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11001031500020240038000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fabio Nicolas Gutierrez Tabares·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: FABIO NICOLÁS GUTIÉRREZ TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL Síntesis del caso: el demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la entrega de dineros y la falta de respuesta a sus solicitudes. Se negarán las pretensiones de la demanda porque el tribunal profirió auto resolviendo la solicitud La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares1, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la mora judicial injustificada.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor manifestó que, mediante auto interlocutorio no.1512/2023 del 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó fraccionar el título 1 Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela judicial no. 412070002632737 de fecha 22 de agosto de 2022 por valor de $369.179.277. 2) El 6 de diciembre de 2023, el señor Miguel del Cristo Contreras Petro presentó escrito solicitando la entrega del título a nombre propio y no a través de su apoderada judicial -Eliana Patricia Murillo Orozco-. 3) El 15 de diciembre de 2023, el actor presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en el que solicitó la entrega del título judicial y la autorización del pago de conformidad con el auto del 1 de diciembre de 2023. 4) El 18 de diciembre de 2023, la señora Eliana Patricia Murillo Orozco presentó escrito en el que solicitó se le reconozca personería y la elaboración de los títulos judiciales en favor de los demandantes. 5) Finalmente, señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia no ha recibido respuesta a su solicitud como consta en la consulta de Procesos Nacional Unificada. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha efectuado el trámite correspondiente para hacer efectiva la entrega del título judicial, así como la autorización de pago. Ha transcurrido un tiempo cronológicamente prudencial, sin respuesta alguna, dilación con la que se ha cercenado su derecho fundamental del debido proceso y, de acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito muy respetuosamente del señor Juez de TUTELA, Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del suscrito, lo siguiente: Tutelar el Derecho al Debido Proceso Acceso a la Justicia, con las pruebas aportadas se ordene dentro de los parámetros legales 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela establecidos la elaboración y entrega de los títulos judiciales y se le cumplimiento al AUTO de fecha primero (01) de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Que se dé una respuesta de FONDO En Razón a lo anteriormente expuesto.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – Negrillas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 30 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes Tribunal Administrativo del Bolívar, así como la vinculación a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, al titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, a los señores Miguel del Cristo Contreras Petro, Fernando Miguel Contreras Lambrano, Mauricio Miguel Contreras Lambrano, Miguel Ángel Contreras Barreto, Maribel del Carmen Contreras Hernández, Eliana Patricia Murillo Orozco y al fiscal General de la Nación, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Bolívar expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que la solicitud elevada por el actor ya fue abordada mediante del auto de 31 de enero de 2024 en la cual modificó los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de fecha primero de diciembre de 2023 y aclaró que, una vez en firme la providencia, se deberá cumplir con lo dispuesto en el auto del 1 de diciembre de 2023, por lo que no habrá falta ordenar nuevamente la entrega de títulos judiciales.

De igual forma, puso de presente que ese despacho se encontraba en periodo de vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, en virtud de lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del asunto de la referencia, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del actor y su presunta omisión está en cabeza del Tribunal administrativo de Bolívar.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación el asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no ha existido vulneración alguna en cuanto a los derechos del accionante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela Los señores Eliana Patricia Murillo Orozco y Miguel del Cristo Contreras Petro solicitaron actuar como coadyuvantes en el proceso de la referencia, toda vez que el 6 de diciembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023, respectivamente, los señores también presentaron peticiones con similares argumentos, las cuales no han sido contestadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Cuestiones preliminares, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1. Cuestiones preliminares: 1.1 De la solicitud de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en sus informes de respuesta la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena solicitaron ser desvinculados del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que su vinculación se dio como tercero con interés, por cuanto el primero actuó como parte demandada en el proceso ejecutivo 13001-23-33-000- 2020-00059-00, y la segunda porque fue la que remitió oficio de embargo y derechos litigiosos dentro del proceso, razón por la cual les asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 1.2 De la solicitud de coadyuvancia 1) La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la coadyuvancia.  5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela 2) Asimismo, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”.

En ese orden de ideas, la misma jurisprudencia indicó que:  “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias2”.   3) Con apoyo en el anterior razonamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.    4) Así, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por los señores Eliana Patricia Murillo Orozco y Miguel del Cristo Contreras Petro frente al escrito de la demanda.   5) Con esa calidad se entenderá que su participación en el trámite de este proceso de acción de tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor, razón por la cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se restringirá a los fundamentos contenidos en la demanda de acción de tutela, y no respecto de aquellos de los memoriales de coadyuvancia que difieran o no hagan parte de esta.  2.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera 2 Consejo de Estado, Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente no. 25000-23-41- 000-2014-01390-01.

MP Alfonso Vargas Rincón. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados ante la falta de respuesta de unas peticiones que elevó el actor y por presunta una mora judicial, debido a que a la fecha de presentación del mecanismo no se había dado la entrega del título judicial.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 3.1. Distinción entre petición administrativa y petición judicial Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales, pues, el primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quien se presenten peticiones con la finalidad antes expuesta deben acatar los términos allí previstos según el tipo de petición de que se trate.

Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto. Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”3.

Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respuesta, es decir, si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.2.

Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional4 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los 3 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que deben afrontar por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado5 manifestó que existen condiciones estructurales en la administración de justicia no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.3.

Análisis en la mora judicial en el caso concreto 1) El actor alegó la transgresión de su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de una presunta mora judicial injustificada porque a la fecha de presentación del mecanismo la autoridad demandada no había entregado el titulo judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto del 1 de diciembre de 2023. 5 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela 2) No obstante, recientemente a través de auto de 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Bolívar modificó el auto del 1 de diciembre de 2023 en el sentido de precisar que el señor Miguel del Cristo Contreras Petro recibiría los títulos judiciales a nombre propio y no a nombre de su abogada, y aclaró que la entrega del título se realizaría una vez que se encuentren en firme las anteriores decisiones, así: “Entrega del título judicial Una vez se encuentren en firme las anteriores determinaciones, deberá cumplirse con lo ordenado por esta magistratura mediante el auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023, por lo que no hará falta ordenar nuevamente sobre la entrega de los títulos judiciales.

En virtud de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023, en sus numerales segundo, tercero y sexto que quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ENTREGAR a la Dra. Eliana Patricia Murillo Orozco, identificada con c.c. No. 1.024.478.975, y T.P. No. 247.142 del C. S. de la Judicatura, los títulos judiciales que se expidan a nombre de los beneficiarios Fernando Miguel Contreras Lambraño, Miguel Ángel Contreras Barreto, Maribel Del Carmen Contreras Hernández, y Mauricio Miguel Contreras Lambraño, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: ENTREGAR al actor Miguel Del Cristo Contreras Petro el título judicial que se expida a su nombre, conforme a lo expuesto.

SEXTO: RECONOCER personería jurídica a Dra. ELIANA PATRICIA MURILLO OROZCO, identificada con c.c. No. 1.024.478.975, y T.P. No. 247.142 del C. S. de la Judicatura, como apoderada judicial de los demandantes, inclusive del señor Mauricio Miguel Contreras Lambraño, conforme lo expuesto.”

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO a las demás determinaciones del auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023, por medio del cual este Despacho ordenó fraccionamiento y entrega de título judicial.” (Negrillas del Original). 3) Por lo anterior, la Sala no observa que en el trámite de dicho proceso se haya incurrido en una mora judicial injustificada, pues no se observa inactividad por parte del despacho demandado, pues, en un término prudencial dio respuesta a las peticiones de carácter judicial presentadas por los señores Fabio Nicolas 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela Gutiérrez Tabares, Miguel Del Cristo Contreras Petro y Eliana Patricia Murillo Orozco, al tiempo que les indicó que la entrega del título se haría una vez que se encuentre en firme el auto del 31 de enero de 2024. 4) De modo que no se observa un retardo o dilación injustificada en las etapas del proceso que conlleve una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues, se insiste, la petición del actor era de carácter netamente judicial pues implicaba poner en marcha la administración de justicia para que se profiriera una orden judicial y se dispusiera la entrega de un título a su nombre en el marco de un proceso, razón por la cual la misma no se rige por los términos de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5) Lo anterior se refuerza si se considera que, como lo puso de presente el titular de ese tribunal, en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024 los despachos de esa jurisdicción se encontraban en vacancia judicial y que, en todo caso, la solicitud ya fue resuelta sin dilación alguna. 6) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1°) Deniégase las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena. 2º) Acéptanse las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la señora Eliana Patricia Murillo Orozco y el señor Miguel del Cristo Contreras Petro frente al escrito de la demanda 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00380-00 Demandante: Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares Acción de tutela 3°) Deniégase la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.