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11001031500020220472700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-01

Radicación interna: 7589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Dary Hidalgo Velez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04727-001 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luz Dary Hidalgo Vélez contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Dary Hidalgo Vélez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 15 de julio de 2022 solicitó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 2 mencionó lo relacionado con el certificado de aprobación del examen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018), sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta. Que, a pesar de que el examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018, en la actualidad, es decir, 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicada por su tardanza.

Dice que a muchos de sus compañeros con los que inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó la tarjeta profesional sin requisitos adicionales al grado, por lo que, al exigírsele el examen de Estado, se le vulnera su garantía superior a la igualdad. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de septiembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogad[a] y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Institución Universitaria de Colombia» (sic).

Que la aludida Universidad, «[…] mediante oficio, […] informó que la accionante inició la carrera de derecho el “03/05/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/06/2022”», razón por la cual no era posible «[…] expedir la referida Tarjeta Profesional de Abogad[a] hasta [cuando] presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en […]» (sic) dicha norma.

Asegura que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y validar el marco de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 3 referencia para la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su rigurosidad cuenta con tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.

Aduce que, en virtud de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, […] los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» (sic).

Que, en consecuencia, con todos los documentos aportados, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogad[a] Provisional No 390.208, mediante el Acta N° 17983 de 2022 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 4 que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 5 demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 15 de julio de 2022 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada. b) Oficio a través del cual la señora coordinadora de registro y control académico de la Institución Universitaria de Colombia le informó a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura que la accionante inició la carrera de derecho el 3 de mayo de 2019, es decir, después de haber sido 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 6 promulgada la Ley 1905 de 2018 (28 de junio). c) Acta de registro de tarjeta profesional provisional 17983 de 1° de septiembre de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la accionante] […], [s]egún acta de grado de fecha 29 de junio del 2022, [en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional […] 390208, con fecha de expedición [de] 30 de agosto [de ese año] y vigente hasta el 30 de abril de 2024», notificada el 7 de septiembre siguiente a su correo electrónico (lhidalgovelez@gmail.com). d) Oficio de 7 de septiembre de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informa a la demandante que, «[…] de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es[a] Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogad[a] Provisional No. 390.208 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», notificado ese día a su correo electrónico.

Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (1° de septiembre de 2022) no se le había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 15 de julio de ese año, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso, puesto que sin ese documento no puede ejercer su profesión, y no es dable que se le exija un requisito adicional, esto es, acreditar la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, pues (i) han trascurrido 4 años desde su entrada en vigor y aún el Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido las posibles fechas para su realización, (ii) en la página SIRNA de la Rama Judicial nada se dice sobre ese requisito y (iii) varios de sus compañeros, con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron la tarjeta profesional sin que se les pidiera la referida prueba.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 7 Al respecto, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, en cumplimiento del Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 20229, en virtud del cual se dispuso que los abogados «[…] destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», el 1° de septiembre del mismo año se expidió dicho documento, lo que se le comunicó el 7 siguiente a la demandante a su correo electrónico (lhidalgovelez@gmail.com).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 30 de junio de 2022 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad, puesto que le emitió el referido documento el 1° de septiembre de 2022, notificado el 7 siguiente al correo electrónico (lhidalgovelez@gmail.com), aportado por ella con ese fin, el cual está vigente conforme al certificado 52133710.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 1° de septiembre de la presente anualidad se emitió la tarjeta profesional provisional de abogada de la accionante, conforme a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 9 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 10 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00 Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez 8 nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso invocados por la señora Luz Dary Hidalgo Vélez, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS