Radicación: 11001-03-26-000-2023-00190-00 (70718) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00190-00 (70718) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Amado Moisés Mejía y otro Tema: La Sala Plena de la Sección Tercera no avoca conocimiento para unificar su jurisprudencia porque no se evidencia que existan criterios divergentes entre las subsecciones en relación con la interpretación del inciso tercero del artículo 142 del CPACA.
AUTO La sala1 se pronuncia respecto de la solicitud formulada por uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en que la Sección Tercera avoque conocimiento del proceso con el fin de que unifique la jurisprudencia respecto de <<si en la acción de repetición para establecer el pago de la condena o conciliación que se repite es suficiente certificación del tesorero, pagador, director financiero o autoridad competente (…)>> I.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de noviembre de 20232 uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en lo establecido en el artículo 271 del CPACA, solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que avocara conocimiento del proceso de la referencia con el propósito de unificar jurisprudencia. Precisó que es necesario determinar si para la prosperidad de la acción de repetición se requiere acreditar el pago de la condena o de la conciliación que dio lugar al proceso por medio una prueba distinta de la certificación del tesorero, pagador, director financiero o de la autoridad competente dentro de la entidad que realizó el pago. 2.- Según el dicho del peticionario, la Subsección A3 de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que para la acreditación del pago de la condena o conciliación que es objeto de repetición es suficiente la certificación expedida por el tesorero, pagador o autoridad competente dentro de la entidad.
Sin embargo, en otras decisiones, la misma Subsección A4, la Subsección B5 y la Subsección C6 de la Sección Tercera han considerado que el documento mencionado no es suficiente para tal efecto, por lo que es necesario demostrar el pago con otros medios de prueba. 1 De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 271 del CPACA. 2 Índice 2 de Samai. 3 Sentencia del 9 de agosto de 2023, expediente 69467. 4 Sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 62748. 5 Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 50635. 6 Sentencia del 24 de julio de 2013, expediente 46162.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00190-00 (70718) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 II. CONSIDERACIONES 3.- La sala precisa que al presente asunto no le es aplicable lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la decisión del 30 de julio de 2024, expediente 70951, referente a la competencia de los tribunales para solicitar al Consejo de Estado que avoque conocimiento de un asunto para unificar jurisprudencia, toda vez que, según ese mismo pronunciamiento, lo allí dispuesto solo se aplica a <<futuras peticiones>>7 y la solicitud ahora analizada fue radicada el 6 de diciembre de 20238. 4.- La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no avocará conocimiento del presente asunto porque las diferentes subsecciones que integran esta sección tienen una posición similar en relación con el inciso tercero del artículo 142 del CPACA.
En tal sentido, no se presentan divergencias interpretativas que hagan necesario el dictado de una sentencia de unificación respecto de la prueba del pago en materia de acciones de repetición tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011. 5.- Tres de las cuatro de providencias referidas por el solicitante como contentivas de criterios divergentes no resolvieron acciones de repetición tramitadas bajo las normas del CPACA, sino del CCA9.
Esta última codificación no contenía una disposición similar a la del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresamente señala que <<cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño>>.
Por lo tanto, lo decidido con base en la antigua codificación procesal no puede constituir un criterio de comparación en relación con las sentencias adoptadas a partir del CPACA. 6.- En vigencia del CPACA, las diferentes subsecciones han aplicado la disposición antes citada, con la cual se superó cualquier divergencia relevante sobre la forma como debe acreditarse el requisito del pago.
Evidencia de lo expuesto es que la cuarta sentencia invocada por el peticionario proferida por la Subsección A10 el 9 de agosto de 2023 en el expediente 69467 señaló que <<Las certificaciones de pago expedidas por las entidades públicas son documentos de carácter público y vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de la voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.
Así, en tanto los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, cuentan con plena capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o desconocimiento que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen>>. 7 Párrafos 12 y 26. 8 Índice 1 de Samai. 9 Las proferidas: i) el 24 de julio de 2013, expediente 46162; ii) el 16 de mayo de 2019, expediente 62748 y, iii) el 24 de enero de 2019, expediente 50635. 10 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2023, expediente 69467, C.P. José Roberto Sáchica Méndez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 62054, C.P. María Adriana Marín; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 66114, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00190-00 (70718) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 6. 1.- En similar sentido, la Subsección B11 de la Sección Tercera estima que no existe norma que exija que la constancia del pago deba provenir del acreedor, por lo que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad, son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto.
Así las cosas, dentro de los medios de prueba idóneos para acreditar el pago en materia de repetición se encuentra la certificación regulada en el inciso tercero del artículo 142 del CPACA. 6.2.- De igual forma, la Subsección C12 de la Sección Tercera sostiene que, aunque los documentos aportados por las entidades para acreditar el pago de las obligaciones objeto de repetición son elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos.
Agrega que dicha idoneidad probatoria está fundamentada, además, en el inciso tercero del artículo 142 del CPACA, sin que ello implique que el contenido de tales documentos no pueda ser desvirtuado en ejercicio del derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: No AVOCAR conocimiento del presente proceso con fines de unificación.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno, tal como lo establece el artículo 271 del CPACA.
CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2024, expediente 53480, C.P. Fredy Ibarra Martínez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2014, expediente 70390, C.P. Alberto Montaña Plata; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2024, expediente 58135, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023, expediente 59793, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente 68811, C.P. William Barrera Muñoz; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 69007, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00190-00 (70718) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 Con firma electrónica Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada Con firma electrónica Con firma electrónica FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Con firma electrónica NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado