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11001031500020240251500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-20

Radicación interna: 4045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gabriela Otilia Rios Chica·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Demandantes: GABRIELA OTILIA RÍOS CHICA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia en la que se negaron las pretensiones en contra del acto que negó la corrección de la hoja de servicios de un agente de policía para que se incluyeran tiempos dobles de servicio. Se declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Gabriela Otilia Ríos Chica, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de los derechos fundamentales de la vida, dignidad, mínimo vital, salud, integridad personal, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-23-33-000-2018-00153-02.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 20 de mayo de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela 1) La señora Gabriela Otilia Ríos Chica presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la corrección de la hoja de vida del causante - agente Ovidio de Jesús Zuleta Ospina2- con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite con la inclusión de tiempos dobles. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 27 de mayo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el Decreto 1249 de 1975 declaró el Estado de Sitio, pero no se probó que existiera un decreto por el cual el Gobierno reconociera el tiempo doble en favor los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que prestaron sus servicios durante dicho periodo. 3) La autoridad afirmó que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar que el causante prestó servicio en las zonas determinadas como afectadas por conmoción interior o guerra, ni se demostró que se cumplieron los decretos correspondientes por parte del Consejo de Ministros. 4) Adicionalmente, advirtió que, según la jurisprudencia, para que proceda el reconocimiento de tiempos dobles de servicio es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones y que la simple declaratoria del Estado de Sitio no es suficiente para que automáticamente opere el reconocimiento del tiempo doble. 5) La señora Ríos Chica apeló la decisión3 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de octubre de 2023 mediante la cual confirmó 2 De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso se evidenció que la actora también presentó la demanda en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, sin embargo, en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019 el tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de esa pretensión y continuó el proceso únicamente en contra de la Resolución no. S-2017-029960/SEGEN-GRICO 1.10, por medio de la cual se negó la corrección de la hoja de servicios del causante.

La actora reclamó que en la hoja de vida del causante no se incluyó el tiempo doble por los servicios prestados como soldado regular del Ejército Nacional y agente profesional de la Policía Nacional durante el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1249 de 1975. 3 La demandante del proceso ordinario alegó que la sentencia no tuvo en cuenta la aplicación íntegra del Decreto 2063 de 1984, especialmente los artículos 110 (tiempos dobles), 112 (aplicación de prescripción cuatrienal), 127 (tiempo de alta) y 120 literal c) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mencionó precedentes del Consejo de Estado donde se reconocieron pensiones de sobrevivientes en situaciones similares a la de la actora en aplicación del criterio de equidad y para ello citó sentencias de 3 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela la sentencia de primera instancia por las mismas razones sobre la falta de cumplimiento de requisitos legales y la insuficiencia de pruebas presentadas por la parte actora.

Fundamentos de la vulneración La demandante alegó que la sentencia de 5 de octubre de 2023 adolece de un defecto sustantivo y un defecto fáctico con los planteamientos que invocó en el recurso de apelación presentado en el curso del proceso ordinario. Sobre el defecto sustantivo argumentó que la decisión cuestionada se basó en una interpretación errónea de las normas aplicables, específicamente los artículos 110, 112, 120, y 127 del Decreto 2063 de 1984 en relación con el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio y el derecho de tal beneficio para los miembros de la Fuerza Pública en estado de sitio.

Frente al defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, incluyendo las certificaciones del tiempo de servicio militar obligatorio y aquellas que demostraban la declaración del Estado de Sitio como los decretos y actas del Consejo de Ministros. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “SEGUNDA: Tutelado el derecho, que se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, con las cuales enfáticamente se niega mi derecho pensional de sobrevivientes, a pesar de que mi difunto cónyuge la dejara causada, desconociendo derechos fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos.

TERCERA: Que se ordene al Consejo de Estado entidad que resolvió la segunda instancia profiera sentencia de reemplazo reconociendo la pensión de sobrevivientes en el grado de Agente Profesional, sobre el 66% de las partidas computables a que tengo derecho, son asignación básica, prima de actividad de marzo de 2015 y 24 de agosto de 2017 que reconocieron pensiones con tiempos de servicio similares a los acreditados por el causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina.

Por último, alegó que se presentaron las pruebas necesarias para el reconocimiento del tiempo doble, incluyendo decretos que declaraban y levantaban el estado de sitio y el Acta del Consejo de Ministros. Sin embargo, la sentencia del tribunal ignoró estas pruebas, afirmando incorrectamente que no se había demostrado el lugar y el tiempo de servicio del causante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela del veinte por ciento (20%, prima de antigüedad dieciocho por ciento (18%), subsidio familiar treinta y nueve (39%) y la doceava (1/12) parte de la prima de navidad que se extrae del 100% de lo que devenga un miembro en actividad en el grado del causante.

CUARTA: En tutela de mis derechos, que el reconocimiento a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES sea retroactivo a partir del año dos mil dos (2002) debido a que esta lucha se viene afrontando desde el año dos mil cinco (2005) con resultados adversos, es el mínimo resarcimiento a mis derechos fundamentales a la seguridad social puesto que la pensión se causó el mismo día que falleció mi cónyuge, esto es, once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por haber laborado para el estado un tiempo activo de QUINCE (15) AÑOS, DOS (2 MESES Y NUEVE DÍAS y tiempo doble que legalmente se reconoce como se prueba con el reconocimiento administrativo que realizó la Policía Nacional a la señora MARTHA CEBALLOS, aplicación del Decreto 1386 de 1974.”.

(mayúsculas, negrillas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 22 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de la autoridades demandadas y vinculadas El grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque las actuaciones del proceso ordinario se adelantaron dentro del marco legal y jurisprudencial, sin que sea posible evidenciar alguna conducta que transgreda los derechos fundamentales de la parte actora.

Las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado fueron tomadas con base en una adecuada valoración de las pruebas presentadas y se ajustaron a la normativa vigente, en particular el artículo 230 de la Constitución Política que establece los criterios para la administración de justicia y en el Decreto 2063 de 1984 que regula el reconocimiento de tiempos dobles de servicio y otros beneficios para los miembros de la Fuerza Pública. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia no presentaron un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la vida, dignidad, mínimo vital, salud, integridad personal, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-23-33-000-2018-00153-02. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) Para la actora en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la apelación que presentó la actora en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la decisión cuestionada se interpretó indebidamente las normas del Decreto 2063 de 1984 sobre el reconocimiento de los tiempos dobles para miembros de la Fuerza Pública que prestaron su servicio durante las declaratorias de estado de sitio y conmoción interior y en la falta de valoración de las pruebas que demostraban esas declaratorias por parte del Gobierno Nacional. 4) La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso del proceso ordinario y expuso así las razones que replicó a través de la vía de la acción de tutela: “El primer punto de mi disentimiento por considerarlo el más importante, pues es el fundamento legal de todas las pretensiones, es ( ) por no compartir la decisión proferida, la apeló fundamentado en nuevos hechos y la APLICACIÓN ÍNTEGRA DEL DECRETO 2063 DE 1984, artículos 110 TIEMPOS DOBLES, 112 APLICACIÓN PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL, 127 TIEMPO DE ALTA y 120 LITERAL c) PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO DERECHO PRINCIPAL, ( ) la norma ibidem con la cual consolida mi poderdante su pensión de sobrevivientes, no fue mencionada, ni se tuvo en cuenta para tomar la decisión, pues se desconoce bajo qué sustento normativo es negado el Derecho. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela ( ).

También se aportó documento fidedigno pedido al EJÉRCITO NACIONAL, CON LA CERTIFICACIÓN del tiempo de servicio militar obligatorio en la ESCUELA DE ARTILLERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL, que es una prueba contundente referente a mi afirmación de manipulación del tiempo legalmente servido al Estado en dicha entidad, por el causante. Este documento hace constar un tiempo diferente al plasmado en la hoja de servicios, aunque se acerca en cifras de años, meses y días a una primera CERTIFICACIÓN EXPEDIDA DE TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO QUE FIRMÓ la señora LUZ MARINA AGUILERA DE LEÓN, LA CUAL PARA NADA CONCUERDA CON LA HOJA DE SERVICIO, la señora Aguilera, en este documento menciona la Orden del Día de ingreso a las filas del EJÉRCITO Nro.042 del quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), siendo dado de baja el veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), según Orden del Día No.016 del mismo Ejército Nacional ( ). son tiempo legal, que debe ser reconocido según la norma que los ampara, en este evento el Decreto 2063 de 1984, se pidió el reconocimiento a la honorable MAGISTRADA, por los hechos y acciones claros soportados con las pruebas documentales como: LA HOJA DE SERVICIO Y LAS DOS (2) CERTIFICACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL SOBRE EL TIEMPO PRESTADO COMO SOLDADO REGULAR EN LA ESCUELA DE ARTILLERIA, que como dije antes es tiempo doble, aunque el Honorable Tribunal adujo que no lo probé; lo que no es cierto, pues como podrá observar en el dossier administrativo sí aporté la información exigida para este reconocimiento del tiempo doble, que son: - Decreto que declaró el Estado de Sitio, - Decreto mediante el cual fue levantado el mismo y, – EL Acta del Consejo de Ministros que lo avaló y además informé que este Estado de Sitio fue declarado en todo el Territorio Nacional.

Acta No.095 del diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Extrañamente en la SENTENCIA que se censura, la MP. MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, aduce que no existe prueba alguna, que no demostré hechos y pretensiones, que las pruebas son insuficientes al punto que refleja solo una de las que aporté y que no tiene derecho a tiempo doble porque no se determinó el lugar en donde había prestado el uniformado su servicio para que le fuera reconocido el tiempo doble.

No existe contradicción más descabellada descargar la falta de valoración probatoria como deber del operador jurídico, en esta humilde servidora, material probatorio, por cierto, abundante y más que suficiente aportado al plenario de mi parte, para negar un derecho, cierto, claro, e indiscutible el TIEMPO DOBLE soportado no solo con la exigencia jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y sino también las legales.

Con las letras consignadas por el ilustre Despacho, es como si no hubiese yo aportado al plenario prueba alguna, la cual fue entregada por mi representada, señora GABRIELA OLTILIA, quien de leer la decisión impugnada, recibiría como mínimo una reprimenda injusta por demás, toda vez que sí se aportó al expediente las pruebas en comento; desconociendo la razón por la que la Honorable Magistrada no las tuvo en cuenta, pareciera ser como si hubiese tenido a la mano otro expediente y se hubiese confundido; pues no entiendo como no notó las pruebas relacionadas y por ella reclamadas siendo que estaba arrimadas al Proceso.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela 5) Tales argumentos fueron decididos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de octubre de 2023 en los siguientes términos: “Insiste la actora en el recurso de apelación elevado en que se aportó certificación del tiempo de servicio militar obligatorio en la Escuela de Artillería del ejército nacional, donde consta un tiempo diferente al plasmado en la hoja de servicios, el que no concuerda con la certificación No CERT06-565 MDAGAG-12 del 2 de febrero de 2006 expedida por la señora Luz Marina Aguilera de León, ya que en este documento menciona la Orden del Día de ingreso a las filas del Ejército Nro. 042 del quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), siendo dado de baja el veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), según Orden del Día No. 016 del mismo Ejército Nacional, cercenándole sin justificación alguna el término de 6 meses y 5 días.

Al respecto debe precisarse que efectivamente en la certificación No CERT06- 565 MDAGAG-12 del 2 de febrero de 200621 proferida por la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, expresa “Que revisadas las nóminas de la Escuela de Artillería perteneciente a la Guarnición de Bogotá, figura el señor ZULETA OSPINA OVIEDO DE JESUS como Soldado, dado de alta el día (15) de Febrero de (1971) mediante Orden del Día No 042 y fue dado de baja el día (20) de Enero de (1973) según Orden del Días No 016.

Igualmente, en la constancia de Información Laboral para Bono pensional, Formato 1, certifica los periodos de vinculación laboral del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina desde el 27 de febrero de 1971 al 20 de enero de 1973 como soldado sin interrupciones laborales no remuneradas. ( ). Si bien se observa en las certificaciones aludidas existe evidentemente incongruencias con el contenido de la hoja de servicios No 2100 de 28 de mayo de 1987, no obstante, debe resaltarse que las mismas hacen referencia únicamente a los extremos de la vinculación del tiempo servido por el causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, cuando prestó el servicio militar obligatorio, pero el documento oficial refiere además unas interrupciones que las demás documentales no trae, lo que justifica el periodo dejado de valorar, siendo de recibo lo que consta en la hoja de servicios, por ser más específico y concreto.

Teniendo en cuenta lo señalado no es del caso ordenar corrección alguna por las supuestas incongruencias, dado que para la Sala lo manifestado en la Hoja de Servicios No 2100 de 28 de mayo de 1987, consagra además de las fechas de inicio y terminación de la prestación del servicio militar obligatorio, las distintas novedades ocurridas durante este lapso.

( ). En relación con el tiempo doble de servicios indicó la accionante que el tiempo real a reconocer corresponde a tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días en razón a que el país fue declarado en estado de sitio por el presidente Misael Pastrana Borrero desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973. Refiere que según el Acta de Consejo de Ministros No. 95 del 8 de julio de 1974 consideró que se encontraba justificado el tiempo doble de servicios para todo personal de la Fuerza Pública cobijado por el Decreto 1386 de 1974. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela Al respecto debe precisarse que esta Corporación se ha pronunciado sobre casos similares, disponiendo que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. ii.

Concepto previo del Consejo de Ministros. iii. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc ( ). En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, por lo que no es posible reconocer lo que se está peticionando.

A pesar de lo resuelto advierte la actora que no es cierto como dice la sentencia apelada que no probó, pues como se observa en el dossier administrativo sí aportó la información exigida para este reconocimiento del tiempo doble, que son: decreto que declaró el Estado de Sitio, decreto mediante el cual fue levantado el mismo y, el Acta del Consejo de Ministros (Acta No. 095 del 10 de marzo de 1974) que lo avaló y además informó que este Estado de Sitio fue declarado en todo el Territorio Nacional.

Frente al argumento indicado debe precisar la Sala que no solamente tiene que probarse la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento pues adicionalmente debe determinarse que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, lo que no sucedió, razón por la cual se declara no probado el cargo estudiado ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico porque interpretó indebidamente las normas del Decreto 2063 de 1984 y no valoró las pruebas que demostraban la declaratoria de Estado de Sitio sí fueron resueltas, en el sentido de indicar a la demandante que si bien, entre las certificaciones aportadas por la demandante y la hoja de servicios se presentaron incongruencias, debía darse prelación a la hoja de servicios por ser el documento oficial que de manera concreta incluyó detalles específicos sobre las interrupciones del servicio prestado por el causante. 7) La autoridad consideró que no hubo lugar a ordenar la corrección de la hoja de servicios porque ese documento reflejó no solo las fechas de inicio y terminación del servicio, sino también las distintas novedades ocurridas durante este lapso. 8) A partir del análisis probatorio que la actora invocó como errado, el tribunal, en un claro ejercicio de autonomía judicial, estableció que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio se deben cumplir ciertos requisitos específicos, valga decir, la declaratoria de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela Estado de Sitio, el concepto previo del Consejo de Ministros y un decreto del Gobierno que reconozca expresamente estos tiempos dobles a determinados agentes, sin embargo, para el caso de la actora, no se presentaron los decretos específicos que demostraran que se otorgaron tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional; además, tampoco se probó que el interesado prestó efectivamente servicios en las zonas durante el período alegado por lo cual se declaró no probado el cargo de la actora y se negó el reconocimiento del tiempo doble solicitado. 9) Así las cosas, es claro que en este caso la actora pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, por lo cual buscó emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Actora: Gabriela Otilia Ríos Chica Acción de tutela 4°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.