o prestigio de la persona jurídica, generados por la pérdida de su capital y la imposibilidad de contar con los bienes inmuebles adquiridos, máxime que no tiene conocimiento o certeza de que efectivamente vaya a recibir los inmuebles en los términos señalados en la promesa de compraventa y el acto jurídico de venta contenido en la escritura pública.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN) paguen a mi mandante, EMPRESA PALACIO 66 SAS, por perjuicios MATERIALES: en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, el equivalente a mil ochocientos diecisiete millones treinta y siete mil ciento diecisiete ($1.817.037.117,00) pesos, que corresponden con el valor de los bienes inmuebles trasferidos y no entregados, más los valores pagados por impuesto predial unificado al municipio de Medellín y por LUCRO CESANTE, consolidado y futuro, así: por lucro cesante consolidado el equivalente a doscientos treinta y cuatro ($234.000.000,00) millones de pesos, por los valores dejados de percibir por objeto de arrendamiento del bien inmueble desde el registro de la compraventa y hasta la presentación de esta demanda; y por lucro cesante futuro el valor de quinientos cuarenta ($540.000.000,00) de pesos, equivalentes a 60 meses de arrendamiento, contados desde la presentación Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 4 de esta demanda y hasta el proferimiento de la sentencia, como término que se considera prudente para el adelantamiento y trámite del proceso.

No obstante, de superar dicho tiempo, se solicita al Tribunal proceda a condenar conforme a lo que efectivamente se pruebe en el proceso. QUINTA: Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. SEXTA: Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios en los términos de ley. SÉPTIMA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y a la indexación de las sumas reconocidas”.

Hechos El demandante, en sustento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos: Desde el 1 de septiembre de 2016, la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. figuraba como propietaria del predio ubicado en la calle 30 A # 69 – 08 del municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-4774, sobre dicho predio la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, mediante la Resolución C4- 0271 del 25 de mayo de 2017, la cual quedó en firme el 15 de julio de 2017, otorgó licencia de urbanismo y construcción simultánea en la modalidad de obra nueva.

Dicho proyecto de construcción recibió el nombre de Alabama. Añadió que “En el numeral 5 del artículo cuarto de la citada resolución, se indicó de manera expresa al titular de la licencia la obligación de SOLICITAR EL CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN al concluir las obras de edificación”. Más adelante indicó que la Resolución C4-0271 del 25 de mayo de 2017, fue aclarada con la Resolución C4-0310 del 18 de mayo de 2018, en donde se indicó como dirección general la carrera 69 # 30 A – 25 y no la calle 30 A # 69 –08.

Dirección que fue reiterada por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, en el oficio NC-1478/2018. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 5 Señaló que el 14 de agosto de 2018, mediante escritura pública 2341 de la Notaría 20 del Círculo Notarial de Medellín, la empresa Constructora del Norte de Bello “mediante una dación en pago, traditó el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-4774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, a la señora Juliana Mahecha Marín en el equivalente al 21%, a la empresa Palacio 66 S.A.S., en el equivalente al 30% y a la señora Martha Cecilia Holguín Castaño en un 49%, según anotación número 163 del folio de matrícula inmobiliaria”.

Adujo que, el 26 de noviembre de 2018, con escritura pública No. 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, la señora Juliana Mahecha Marín y la empresa Palacio 66 S.A.S., vendieron sus porcentajes en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-4774 a la señora Martha Cecilia Holguín Castaño, convirtiéndose en la única propietaria del bien.

No obstante, el proyecto de construcción siguió adelante, siendo titular de la licencia urbanística la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. Sin embargo, luego señaló que “para el caso de la EMPRESA PALACIO 66 SAS, solicitante, el 26 de noviembre de 2018, suscribió (como promitente vendedor) con la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. (como promitente comprador), con Nit. 9005867229, promesa de compraventa del 30% del lote de terreno situado en el municipio de Medellín, con dirección calle 30 A # 69 – 08, folio de matrícula inmobiliaria No. 001-4774, negocio valorado en cuatro mil ciento diecisiete millones setecientos cincuenta y tres mil ($4.117.353.000,00) pesos”.

Empero, posteriormente aclaró que, con la misma escritura pública, la número 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, elevada el 26 de noviembre de 2018, la señora Martha Cecilia Holguín Castaño, quien ya era propietaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-4774, enajenó a favor de la empresa Palacio 66 S.A.S., algunos bienes que hacían parte del proyecto Alabama, como forma de pago por la venta del 30% del bien No. 001-4774.

Igualmente, señaló que, pese a que en la escritura pública N°4305 se indicó que Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 6 los bienes individuales vendidos y relacionados en la compraventa número 2 se entregaban al nuevo propietario, “lo real es que dichos inmuebles, al no existir, no han sido entregados de manera real y efectiva, pues ni siquiera han sido construidos por la empresa destinataria de la licencia de urbanismo y construcción”.

Añadió que dicha escritura pública fue objeto de registro por la Oficina de Registros Públicos de Medellín, zona sur, abriendo folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles que hacían parte de la propiedad horizontal. Hizo referencia al artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, en el cual se dispone que “una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación (…).

Parágrafo 3°. La verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y distritales, quienes ejercerán el control urbano…”. Adicionalmente, citó el artículo 10 de la referida Ley 1796, que consagra: “Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a otorgar ni inscribir respectivamente ninguna escritura de transferencia de la propiedad inmuebles hasta tanto se cumpla con la obligación de protocolizar e inscribir la certificación técnica de ocupación de la manera prevista en el artículo 6° de la presente ley.

La certificación técnica de ocupación podrá protocolizarse en el mismo acto de transferencia o en actos independientes”. Posteriormente, señaló que “la oficina de control urbanístico del municipio de Medellín, no obstante existir el mandato legal consagrado en el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, no adelantó ninguna actividad de vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas, en especial la existencia del certificado de ocupación”.

Así mismo, indicó que ni la Notaría Quinta ni la oficina de instrumentos públicos de Medellín cumplieron con la obligación consagrada en el prenotado artículo 10 de la Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 7 Ley 1796 de 2016, por cuanto, según adujo, “no existe constancia de protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación”.

Con lo cual concluyó que si el municipio de Medellín, la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y la oficina de instrumentos públicos hubieran cumplido con las obligaciones legales consagradas en el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 y el artículo 10 de la referida Ley 1796, la escritura de compraventa No. 4305 no se hubiera suscrito y “mucho menos, hubiera operado el registro de los actos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria individual, con lo que el negocio objeto de promesa de compraventa no se hubiera celebrado, por ende, los dineros que salieron del patrimonio de la solicitante tampoco, evitando así el detrimento patrimonial del que ahora son objeto”.

Sostuvo que, derivado de lo anterior, la sociedad también había sufrido perjuicios extrapatrimoniales, por cuanto ha visto afectados sus derechos inherentes a la personalidad jurídica que ostenta, como son el libre desarrollo del objeto contractual y social, la imagen propia, el derecho a la gestión empresarial, el acceso a la propiedad, la pérdida de la capacidad empresarial y la reputación o prestigio de la persona jurídica.

Finalmente, señaló que sobre los inmuebles que fueron adquiridos por la sociedad demandante en la escritura No. 4305, ésta tenía la expectativa de explotarlos económicamente para ser arrendados, con un canon estimado en $9.000.000,00, para el año 2018. No obstante, adujo que, dicha expectativa fue frustrada porque, aunque en la citada escritura de venta se señaló que desde la fecha de su firma, esto es desde el 26 de noviembre de 2018, se hacía entrega real y material de los inmuebles vendidos, estos “no existían para ese momento, ni para el actual, lo cual se hubiera superado si por la Notaría se hubiese solicitado o verificado la existencia del certificado de ocupación, ocurriendo lo propio con la oficina de registro de instrumentos públicos, para el momento del registro del negocio jurídico contenido en el acto notarial”.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 8 Ahora bien, en un acápite posterior del mismo escrito de demanda, la parte activa dedicó unas líneas a explicar porqué consideraba que el fenómeno de la caducidad no había operado, pese a que el Procurador Judicial 32 Judicial II de Medellín, cuando expidió la constancia de no conciliación, consideró que el asunto se encontraba caducado, lo cual fue reprochado en este aparte, por cuanto: “con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, los términos se suspendieron el 16 de marzo de 2020, faltando por correr de la caducidad 257 días (8 meses y 17 días), que se reactivaron a partir del 1 de julio de 2020”.

Añadiendo que, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de diferentes Acuerdos, como el 11517 del 15 de marzo de 2020, el 11518 del 16 de marzo de 2020 o el 81 de 2020, entre otros, prorrogó o dispuso la suspensión de términos por varios días, “para un total de 257 días restantes del término de caducidad los mismos vencían el 21 de marzo de 2021 que cayó domingo y el lunes 22 de marzo fue festivo, razón por la cual se trasladaba el último día para presentar la solicitud de conciliación para el 23 de marzo de 2021, martes, siguiente día hábil”.

En último lugar, indicó que “la solicitud de conciliación se envió por correo electrónico el 22 de marzo de 2021 a las 4:25 de la tarde, pero por ser festivo, quedó radicada el 23 de marzo, quedando un día para efectos de presentar la demanda; la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa hoy, 09 de abril de 2021, por lo que hecho eso se procede a radicar de manera inmediata la demanda, con lo que se hace dentro del término legal autorizado para acciona”.

Reforma de la demanda2 El 28 de septiembre de 2021, la parte activa presentó reforma de la demanda, con el fin de añadir al acápite de pruebas una solicitud de oficio al municipio de 2 SAMAI, índice 2, archivo “29ED_EXPTRIBUN_023ReformaDemandapdf(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 9 Medellín para que “certifique y envíe los documentos soporte, relacionados con la inspección y vigilancia adelantada respecto del proyecto Alabama”.

Igualmente, allegó copia de los derechos de petición radicados en la Notaría Quinta de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Secretaría de Hacienda Municipal y la subsecretaría de Control Urbanístico y aportó avalúos comerciales de los bienes de propiedad del demandante y de la renta dejada de percibir. Auto que resolvió la reposición contra la admisión de la demanda El 3 de agosto de 2021, el municipio de Medellín presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por considerar que había ocurrido el fenómeno de la caducidad frente al medio de control3.

En providencia del 24 de septiembre de 2021, se resolvió no reponer la decisión, pues se concluyó que el medio de control no se encontraba caducado, lo cual se soportó en que, aunque en principio el término para presentar la demanda fenecía el 27 de noviembre de 2020, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos por Covid-19. Para el efecto señaló: “(…) el presidente de la república, con la firma de todos sus ministros, profirió el decreto legislativo 564 de 2020, en cuyo artículo 1 suspendió los términos de prescripción y de caducidad, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sendos acuerdos y en desarrollo de dicho decreto, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.

Posteriormente, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del acuerdo CSJANTA20-80, de 12 de julio de 2020, suspendió, nuevamente, los términos judiciales entre el 13 al 26 de julio de 2020, luego, mediante el acuerdo CSJANTA20-87, de 30 de julio de 2020, suspendió los términos durante dos ciclos, el primero desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2020 y el segundo desde el 7 de agosto al 10 de agosto de 2020”4. 3 SAMAI, índice 2, archivo ‘20ed_exptribun_015recursoreposicion’. 4 SAMAI, índice 2, archivo ‘26ed_exptribun_021autoresuelverecur’.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 10 Contestaciones de la demanda Superintendencia de Notariado y Registro5 Indicó que para el momento en que se otorgó la escritura pública y se realizó su registro no era aplicable la disposición contenida en la ley 1796 de 2016, pues el Certificado Técnico de Ocupación sobre las licencias de construcción solo era exigible a partir del 1 de julio de 2017, de conformidad con el Decreto 945 de 2017.

Adicionó que, en el caso concreto se otorgó la licencia de construcción para el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 001-4774, hasta el 25 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto. Más adelante, el demandado excepcionó el hecho exclusivo de un tercero, señalando que “en lo que respecta a la situación por la demora en las entregas de los inmuebles adquiridos, esto se escapa del control de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que sus funciones nada tienen que ver con la construcción y entrega de obras civiles”.

Igualmente, excepcionó que las actuaciones de la ORIP Medellín Sur se habían dado en estricto cumplimiento de un deber legal. Así mismo, excepcionó que la Superintendencia de Notariado y Registro no se encontraba legitimada en la causa para ser demandada, por cuanto adujo que el núcleo misional de dicha entidad no guardaba ninguna relación con los hechos constitutivos del litigio, por lo que indicó que la llamada a responder sería la constructora del Norte de Bello S.A.S. y la señora Marta Cecilia Holguín. Finalmente, excepcionó la inexistencia del nexo causal, por cuanto consideró que dicha entidad era ajena a las circunstancias que presuntamente produjeron los perjuicios deprecados por el demandante y “al no existir relación de causalidad entre una actuación desplegada por la entidad y el daño alegado, el cual fue 5 SAMAI, índice 2, archivo ‘25ed_exptribun_020contestacionddasu’.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 11 causado por el hecho de un tercero ajeno a la entidad, se encuentra exenta de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial en el presente caso”.

Municipio de Medellín6 Señaló que dicha entidad no tenía responsabilidad en los supuestos perjuicios sufridos por la demandante, por cuanto el negocio jurídico celebrado con dicho extremo activo fue con la señora Martha Cecilia Holguín Castaño como parte vendedora, añadiendo que el municipio de Medellín no había participado de ninguna manera en el desarrollo del proyecto inmobiliario Alabama y tampoco en el negocio jurídico protocolizado a través de la escritura pública No. 4305 del 26 de noviembre de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Añadió que el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 no era aplicable al presente caso, toda vez que su vigencia era posterior a la expedición de la licencia de construcción otorgada a la Constructora del Norte de Bello S.A.S. No obstante, indicó que, si en gracia de discusión se consideraba que dicha norma si era aplicable, lo cierto es que el único que hubiera podido dar cumplimiento a dicho mandato era el constructor, “quien para el efecto debe contratar por su cuenta y riesgo un supervisor técnico independiente para que, una vez concluidas las obras, expida bajo la gravedad del juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra”.

En fecha posterior, presentó un nuevo escrito donde la entidad propuso dos excepciones previas7. En primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, por cuanto “no existe incumplimiento a obligación legal del Municipio de Medellín circunscrita o relacionada con los hechos de la demanda, en tal sentido, prestación de servicio alguno por parte del ente territorial en el que hubiese incurrido en una falta o falla y que del mismo devenga responsabilidad atribuible”.

En segundo lugar, excepcionó la caducidad del medio de control, por considerar que la demanda había sido presentada fuera del término de 6 SAMAI, índice 2, archivo ‘33ed_exptribun_027contestaciondeman’. 7 SAMAI, índice 2, 34ed_exptribun_028memorialexcepcion. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 12 oportunidad, teniendo en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 26 de noviembre de 2018, con la firma de la escritura pública N° 4305.

Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa8 En su calidad de llamada en garantía contestó la demanda señalando que no le constaban los hechos expuestos en ella. Igualmente, se opuso a las pretensiones por considerar que en el caso concreto no se verificaban los elementos de la responsabilidad del municipio de Medellín, entidad que, obrando en calidad de asegurada, efectuó el llamamiento en garantía. Por otra parte, dio contestación al llamamiento en garantía9 señalando que, de conformidad con la póliza allegada al plenario, dicha aseguradora estaría llamada a responder, solo en el evento en que a la asegurada se le imputara alguna condena como consecuencia del presente proceso, pero advirtiendo que dicha obligación condicional debía ser a título de reembolso una vez el asegurado cancelara la eventual condena.

Sentencia de primera instancia El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, el a quo tuvo en cuenta el antes citado auto del 24 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el cual se consideró que no había operado el fenómeno de la caducidad.

No obstante, indicó que “dado que ese aspecto fue resuelto en el marco de un recurso de reposición y teniendo claro el mandato inserto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual, en la sentencia se decidirá sobre las 8 SAMAI, índice 2, archivo ‘42ED_EXPTRIBUN_037ContestacionDeman(.pdf) NroActua 2’. 9 SAMAI, índice 2, archivo ‘42ED_EXPTRIBUN_037ContestacionDeman(.pdf) NroActua 2’.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 13 excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, a la Sala le asiste el deber de pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el Distrito de Medellín, lo cual tendrá lugar en capítulos siguientes”.

Con el anterior aserto sostuvo que la parte activa dejó pasar mucho más de los dos años para acudir a la Jurisdicción, tiempo que empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso que, conforme lo definió el a quo, en este caso se concretó en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 4305 el 26 de noviembre de 201810.Conclusión a la que arribó teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad que se estableció mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 y la suspensión de términos judiciales prevista en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual abarcó desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Indicó que no podía considerarse que el registro de la Escritura Pública No. 4305 en el folio de matrícula fuera el momento final de concreción del daño, ya que se trataba de un acto consecuencial a aquel del traslado del dominio de un bien inmueble. Igualmente, señaló que no podían tenerse en consideración suspensiones de términos por cierre de sedes judiciales dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “ya que esos acuerdos no tienen la virtualidad de modificar la ley”.

Así mismo, explicó que tampoco era procedente señalar que se trataba de un daño continuo, pues no era de recibo el argumento según el cual el incumplimiento predicado respecto del Distrito de Medellín no había cesado. Advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de marzo de 2021, cuando ya se encontraban fenecidos los dos años establecidos por la legislación para la interposición de la demanda.

Más adelante, el Tribunal abordó con profundidad las razones que lo llevaron a 10 Se advierte que en el texto de la demanda se consignó por error como número de la escritura el 4605. No obstante, es claro que se refiere a la Escritura Pública No. 4305 el 26 de noviembre de 2018. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 14 declarar la caducidad.

Así, en primer lugar, señaló que no era posible considerar que el daño se hubiera concretado en un momento distinto al del otorgamiento de la escritura pública No. 4305 el 26 de noviembre de 2018, “tanto que así se dejó exhibido en los supuestos de hecho de las pretensiones, al afirmarse que de haber cumplido tanto el Distrito de Medellín, la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, con la obligación legal de verificación de existencia de la certificación técnica de ocupación, la escritura de compraventa no se hubiera suscrito y, mucho menos, hubiera operado el registro de los actos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria individual, con lo que el negocio objeto de promesa de compraventa no se hubiera celebrado, por ende, los dineros que salieron del patrimonio de la sociedad demandante tampoco”.

Indicó que dicha conclusión, no solo obedecía a que así se había expresado en la demanda, sino que de las normas que rigen los actos notariales, se desprendía que “el acto de registro en el folio de matrícula, sí es consecuencial a la existencia del acto o contrato contenido por ejemplo en escritura pública”, por lo que “a partir del momento en que se elevó a escritura pública el negocio jurídico del que se duele la parte demandante para predicar la omisión en cuanto a la verificación de existencia de la certificación técnica de ocupación, esto es, el 26 de noviembre de 2018, cuando se expidió la Escritura Pública No. 4305, que la sociedad Palacio 66 S.A.S., conoció de ese defecto”.

Reiteró que era el 26 de noviembre de 2018 la fecha desde la cual debía partir el conteo del término de caducidad del medio control, por cuanto fue la escritura pública No. 4305, de la mencionada fecha, por la que se efectuó la tradición de unos bienes inmuebles, sin la cual no se había podido realizar el registro en la oficina correspondiente.

Por otra parte, puso de presente que a través del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se dispuso la suspensión del término de caducidad para el ejercicio de acciones y medios de control ante la Rama Judicial, la cual operó desde el 16 de marzo de ese año, mientras que la reanudación de los términos judiciales se efectuó por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 15 Acuerdo No. PCSJA20-11518 de 2020, en el que se dispuso el levantamiento de la medida y se reactivaron los términos a partir del 01 de julio de 2020.

A partir de lo anterior, el Tribunal señaló que “se hace evidente que para el 16 de marzo de 2020 en que comenzó la suspensión ya había corrido 1 año, 3 meses y 20 días del término de caducidad, o lo que es lo mismo, a la sociedad Palacio 66 S.A.S., le faltaban 8 meses y 10 días para llegar a la fecha límite que tenía para acudir ante la jurisdicción que en todo caso era el 27 de noviembre de 2020.

Y al reanudarse el conteo de esos términos a partir del 01 de julio de 2020, esos 8 meses y 10 días, vencían el 13 de marzo de 2021. No obstante, la parte activa radicó la solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2021 conforme se desprende de la constancia emitida por la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos y presentó la demanda el 09 de abril de 2021, tal como se aprecia en la constancia de recepción del escrito genitor”.

Ahora bien, el Tribunal analizó el argumento del demandante por el cual “el término para acudir en demanda se extendió hasta el 23 de marzo de 2021”, fundamentado en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia había dispuesto el cierre de algunas de sus sedes judiciales y la suspensión de términos por varios días, del 13 al 26 de julio, del 31 de julio al 3 de agosto y del 7 al 10 de agosto de 2020.

Frente a esto, el a quo consideró que, conforme a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 otorgó la facultad a los Consejos Seccionales de la Judicatura para definir en su respectivo distrito, la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, sin que tuviera el alcance de suspender los términos de caducidad en los medios de control a presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta consecuencia solo se desprendía del Decreto Legislativo 564 de 2020, no así de los acuerdos emitidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Finalmente, sostuvo que no era de recibo el argumento del demandante según el Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 16 cual el daño generado por la omisión de la entidad territorial no había cesado, por cuanto era claro que la afectación que se reputaba respecto del Distrito de Medellín en cuanto a la omisión en el cumplimiento de la función de inspección y vigilancia “igualmente partió, se concretó y se conoció por la sociedad Palacio 66 S.A.S., en el momento en que es otorgada la Escritura Pública No. 4305 del 26 de noviembre de 2018”.

Recurso de apelación El extremo activo reprochó que el a quo hubiera declarado la caducidad del medio de control sin tener en consideración los siguientes puntos: En primer lugar, señaló que “el acto de enajenación de un bien inmueble solo surge a la vida jurídica cuando se logra la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria (tradición del inmueble) y es, precisamente, en ese momento que se cumple con la obligación del registrador de instrumentos públicos, quien, por demás, tiene la obligación de indicar al notario la falencia para efectos de lograr los ajustes necesarios en la escritura pública”.

De lo anterior desprendió que la fecha que determinaba el hecho dañoso no era otra que la de inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos, es decir, el 20 de febrero de 2019, por lo que, según adujo, contaba hasta el 21 de febrero de 2021 para accionar; adicionando que con ocasión de la suspensión de términos por la emergencia sanitaria, dicho término se había ampliado hasta el 5 de junio de 2021 “calculando los 11 meses y 5 días que faltaban cuando se suspendieron los términos el 16 de marzo de 2020”.

En segundo lugar, reprochó que el Tribunal de primera instancia no hubiera tenido en cuenta los acuerdos seccionales que suspendieron términos de caducidad, señalando que estos acuerdos correspondían a los que se habían indicado en la demanda. En tercer lugar, señaló que, si esta Corporación decidía mantener el fallo de Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 17 primera instancia, esta solo podía afectar lo concerniente con las omisiones de la Superintendencia de Notariado, puesto que “la responsabilidad que se predica del distrito de Medellín no dimana exclusivamente de la falta del certificado de ocupación que debía exigirse dentro del proceso de enajenación de los bienes, sino de la omisión en su deber de inspección y vigilancia respecto de la construcción, comercialización, negociaciones y cumplimiento de las normas urbanísticas del constructor en cuanto al proyecto Alabama, lo que se ha alegado desde el mismo escrito de demanda, siendo apenas una de las tantas omisiones el no haber expedido el certificado de ocupación”.

Sobre esto mismo señaló que, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida en el proceso 05001333301820210014800, en la cual se afirmó que “las falencias en la construcción se evidenciaron desde el 18 de marzo de 2021”. Añadió que, tal como se indicó en los alegatos de conclusión, el 12 de mayo de 2022 el Distrito de Medellín, por intermedio del líder de la Subsecretaría de Control Urbanístico, certificó que el proyecto constructivo Alabama Mall Comercial y Residencial no contaba con permiso de ocupación de inmuebles y ese fue el documento base para la decisión de desalojo del inmueble ocurrido en diciembre de 2022, por lo que, adujo, fue solo hasta el 22 de diciembre de 2022 que la demandante tuvo plena certeza de la omisión del municipio frente a sus obligaciones de inspección y vigilancia en relación con el proyecto Alabama.

Trámite segunda instancia El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación11 y el 24 de febrero de 2025, el Despacho lo admitió12. El 14 de marzo de 2025, la apoderada del municipio de Medellín se pronunció frente al recurso de apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente indicando que el medio de control se encontraba caducado, para lo cual solicitó 11 SAMAI, índice 85 de primera instancia. 12 SAMAI, indice 4.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 18 que se confirmara el fallo de primera instancia13. Por su parte, el 25 de marzo de 2025, el Ministerio Público rindió concepto, por medio del cual indicó que la caducidad debería entenderse no configurada, por cuanto el hecho dañoso debía contarse desde el registro de la escritura pública, esto es, desde el 20 de febrero de 2019, por ser el acto de registro aquel que “sirve como medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos”.

Por otra parte, solicitó que, en el estudio de fondo que se hiciera del sub lite, se negaran las pretensiones, por cuanto, según su consideración, la norma que se reputa violada por los demandados no se encontraba vigente para el momento de los hechos.14 Más adelante, por medio del auto del 6 de mayo de 2025, el Despacho negó la solicitud probatoria de la parte demandante, llevada a cabo los días 13 y 14 de marzo de 2025, por medio de la cual solicitó, como prueba trasladada, la respuesta ofrecida por la Inspección de Policía dentro del proceso 05001333301720230015800 del Juzgado 17 Oral del Circuito de Medellín. Esta decisión tuvo como sustento que, en primer lugar, la petición no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 174 del CGP, para la prueba trasladada; en segundo lugar, la solicitud probatoria tampoco cumplió con la carga de expresar los motivos por los cuales solicitaba la prueba ni los hechos que pretendía hacer demostrar con ella15.

El 27 de agosto de 2025, el proceso entró al despacho para fallo, según informe secretarial de la misma fecha16. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la demanda se presentó el 12 de abril de 2021, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no 13 SAMAI, índice 12. 14 SAMAI, índice 13. 15 SAMAI, índice 17. 16 SAMAI, índice 30. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 19 regulados se seguirá el Código General del Proceso17, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA, jurisdicción que se reafirma en este caso por cuanto el extremo pasivo está integrado por la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín. 3.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de los perjuicios causados, según la pretensión mayor propuesta por el actor en la demanda, conforme al artículo 157 de CPACA, asciende a $1.817.037.117,00, superando el umbral de 500 SMLMV, exigidos por el artículo 152.6 del precitado código, para el momento de presentación de la demanda18. 2.

Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. 17 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”. 18 500 SMLMV para el año 2021 correspondían a la suma de $454.263.000.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 20 Como en este caso se reclama un daño causado por la omisión de las demandadas frente a su obligación de verificar la existencia y protocolización del certificado de ocupación de un inmueble, este es el medio de control procedente. 3.

Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2), literal i) del CPACA, corresponde a dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. 6.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la caducidad del medio de control y que, por consiguiente, en el recurso de alzada se presentaron censuras en contra de dicha decisión, esta Sala entrará a analizar cada uno de los motivos de reproche expuestos en la apelación, así: 6.1. En primer lugar, el apelante censuró que el a quo hubiera llevado a cabo el conteo de la caducidad desde la firma de la escritura pública, en donde se consignó el error, y no desde la inscripción de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria, llevada a cabo el 20 de febrero de 2019, pues según adujo “el acto de enajenación de un bien inmueble solo surge a la vida jurídica cuando se logra la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria (tradición del inmueble) …”.

En este punto, la Subsección considera que, tal como lo puso de presente el juzgador de primera instancia, la caducidad del presente medio de control no depende del momento en que se entienda perfeccionada la tradición del inmueble respectivo, sino, tal como lo consagra el artículo 164 numeral 2), literal i) del CPACA, este término se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo (…) conocimiento del mismo si fue en fecha posterior".

Así entonces, del libelo demandatorio quedó claro que el hecho dañoso pretendido consistió en haberse elevado la escritura pública No. 4305 en la Notaría Quinta del Círculo, el 26 de noviembre de 2018, sin que existiera constancia de protocolización y registro de la Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 21 certificación técnica de ocupación, de eso dan cuenta varios apartes de la demanda, especialmente el hecho vigésimo octavo, en donde el actor indicó: “VIGÉSIMO OCTAVO: Es claro, entonces, que de haber cumplido tanto el municipio de Medellín, como la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y la oficina de instrumentos públicos, zona sur, con esa obligación legal [haciendo referencia a la obligación de protocolizar e inscribir la certificación técnica de ocupación] la escritura de compraventa a que se refiere el hecho vigésimo [en referencia a la escritura pública 4305 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, elevada el 26 de noviembre de 2018] no se hubiera suscrito y, mucho menos, hubiera operado el registro de los actos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria individual, con lo que el negocio objeto de promesa de compraventa no se hubiera celebrado, por ende, los dineros que salieron del patrimonio de la solicitante tampoco, evitando así el detrimento patrimonial del que ahora son objeto”.

Por lo cual, es claro para esta Subsección, que la ausencia de constancia de protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación es, para el demandante, el hecho dañoso fuente del daño que pretende ser endilgado con la demanda. Ahora bien, quedó probado con la escritura pública No. 4305 en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, que obra en el expediente19, que, el 26 de noviembre de 2018, el demandante, tuvo conocimiento de que en esta no existía constancia de protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación, es decir, fue en dicha fecha que el actor tuvo conocimiento del acaecimiento del pretendido hecho dañoso, puesto que el señor Andrés Gonzales Palacio, en representación de la sociedad Palacio 66 S.A.S., compareció a la firma de dicho documento público, por lo cual conoció y aceptó su contenido y, por ende, tuvo conocimiento de la supuesta omisión. Por lo tanto, al tenor de la norma prenotada, la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta desde el momento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo 19 SAMAI, índice 2, 6ED_EXPTRIBUN_002AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua 2, páginas 17 a 35 del PDF.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 22 si fue en fecha posterior. En el caso sub examine, el hecho dañoso alegado, consistente en la ausencia de constancia de protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación, tal como se indicó, ocurrió y fue conocido por el demandante el 26 de noviembre de 2018, cuando aquel suscribió la escritura pública No. 4305 en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, en la cual no constaba la mencionada certificación técnica de ocupación. En virtud de lo anterior, resulta irrelevante para el conteo de la caducidad el modo en que se efectúa el perfeccionamiento de la tradición de un inmueble privado, puesto que para el conteo de dicho término perentorio únicamente es necesario establecer el momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso, que como quedó probado, este conocimiento tuvo lugar el 26 de noviembre de 2018, con la firma de la escritura pública que contenía el supuesto defecto que originó el daño y aunque no se desconoce que después de dicho acto proseguía su registro, este último no era óbice para que el demandante acudiera a la Jurisdicción, por lo que no había razón alguna para prorrogar su conteo. 6.2.

En segundo lugar, el censor reprochó que el Tribunal de primera instancia no hubiera tenido en cuenta los acuerdos seccionales que suspendieron términos de caducidad, señalando que estos acuerdos correspondían a los que se habían indicado en la demanda. No obstante, en la demanda no se identifica el acuerdo o los acuerdos seccionales a los que se refiere el demandante.

Así, la Sala evidencia que en la demanda se indicó: “…tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de diferentes Acuerdos, como el 11517 del 15 de marzo de 2020, el 11518 del 16 de marzo de 2020 o el 81 de 2020, entre otros, prorrogó o dispuso la suspensión de términos por varios días, como fue el 17 de julio, del 31 de julio al 3 de agosto y del 7 al 10 de agosto de 2020, observando que al contabilizar esos 257 días restantes del término de caducidad los mismos vencían el 21 de marzo de 2021 que cayó domingo y el lunes 22 de marzo fue festivo, razón por la cual se trasladaba el último día para presentar la solicitud de conciliación para el 23 de marzo de 2021, martes, siguiente día hábil”.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 23 El primer acuerdo mencionado corresponde al número 11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, por medio del cual se resolvió: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”. El segundo acuerdo mencionado corresponde al número 11518 del 16 de marzo de 2020, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”.

A través de dicho Acuerdo se decidió “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo”. Por otra parte, el número 81 de 2020 no corresponde a la identificación de ningún acuerdo proferido en el contexto de la Pandemia. Así entonces, la Sala no entrará a pronunciarse sobre el alcance de acuerdos seccionales, cuando estos ni siquiera fueron identificados por el actor, pues los que si fueron indicados por el demandante corresponden, como se vio, a acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, los acuerdos seccionales no serán tenidos en cuenta para el conteo de la caducidad porque el actor, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no cumplió con la carga argumentativa, al no identificar los acuerdos a los que hacía referencia, y tampoco con la carga probatoria al no aportar las constancias de suspensión de términos para su caso particular, pues de los acuerdos citados en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda no hay forma de establecer que de las sedes que fueron objeto de cierre alguna correspondiera a la oficina de reparto a la que debía acudir el actor para presentar la demanda, situación que correspondía a su carga probatoria.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 24 Por otra parte, esta Sala si encuentra probada la suspensión del término procesal de la caducidad por orden del Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos previamente mencionados y en los que a continuación se indican: - El Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA2011526, igualmente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 2020, prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 4 al 12 de abril de 2020. - En el Acuerdo PCSJA20-11532, proferido el 11 de abril de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, se decidió: “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020”. - En el Acuerdo PCSJA20-11546, proferido el 25 de abril de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020”. - En el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se decidió “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020”. - En el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive”. - En el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se decidió: Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 25 “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes”. - En el Acuerdo PCSJA20-11581, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió: “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 2020 y en el presente Acuerdo. Parágrafo 1. Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación”.

Así entonces, quedó demostrado que la suspensión de los términos procesales, incluyendo el conteo de la caducidad, inició el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por lo que los términos se reanudaron el 1 de julio de 2020. 6.3. En último lugar, en el recurso de alzada se indicó que la declaratoria de responsabilidad pretendida frente al distrito de Medellín no surgía exclusivamente de la ausencia del certificado de ocupación, sino de la omisión en su deber de inspección y vigilancia respecto de la construcción, comercialización, negociaciones y cumplimiento de las normas urbanísticas del constructor en relación con el proyecto Alabama, por lo que la caducidad de las pretensiones en contra del distrito de Medellín, según adujo el censor, no podían contabilizarse Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 26 desde la omisión del deber de verificación de la existencia del certificado de ocupación, sino desde la omisión de los demás deberes de inspección y vigilancia asociados a dicho proyecto constructivo.

Aunado a lo anterior indicó que fue solo hasta el 22 de diciembre de 2022 que la demandante tuvo plena certeza de la omisión del municipio frente a sus obligaciones de inspección y vigilancia en relación con el proyecto Alabama, cuando ocurrió el desalojo del inmueble porque el proyecto no contaba con los permisos requeridos. En relación con lo anterior, la Subsección observa que en la demanda se indicó en el aparte de los hechos, lo siguiente:

VIGÉSIMO SEXTO: La oficina de control urbanístico del municipio de Medellín, no obstante existir el mandato legal consagrado en el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, no adelantó ninguna actividad de vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas, en especial la existencia del certificado de ocupación”.

En otro aparte que la demandante denominó “Argumentos en torno de la responsabilidad de las demandadas” indicó en relación con la responsabilidad del municipio de Medellín lo siguiente: “Si bien las autoridades municipales y distritales están relevadas de expedir el certificado de ocupación, ni condicionan su expedición, en ellas subsiste la carga de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas, incluida, por tanto, la obligación de verificar que dicho certificado sí haya sido expedido conforme a los lineamientos consagrados en dicha ley”.

De manera que, si bien, en el parte de los hechos, el actor hizo alusión a la obligación genérica de vigilancia y control en cabeza del municipio de Medellín, lo cierto es que todo el sustento tanto fáctico como jurídico de la responsabilidad de dicho ente territorial se circunscribe únicamente a la omisión de la certificación de ocupación, omisión de la cual el actor tuvo conocimiento, tal como quedó probado, desde el 26 de noviembre de 2018, con la firma de la escritura pública No. 4305 en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 27 Entendimiento que se corrobora con el recurso de alzada, en donde se indicó que: “Apenas el 22 de diciembre de 2022 se tuvo plena certeza, conocimiento pleno por parte de mi asistida de la omisión del municipio frente a sus obligaciones de inspección y vigilancia que tenía frente al proyecto Alabama, pues dicha orden tuvo que ver no solo con la falta del certificado o permiso de ocupación, sino con los problemas constructivos, daños estructurales e inviabilidad del proyecto como tal, lo que desfigura la argumentación de la primera instancia”.

De manera que, si solo hasta el 22 de diciembre de 2022, el actor tuvo plena certeza de que el municipio de Medellín había omitido otras obligaciones de inspección y vigilancia frente al proyecto Alabama, distintas a la relacionada con el certificado de ocupación, es claro que el único hecho dañoso que se endilga a este ente territorial y que sirvió de fundamento para este medio de control de reparación directa fue la falta del certificado de ocupación, resultando evidente que cualquier hecho posterior a la demanda no puede ser tenido como sustento de la misma.

Lo anterior significa que la omisión de otras obligaciones relacionadas con la vigilancia y control en cabeza del municipio, cuya certeza alegó haber tenido el apelante desde el 22 de diciembre de 2022, no fueron fundamento de las pretensiones, solo lo fue aquella relacionada con la omisión del certificado de ocupación, puesto que, se reitera, de la demanda no se desprende reproche distinto a éste.

En tal virtud, tal como se estableció en el primer punto de este acápite, si el único reproche que dio sustento a las pretensiones en contra del municipio de Medellín fue la supuesta omisión de sus deberes de vigilancia y control frente a la existencia del certificado de ocupación y la ausencia de este certificado fue conocido por el demandante el 26 de noviembre de 2018, con la firma de la escritura pública No. 4305, es a partir de dicho hito temporal que debe contarse el término de caducidad de las pretensiones dirigidas contra este ente territorial. 6.4.

Habiendo quedado establecido que el inicio del término de caducidad para el conjunto de las pretensiones que dieron sustento a este medio de control se ubica el 27 de noviembre de 2018, por ser el día siguiente a la fecha en la que se Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 28 suscribió la escritura pública No. 4305, frente a la cual el actor adujo que adolecía del defecto consistente en la omisión de la protocolización del certificado de ocupación, hecho que generó el supuesto daño que con este medio de control el demandante pretende que le sea indemnizado, entrará la Sala a analizar si la demanda fue o no presentada en oportunidad.

Así entonces, habida consideración que el supuesto hecho dañoso ocurrió el 26 de noviembre de 2018, la sociedad Palacio 66 S.A.S. contaba hasta el viernes 27 de noviembre de 2020 para formular demanda de reparación directa, en los términos del artículo 164 numeral 2), literal i) del CPACA. No obstante, operó la suspensión del término de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, tal como quedó probado.

Conforme a dicha suspensión, se advierte que para el 16 de marzo de 2020 ya había transcurrido 1 año, 3 meses y 17 días para presentar demanda, por lo que desde el 1 de julio de 2020, cuando se reanudaron los términos, le restaban 8 meses y 13 días, es decir, hasta el 15 de marzo de 2021 el actor se encontraba dentro del término para presentar la demanda.

No obstante, la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 23 de marzo de 202120, cuando ya se encontraban vencidos los términos, razón por la cual no operó la suspensión de la caducidad que la norma21 prevé cuando se agota este requisito de procedibilidad. En tal virtud, la demanda presentada el 12 de abril de 2021 fue interpuesta cuando el medio de control ya se encontraba caducado.

En tal virtud, se confirma el fallo de primera instancia, pues la demanda fue presentada de forma extemporánea. 4. Resolución sobre costas y agencias en derecho 4.1. Costas 20 SAMAI, índice 2, 6ED_EXPTRIBUN_002AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua 2, página 99 del PDF. 21 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 29 7.

El artículo 188 del CPACA remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 8. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 9.

El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 10. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso22. 4.2.

Agencias en derecho 11. Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 12.

Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $2.681.889.717. 22 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 30 13. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la entidad demandada, municipio de Medellín, intervino activamente en el trámite de la segunda instancia, por lo que se condenará en agencias en derecho. 14.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

ARTÍCULO 3 º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…) ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicación: 050012333000202100662-01 (72317) Demandante: Palacio 66 S.A.S. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia- Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín Proceso: Reparación Directa 31 15. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia a la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V. Esta condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.