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76001233300020130094901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 68010 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alex Steven Angucho Popo, Fernando Antonio Angucho, Jose Samir Angucho, Jesus Marino Angucho, Danilo Angucho Chacon, Ana De Jesus Popo De Angucho, July Johanna Angucho Popo, Rubiela Angucho Popo, Ana Milena Angucho Popo, Jaqueline Valencia Angucho, Flor Maria Valencia Angucho, Harold Angucho Chacon·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Proceso: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación DECLARACIONES RENDIDAS POR FUERA DEL PROCESO- Las declaraciones extra juicio deben ser ratificadas en el proceso.

DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-El uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Se analiza por falla del servicio DOCUMENTO PÚBLICO-Autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO- Valor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO-Libro de Población y de Vigilancia de la Policía Nacional. TESTIMONIO-Crítica testimonial.

TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO PRESENCIAL- Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar a las partes los supuestos de hecho alegados. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de abril de 2012, aproximadamente a las 10:30 p. m., en la calle 76 No. 26 F - 12, en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de Cali, miembros de la Policía Nacional solicitaron a José Samir Angucho Popo los papeles de su moto. El señor Angucho se encontraba al frente de su residencia y les indicó que entraría a ella para sacarlos, se inició una discusión, en medio de la cual el señor Angucho recibió un impacto de arma de fuego en su pierna derecha.

Días después, la pierna tuvo que ser amputada. Los demandantes alegan falla del servicio por la extralimitación de las funciones de los patrulleros y por el uso de armas de fuego sin justificación. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 10 de septiembre de 2013, José Samir Angucho Popo y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio a la que fue sometido José Samir Angucho. 2. Como consecuencia condenar al Estado al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por los siguientes perjuicios: 2.1.

A José Samir Angucho por lucro cesante presente la suma de dieciséis millones ochocientos mil pesos ($16.800.000); por lucro cesante futuro la suma de seiscientos noventa y tres millones de pesos ($693.000.000) por los 55 años que, de acuerdo al DANE le quedaban para desempeñar una actividad laboral; por el daño moral sufrido con ocasión de no tener su extremidad inferior derecha, la suma de 100 SMLMV, es decir, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000); por el daño a la vida en relación la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000); por el daño psicológico la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000); por el daño al proyecto de vida la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) y por el daño emergente consolidado o pasado la suma de cuatro millones ($4.000.000) correspondiente al dinero que salió del patrimonio de la víctima. 2.2.

Se indemnice a los siguientes familiares por el daño moral la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000); por el daño a la vida en relación la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) y por el daño psicológico la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000).

Rubiela Angucho Popo en calidad de madre. Jacqueline Valencia Angucho en calidad de hermana. Flor de María Valencia Angucho en calidad de hermana. July Johanna Angucho Popo en calidad de hermana. Alex Steven Angucho Popo en calidad de hermano. Fernando Antonio Angucho en calidad de hermano. Jesús Marino Angucho en calidad de abuelo. Ana de Jesús Popo de Angucho en calidad de abuela.

Danilo Angucho Chacón en calidad de tío. Harold Angucho Chacón en calidad de tío. Ana Milena Angucho Popo en calidad de tía. Haybi Valentina Páramo Valencia en calidad de sobrina. Oscar David Navia Valencia en calidad de sobrino. Adrián Fernando Angucho Velásquez en calidad de sobrino. 1 Visible a folios 122 a 150 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 3 Hechos Los demandantes afirmaron que el 3 de abril del 2012, aproximadamente a las 10:30 p. m., José Samir Angucho se encontraba al frente de su casa ubicada en el barrio Alirio Mora Beltrán de Cali, en compañía de Jhon Fredy Pasinga.

Estaba verificando cómo había quedado la reparación de su motocicleta, cuando fue requerido por dos uniformados de la Policía Nacional identificados con placas 12441 y 12475, quienes le pidieron los documentos de la motocicleta. El señor Angucho Popo les informó que los tenía dentro de su vivienda y que entraría a sacarlos, pero los uniformados se opusieron.

A raíz de esa oposición se inició una discusión porque, a pesar de estar frente a su lugar de residencia, los uniformados no le permitieron el acceso y pidieron apoyo policial. Señalaron que, a los 10 minutos aproximadamente, llegó una camioneta de placas 27-0356 de la Policía Nacional para inmovilizar la motocicleta. Su propietario se aferró a ella para evitar el procedimiento y los agentes dijeron que llamarían al "Rolo" –apodo del policía que, según la demanda, ocasionó la lesión– para que él arreglara la situación. José Samir Angucho sacó una pala de su casa y uno de los policiales le apuntó con su arma de fuego de uso oficial, otro de los uniformados le arrebató la pala y procedió a amenazarlo.

Según la demanda, el agente, quien posteriormente fue identificado como Yeison Leonardo Bocanomen Moreno, conocido como el “Rolo”, disparó en dos ocasiones contra el señor Angucho y le causó una lesión en su pierna derecha. Una vez hechos los disparos, los agentes huyeron en su motocicleta, pero debido a la prisa se accidentaron con un reductor de velocidad, lo que le ocasionó una fractura en el brazo a uno de los uniformados.

Finalmente, por los hechos acontecidos y el disparo recibido, José Samir Angucho perdió su pierna derecha y su hermana Jacqueline Valencia Angucho resultó lesionada. Los hermanos Angucho presentaron una denuncia que, para el momento de la presentación de la demanda, cursaba en el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 4 Alegan falla del servicio porque los agentes de la Policía hicieron un uso indebido del arma de fuego de dotación oficial, de forma desproporcionada y arbitraria, que tuvo como consecuencia una afectación permanente a José Samir Angucho2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaban acreditadas las circunstancias en las que fue herido José Samir Angucho, ni que el proyectil que impactó a la víctima provenía de un arma de dotación oficial. Agregó que, al analizar el acervo probatorio recaudado en el expediente, no obran pruebas que infieran que los hechos narrados en la demanda hubiesen existido y tampoco hubiesen quedado registrados en ninguna minuta de guardia de servicio o Libro de Población de la Estación de Policía. Adicionó que no se acreditó ninguna actuación irregular por parte de los uniformados que haya llevado a determinar que, en efecto, hubiera sido un funcionario de la Policía Nacional quien con su obrar causó los supuestos perjuicios a los demandantes.

En efecto, no había prueba contundente que pudiera reflejar sin lugar a dudas, el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de los miembros de la policía. No había proyectil recuperado, consecuentemente no había estudio de uniprocedencia, que determinara que el proyectil que impactó la humanidad de José Samir Angucho fuera disparado por un arma de fuego oficial3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró demostrar que el hecho dañoso del que fue víctima José Samir Angucho obedeció al accionar de un arma de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional, por lo que no se probaron los presupuestos que se exigen a nivel constitucional, legal y jurisprudencial para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio. 2 Visible a folios 122 a 150 del cuaderno 1. 3 Visible a folios 183 a 194 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 5 Sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que, efectivamente, José Samir Angucho sufrió una lesión en la pierna derecha producida por un impacto de arma de fuego, y que por el lugar donde se alojó la bala, el miembro comprometido tuvo que ser amputado.

Sin embargo, las únicas versiones que concuerdan con lo expuesto en la demanda son las afirmaciones de las hermanas quienes son también demandantes, por lo que sus testimonios eran sospechosos en virtud de la relación de parentesco existente entre las declarantes y el lesionado. Por último, señaló que, para endilgar responsabilidad patrimonial a una entidad del Estado frente a la causación de un daño antijurídico, éste último debe estar lo suficientemente vinculado con el actuar de la autoridad pública, para que el operador judicial lo encuentre relacionado causalmente y proceda a estudiar los elementos jurídicos de esa atribución, representados en los títulos de imputación4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que no existe duda que un miembro de la Policía Nacional accionó el arma de dotación que le ocasionó la pérdida de la extremidad inferior derecha a José Samir Angucho. Expuso que, si bien es cierto que no se tiene identificado al victimario, es evidente que fue un funcionario de la institución policial y que la sentencia de primera instancia no fue ecuánime en la valoración probatoria ni de los indicios que obran en el proceso.

Argumentó que el Tribunal otorgó total credibilidad a las anotaciones realizadas por parte de los miembros de la Policía Nacional en el Libro de Población aportado. Sin embargo, esas anotaciones son mentirosas porque existe prueba que las desmiente y debieron ser valoradas con extremo cuidado. Resaltó que hay varias anotaciones en dicho libro que tienen diferente caligrafía y que fueron escritas en primera persona, lo que indica que fueron hechas por los patrulleros Andrés Valbuena Ramírez o Nilson Moreno Montaño, actuando en contravía de las normas que regulan el uso del Libro de Población, pues ninguno era comandante de la estación de policía. Hizo hincapié en que la segunda anotación no fue registrada de manera cronológica. 4 Visible a folios 254 a 262 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 6 Señaló que el video aportado no fue tachado de falso, por lo que su contenido debe valorarse bajo el juicio de la sana crítica, así sea poco lo que pueda extraerse del mismo y, además, hizo un recorrido por la información que, en su criterio, aporta el video.

Por otro lado, sostuvo que en primera instancia se desestimaron las declaraciones de Jacqueline Valencia Angucho y July Johanna Angucho Popo (hermanas de la víctima directa) por supuestas incongruencias en lo que declararon; no obstante, tales incongruencias no saltan a la vista, no alteran la realidad de los hechos y no fueron analizadas a fondo por parte del Tribunal, que solamente expresó un criterio de evaluación exigente y riguroso según la jurisprudencia, pero no informó los motivos por los cuales sus dichos no se tuvieron en cuenta5.

Trámite de segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 3 de diciembre de 20216. El despacho admitió el recurso el 17 de junio de 2022. La parte demandante solicitó pruebas en segunda instancia, solicitó el traslado de una copia del proceso penal radicada con el número 7600160001932012100677, en contra de los uniformados de la Policía Nacional que conocieron el caso, la cual se encontraba, para la fecha de la apelación, en etapa de juicio en el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali.

Sin embargo, el despacho negó la solicitud8 por no cumplir con lo establecido en el artículo 212 del CPACA9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10. 5 El artículo 161 de la Resolución No. 00912 de 2009, por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía, vigente para la fecha de hechos, dispone que el comandante del servicio de guardia debe diligenciarlo personalmente de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio, de manera estricta, cronológica y veraz. 6 Visible a folio 276 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 267 a 275 del cuaderno principal. 8 Visible a índice 3 de Samai. 9 Artículo 212 del CPACA: Oportunidades probatorias.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 10 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 7 CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. Según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal11. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual son de su competencia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA12, esto es, $294.750.00013. Medio de control procedente 11Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…). 12Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 8 3.

La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo14; en este caso, por actuaciones que se imputan a la fuerza pública.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA15 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –10 de septiembre de 201316– porque el hecho dañoso alegado ocurrió el 3 de abril de 2012 y el término para presentar la demanda vencía el 4 de abril de 2014.

Adicionalmente, el 25 de abril de 2013, la parte convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Esa actuación suspendió el término de caducidad hasta el 5 de junio siguiente, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación17. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del CPACA.

Legitimación en la causa 5. José Samir Angucho, Rubiela Angucho Popo, Jacqueline Valencia Angucho, Flor de María Valencia Angucho, July Johanna Angucho Popo, Alex Steven Angucho Popo, Fernando Antonio Angucho, Jesús Marino Angucho, Ana de Jesús Popo de Angucho, Danilo Angucho Chacón, Harold Angucho Chacón, Ana Milena 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 15Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)». 16 Visible a folio 151 del cuaderno 1. 17 Según da cuenta la constancia expedida por el agente del Ministerio Público, visible a índice 2 de Samai del Consejo de Estado en el documento 002.

Folio 1-35. Páginas 55 y 57. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 9 Angucho Popo, Haybi Valentina Páramo Valencia, Oscar David Navia Valencia y Adrián Fernando Angucho Velásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa y los demás conforman su grupo familiar18.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 C.P. y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– el autor del disparo que ocasionó la pérdida de la pierna de José Samir Angucho fue un agente de policía. Problema jurídico 6.

Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, de la lesión padecida por José Samir Angucho por el uso excesivo de la fuerza pública mediante la utilización de un arma de fuego de dotación oficial. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad y en los términos del artículo 328 del CGP.

Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 8. Conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1993, en armonía con dispuesto en los artículos 2 y 218 de la C.P., la Policía Nacional está instituida para: (i) proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y (ii) para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, la fuerza pública –de la cual es parte integrante la Policía Nacional (artículo 216 de la CP)– tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas y está autorizada 18 Visible a folios 122 a 150 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 10 para el uso legítimo de esos instrumentos.

Sin embargo, su uso está limitado, conforme a los artículos 1, 5 y 85 de la CP, al respeto de la dignidad humana, los derechos inalienables de las personas y a la supremacía de los derechos fundamentales. En ese marco, el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable19. Conforme al Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre Policía, vigente para la época de los hechos, la Policía Nacional está facultada para emplear la fuerza y otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario y con el objeto de: (i) impedir perturbaciones y (ii) restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establece que un agente incurre en falta gravísima por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos; en otras palabras, por el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.

Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa20. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. 257-CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 11 9. Ahora bien, en eventos de daños causados a civiles por armas de dotación oficial dentro de procedimientos de policía u operaciones de las fuerzas militares, la Sala ha sostenido que si el daño se produce por el uso del arma de dotación oficial –en el ejercicio del servicio de seguridad, defensa o mantenimiento del orden–, el estudio de la responsabilidad debe abordarse bajo el título del riesgo excepcional por la actividad peligrosa que involucra, precisamente, el uso de armas de fuego.

La Sección Tercera, en reiterada jurisprudencia, ha considerado: “Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.

Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”21. En el mismo sentido, ha dicho la Sala: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos”.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual para estos casos resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero22. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. 19289, C.P. Enrique Gil Botero. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Rad. 18674, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 12 En la misma línea, ha afirmado: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”23.

En cuanto al riesgo creado por el Estado a través de la Fuerza Pública24, es pertinente precisar que este no deviene de la institución en sí misma, sino del ejercicio de la actividad peligrosa por el empleo de armas de fuego o artefactos peligrosos. Sostener que la Policía Nacional o el Ejército Nacional por sí solos son un factor de riesgo, sería desdibujar su función constitucional y legal de seguridad y protección. Así las cosas, la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional tiene lugar sólo si el daño resulta de la concreción de un riesgo creado en ejercicio de una actividad peligrosa.

En ese sentido, no es posible establecer que la sola presencia de la fuerza pública en el lugar en el que se causaron daños constituye un riesgo, pues, como se dijo, “llevaría a afirmar que aquella ya no sería una autoridad de protección sino una autoridad generadora de un riesgo para la ciudadanía” 25. Se reitera, entonces, que esta teoría objetiva de responsabilidad encuentra sentido “respecto de los daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas por el riesgo excepcional que somete el Estado a sus administrados, más no por la investidura o condición del funcionario que desarrolla la actividad o utiliza elementos que revisten peligro”26. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, Rad. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 24 Integrada de forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo al artículo 216 de la Constitución Nacional. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Salvamento de Voto del Consejero Ramiro Saavedra Becerra a la sentencia del 9 de diciembre de 2004, Rad. 14174. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Salvamento de Voto del Consejero Ramiro Saavedra Becerra a la sentencia del 9 de diciembre de 2004, Rad. 14174.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 13 Ahora bien, si el daño causado por la fuerza pública, aun con empleo de armas de dotación oficial, se produce por una actuación irregular o mal funcionamiento del servicio, el título de imputación aplicable para decidir el caso debe ser el de falla del servicio27.

En estos casos, el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado –determinado en la Constitución, ley o reglamento– constituye la causa adecuada del daño y le corresponde al juez evaluar las posibles conductas irregulares en las cuales hubiere incurrido la Administración, “lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche28”.

De encontrarse que la actuación de la fuerza pública no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que la entidad demandada acató los deberes a los cuales se encontraba obligada, y el daño tuvo lugar dentro de una actividad peligrosa –por empleo de armas o de elementos de fuego–, se reitera, el caso concreto se podría entrar a analizar bajo el título del riesgo excepcional por empleo de arma de dotación en ejercicio de funciones de seguridad, control y protección, sin que ello implique de ninguna manera una responsabilidad automática de la Administración, pues en cada caso en particular deberán coexistir todos los elementos que de antaño la Jurisprudencia ha elaborado y exigido para esos efectos.

Caso concreto 10. Según la demanda, el 3 de abril de 2012 un miembro de la fuerza pública le disparó a José Samir Angucho y otro agredió a su hermana Jacqueline Valencia Angucho durante un procedimiento de policía irregular, en el barrio Alirio Mora Beltrán de la ciudad de Cali. La entidad demandada sostuvo que no estaba probado el nexo causal con el daño, porque no se demostraron las circunstancias en las que el señor Angucho recibió el impacto de bala y, si en efecto fue con un arma de dotación oficial que se le causó la lesión por la cual la víctima directa perdió su pierna derecha. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Rad. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 abril de 2006, Rad. 15427, C.P. Ruth Stella Correa, y de 23 de junio de 2010, Rad 18674, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 14 En el proceso quedó acreditado que el 4 de abril de 2012, a las 8:03 a. m., José Samir Angucho ingresó a la Red de Salud del Oriente con fractura del fémur derecho con minuta desplazada secundaria a herida por arma de fuego.

Debido a que el paciente requería valoración y manejo por ortopedia, servicios que no prestaba esa institución de salud, fue remitido a una institución nivel II-III de complejidad29. Llegó al Hospital Universitario del Valle a las 10:40 a. m., donde fue valorado en la unidad de Trauma; allí encontraron una deformidad y marcas en el muslo, con déficit neurológico, frialdad, cambios en la coloración y ausencia de pulso en la pierna30.

El mismo 4 de abril de 2012, el Hospital Universitario del Valle señaló en la historia clínica de José Samir Angucho que sufrió de HPAF en miembro inferior derecho en la región femoral que alcanzó a comprometer la pierna izquierda con el mismo proyectil31. Por lo anterior, está demostrado el daño alegado, toda vez que José Samir Angucho tuvo que someterse a una cirugía de amputación de su pierna derecha por impacto de proyectil de arma de fuego. 11.

Obra en el expediente una copia del Libro de la Minuta de Vigilancia del 3 de abril de 2012, firmado por el jefe de Vigilancia II sección IT Arley Mera Patiño y Juan Montilla Casallas, comandante de la Estación Los Mangos, donde consta que en la segunda sección de vigilancia se encontraban de servicio los agentes Nilson Moreno Montano y Andrés Valbuena Ramírez, que se desplazaban en el vehículo 27-0680 y portaban los chalecos 12424 y 12465 respectivamente, con la misión de hacer “control”32.

También obra una copia del Libro de Población de la Estación de Policía Los Mangos. Conforme al documento, el 3 de abril de 2012, a las 23:10, los patrulleros Nilson Moreno Montano y Andrés Valbuena Ramírez informaron de una supuesta asonada en el barrio Los Naranjos en los siguientes términos: “Fecha: 03/04/2012 Hora: 23:10 Asunto: Asonada Patrulleros: Valbuena Ramírez Andrés y Moreno Montaño Nilson.

Siendo aproximadamente las 22:50 del día de hoy 03.04.2012, en labores de patrullaje por la transversal 103 con calle del barrio Los Naranjos, observamos a 29 Visible a folio 45 del cuaderno 1. 30 Visible a folio 53 del cuaderno 1. 31 Visible a folio 54 del cuaderno 1. 32 Visible a folios 177 y 178 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 15 dos sujetos con actitud sospechosa que se movilizaban en una motocicleta DT 125 color violeta, los cuales al notar la presencia de la patrulla emprenden la huida por la calle 76 logrando alcanzarlos en la kra 26 E1 con calle 76, uno de los sujetos se baja rápidamente de la motocicleta ingresando a una residencia, el otro sujeto (conductor) se le practica una requiza (sic) y se le solicitaron los documentos de la motocicleta, el cual se negó a entregarlos, informándole al jefe de vigilancia que nos colaborara con el vehículo para trasladar la moto a la estación, cuando salió de la casa el sujeto que minutos antes había ingresado, con una pala en la mano derecha y un arma blanca en la mano izquierda agrediendo a uno de los policías, el PT Yeison Bocanomen Moreno, provocándole una lesión en la mano derecha con la pala y en varias partes del cuerpo haciéndole lances (con la mano izquierda) con la (sic) arma blanca.

Ya en este momento había en el lugar más de 50 personas aproximadamente, las cuales empezaron a arrojamos rocas, dentro de la multitud salió un joven reconocido perteneciente a una de las pandillas del sector con un alias de Brandon con un arma de fuego realizando disparos y escondiéndose dentro de la multitud, impidiendo que trasladáramos al joven que había agredido al patrullero y la moto.

Posteriormente se pidió más apoyo ya que las (sic) motos nos las habían arrojado al piso amenazando que las iban a incendiar. Cuando llegaron los refuerzos logramos capturar a dos de los sujetos, uno de ellos conductor de la motocicleta el cual había participado en la asonada y al hermano quien también se encontraba en el lugar arrojando rocas, identificándose con los nombres de Jhon Fredy Pasinga y Jairo Pasinga Rodríguez ambos mayores de edad, trasladando inmediatamente a los sujetos para la estación los mangos leyendole (sic) los derechos del capturado por el delito de ataque a servidor público y daños a un bien del estado, cabe anotar que en la asonada resultaron con daños dos motocicletas la 27-0680 y la 27-2073 en chasis, tapas laterales, direccionales y espejos y avantel marca Motorola perteneciente a la patrulla 14-14”33.

Posteriormente, a las 3:20 a. m. del 4 de abril de 2012, el patrullero Jhon García Ortiz dejó constancia del refuerzo que prestó la madrugada del día anterior, al respecto señaló: “Fecha: 04/04/2012 Hora: 03:20 Patrullero: García Ortiz Jhon Asunto: Anotación A esta hora y fecha dejo constancia que el día 03/04/2012 siendo aproximadamente las 22:50 horas nos dirigimos a apoyar a la patrulla C-14-13 en el barrio Alirio Mora Beltrán, más exactamente en la cra. 26 F1 con calle 76, y al llegar al lugar del apoyo un sujeto nos arroja un ladrillo pegando en el tren delantero de la motocicleta Honda cilindraje 250 de placas PLQ46C de siglas 271211 ocasionando que perdiéramos el control de la motocicleta haciéndonos caer ocasionándonos daños físicos como contucciones (sic) y laceraciones en distintas partes del cuerpo el Patrullero Muñoz Rodríguez presenta laceraciones en la rodilla izquierda, mano izquierda y brazo derechos (sic) y el PT García Ortiz Jhon presenta contucciones (sic) en ambas rodillas, en la cadera y hombro derecho, laceraciones en ambas manos y laceraciones en todos los dedos de la mano, dandones (sic) incapacidad médica de 3 días total a cada uno segun (sic) orden médica (sic) de la Policlínica (sic); de igual manera la motocicleta, anteriormente en mención, presenta daños como fisura múltiple en el carenaje (sic), ambos espejos, retrobisores (sic), partidos, direccional izquierda delantera destruida, pantalla del velocímetro roto, tapa lateral izquierda abollada, las 33 Visible a folios 67y 68 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 16 defensas rayadas; también sufrieron daños las chapusas (sic) y la pistola raspaduras en la tapa del seguro, daño total del chaleco reflectivo 03351 y ambos uniformes de dotación. Igualmente, la pistola Sig Sawer de número de arma 01166315 con abolladuras en el riel Picontine (sic), igualmente fuimos trasladados en el vehículo de la Policía tipo panel de siglas 270356 donde nos trasladaron a la Policlinica (sic) donde nos prestaron los primeros auxilios.

Conoció caso patrulla C-14-6 integrada por PT Muñoz Rodríguez Henklin y PT García Ortiz John”34. Así mismo, el jefe de vigilancia Arley Mera Patiño dejó consignada su anotación a las 6:00 a. m. del mismo día: “Fecha: 04/04/2012 Hora: 06:00 Asunto: anotación por policiales lesionados en procedimiento. Patrulleros: Anotación realizada a petición del señor Mera Patiño Arley, jefe de vigilancia del 4to y 5to turno. A esta hora y fecha del señor IT Mera Patiño deja constancia del caso que se presentó en el 4to y 5to turno del día de hoy siendo las 22:45 horas en la cra 26 F1 con calle 76 barrio Los Naranjos, en vía pública, cuando la patrulla C-14-13 compuesta por PT Valbuena Ramírez Edwin y PT Moreno Montano Nilson, solicitan apoyo para conducir dos sujetos a las instalaciones policiales y 01 motocicleta Yamaha DT 125 los cuales se negaron a identificarse y a presentar los documentos de la misma, al llegar al lugar de apoyo se encontraban varios sujetos impidiendo el procedimiento de requiza (sic) y control amotinándose en contra de los policiales, atacándolos con elementos como piedras, palos y de una de las viviendas aledañas al sector sale un sujeto empuñando un arma blanca (cuchillo) y una pala con los que agredieron en varias ocasiones a los uniformados, lesionando de esta forma en el brazo derecho del señor PT Yeisson Leonardo Bocanman Moreno cc: 1.033.724.714 y número de placa 129.419 sumado a esta eventualidad salieron unos sujetos con armas de fuego y puñales con el objetivo de atentar contra la humanidad de los efectivos policiales algunos disparaban desde las ventanas, balcones y terrazas de las casas mientras otros los atacaban con piedras y palos, debido a la asonada es necesario solicitar apoyo de patrullas vecinas y de la comuna 21 estación de paz a la que acude también la patrulla C- 14-6 compuesta por PT García Ortiz John cc: 1.130.625.217 y PT Muñoz Rodríguez Henklin cc: 1.053.331.616 fueron atacados con piedras que les arrojaban perdiendo así el control de la motocicleta de seriales 271.211 Honda Tornado, ocasionando con esto una aparatosa caída sufriendo varias lesiones los patrulleros y en varias partes del cuerpo así como años en la motocicleta y destrozando también uniformes chalecos y daños en el armamento y chapuzas de dotación oficial de manera inmediata son trasladados los policiales lesionados, total son tres a la policlínica en donde recibieron la debida atención y valoración médica.

Anotación realizada a petición del señor IT Mera Patiño Arley, jefe de vigilancia”35. Los patrulleros Nilson Moreno Montano y Andrés Valbuena Ramírez volvieron a reportar en las anotaciones del libro a las 6:05 a. m. y en ella, mencionaron al herido con arma de fuego. Al respecto, expusieron: 34 Visible a folios 68 y 69 del cuaderno 1. 35 Visible a folios 69 y 70 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 17 “Fecha: 04/04/2012 Hora: 06:05 Asunto: 910 x 911 Lesionado por arma de fuego A la hora y fecha dejo constancia que siendo las 00:30 la Central de radio reporta un Herido Por Arma de Fuego, el cual llegó al Centro Asistencial Duarte Cansino, el cual presentaba 01 herida por arma de fuego en extremidad inferior derecha.

Hechos ocurridos en la Calle 76 # 26 F1 - 12 Barrio los Naranjos. El lesionado responde al nombre de José Samir Angucho, indocumentado de 19 años y quien es trasladado al Departamental. Conoció caso patrulla 14-13. PT Moreno Montano Nilson y PT Valbuena Ramírez Andrés36”. Por último, el patrullero Rubén Urrera Pasaje, expuso en sus anotaciones que recibió la motocicleta 27-1073 en malas condiciones, como consecuencia de la asonada que hubo esa noche.

“Fecha: 04/04/2012 Hora: 07:50 Asunto: Anotación A la hora y fecha dejo constancia que al recibir segundo turno de vigilancia el señor patrullero John William Betancur (sic) Carmona integrante de la patrulla cuadrante 10 saliente me hace entrega de la motocicleta 271.073 manifestando que la motocicleta fue dañada producto de una asonada al momento la motocicleta presenta los daños de el (sic) espejo izquierdo partido, 02 direccional tracero (sic) partido, 01 direccional delantera derecha partida, la cola de la motocicleta torcida porque al parecer el chasis se encuentra torcido lo anterior para conosimiento (sic) y fines pertinentes patrulla cuadrante 10 patrullero González Maestre Manuel37”.

Estos documentos son públicos porque fueron suscritos por los funcionarios a cargo de las labores de control de operativos, vigilancia y patrullajes, y se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsos (artículo 217 del CGP). Su contenido es coincidente con la historia clínica de José Samir Angucho. Sin embargo, las circunstancias de modo en las que ocurrió el operativo de Policía, a las que se refiere este documento, deben analizarse con las demás pruebas en conjunto (art. 185 del CGP). 12.

Con la demanda se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Novena de Cali por Jairo Pasinga Rodríguez, Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, Luis Orlando Mejía Cortés, David Alfonso Paz Restrepo, Jhonatan Alejandro Velasco y de Marilú Valencia González, rendida ante la Notaría Primera de Palmira, Valle. El artículo 222 del CGP dispone que las declaraciones rendidas por fuera del proceso, allegadas en forma de traslado, o por haberse practicado 36 Visible a folio 71 del cuaderno 1. 37 Visible a folio 71 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 18 anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberán ser ratificadas en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo código, en el último inciso del artículo 188 prevé que, si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.

Conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, quien tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal es la parte contra quien se aduce la prueba, quien tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo. Esta es, entonces, una facultad discrecional del interesado en controvertir la prueba.

De no hacerlo, el testimonio pasará de ser sumarial –por la forma en la que se recaudó–, a ser completa, para el examen de mérito del juez. Ahora bien, esto no significa que las afirmaciones contenidas en la declaración extraprocesal o extrajuicio tengan un poder demostrativo en sí mismas, es decir, que el testimonio conduzca a la plena demostración de sus afirmaciones, porque sus dichos deben ser sometidos a la crítica del testimonio, bajo las reglas establecidas para este medio probatorio de acuerdo con el artículo 247 de CGP.

En la contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las declaraciones extraproceso aportadas por los demandantes38, en consecuencia, no es posible tener en cuenta las declaraciones extrajuicio de Jairo Pasinga Rodríguez y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, puesto que no fueron ratificadas durante el curso de este proceso de reparación directa. 13.

Por solicitud de la parte actora, en este proceso rindió testimonio Jacqueline Valencia Angucho39, hermana de José Samir Angucho, víctima directa, quien adujo que para el momento de la audiencia era vendedora. Se extrae lo relevante de su declaración: “El día 3 de abril de 2012, yo me encontraba en mi casa en ese instante de la noche, eran las 10:30 de la noche, me encontraba lavándome el cabello y escuché una bulla afuera de mi casa y decidí salir a ver qué era lo que pasaba.

Era mi hermano Samir en su moto azul DT, se encontraba con el amigo John Jairo Pasinga, él se encontraba en la moto de él con dos policías. Los policías decían que le entregaran los papeles, que sí que le entregaran los papeles, entonces yo le dije si tranquilo que la moto es legal y no es robada, entonces el policía dijo no, 38 Visible a folio 193 del cuaderno 1. 39 Visible a folio 245 del cuaderno 1, DVD audiencia de pruebas, minuto 5:40 a 22:34.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 19 que traigan rápido los papeles, que nosotros no podemos esperar tanto tiempo, le dije no esperen un momentico, de igual forma ustedes tienen que esperar 45 minutos que dice la ley, mientras que mi hermana July se fue a buscar los papeles porque ella fue la que le regaló la moto a él, no se le habían dado los papeles porque como no tenía ni seguro ni tecnomecánica, entonces al retenerle los papeles, eso da pues para que él no se saliera pues del barrio, sino que para que la tuviera por ahí en el barrio.

Entonces, él ese día andaba en la moto sin papeles porque un día anterior le había dejado la moto del señor muchacho del taller a Fajardo, para que le hiciera unos arreglos, ajustes de la moto, entonces él había llevado al muchacho a John Jairo Pasinga porque ese niño sabía sobre motos, entonces lo mandó para que él supiera si el arreglo que le había hecho el muchacho Fajardo había quedado bien.

Cuando ya se fueron a darse la vuelta, llegó Samir con ese muchacho John Jairo y los policías, entonces volvieron y le decían que por favor entregan los papeles, que no se puede esperar más tiempo, entonces yo volví y le dije no, no, no, espérate que de igual forma los papeles están ahí y ustedes son 45 minutos, se tienen que esperar por ley.

Entonces en el instante llegó ese muchacho, el hermano de John Jairo que se llama John Jairo Pasinga, Jairo perdón, Freddy Pasinga era el que acompañaba a mi hermano y Jairo Pasinga era el que grabó, entonces ya se pusieron como altaneros los policías y dijeron que más bien llamemos al “Rolo”, que el “Rolo” nos acomoda a esto. Entonces en el ratico llegó ese muchacho, el “Rolo” llamado Yeison Leonardo Bocanomen Moreno, llegaron ahí y él de una fue apuntándole a la cabeza con su arma de dotación a mi hermano, entonces yo me asusté y le dije a ese niño Jairo que por favor grabara porque ese muchacho me iba a matar a mi hermano, de igual en ese instante estaba mi mamá y pues me parecía absurdo lo que él estaba haciendo en ese instante.

Entonces él volvió otra vez, se tocaba la cabeza, no se quitó el casco para nada, se tocaba la cabeza y bajaba el arma y volvía otra vez y le ponía el arma a mi hermano. Entonces mi hermano de rabia cogió, sacó una pala que mi abuelo mantiene ahí en las gradas, dentro de la casa, entonces yo le dije a Samir no, Samir, no te vas a poner a tirarle con esa pala que no sé qué, entonces él volvió otra vez y la entró y me dijo pero mira Jacqueline como me está apuntando, entonces yo le dije vea señor baje el arma, entonces él nada que la bajaba, entonces ya después de estar discutiendo con mi hermano, yo me aferré a la moto de mi hermano con mi mamá y llegaron cantidades de policías, inclusive también llegó lo que fue la panel, no me acuerdo de la placa de la panel, entonces, no que nosotros vamos a llevarnos la moto y el policía sigue insistiendo pues poniéndole el arma a mi hermano, a Samir.

Entonces fue un momento en que ellos se pusieron a forcejar, como a querer discutir y él se lo fue llevando, llevando, así discutiendo, se lo fue llevando diagonal a mi casa, cuando de un momento a otro uno de los policías me hizo caer, yo tengo unas lesiones, tuve unas lesiones que ya me curaron, por cierto, cuando yo escuché el tiro, porque sonaron varios tiros, yo volteo a mirar y era mi hermano que se había caído y la pierna derecha de él se le había doblado hacia arriba y el policía le estaba apuntando con esa arma de dotación. Entonces en ese instante mi mamá arrancó para allá, la moto la hicieron otra vez caer, uno de los policías que no recuerdo ni el físico, se montó encima de la moto pues dañándola y yo salí detrás del policía pues ya con rabia de ver que le había pegado esos tiros a mi hermano y mi hermano en ese instante pasó a un taxi, mi mamá salió con mi hermano y se lo llevó en ese taxi para el médico, yo me quedé ahí con mi otra hermana Flor y él le empezaba con la misma pala que mi hermano tenía a bolearla para todos los lados que no nos acercáramos, entonces ya después el cogió y se montó en la moto, de parrillero y arrancaron y al último tiró él la pala.

Sí sonaron otros tiros, ya después cuando ya pasó esto, el jefe de ellos, si no recuerdo él se llama Arley, él dijo abrámonos, abrámonos qué hicimos, o sea que habían hecho algo mal pues porque de igual forma habían herido a mi hermano y tampoco le prestaron ningún auxilio. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 20 También declaró July Johanna Angucho Popo40, hermana de José Samir Angucho, víctima directa, quien afirmó que era comerciante y que tenía un almacén de ropa.

Respecto de los hechos que acá se estudian atestiguó que: “TESTIGO: Entonces, el día del hecho que fue en abril 3 de 2012,(…) yo llego a la calle 76, número 26, F1- 12, que es la casa donde vive Samir, yo entré para buscar los papeles, cuando yo encuentro los papeles salgo, ya mi hermano lo han llevado al hospital, ya varios policías se habían ido, se habían montado en sus motos, se habían montado en sus carros, porque ellos llegaron muchos policías.

Cuando fui a ver, mi hermana pues estaba golpeada y mi hermano, y la verdad me ha dado muy duro eso porque yo soy muy apegada a mis hermanos. (…) DEMANDADA: Señora July, usted dice que él fue llevado a un centro asistencial y posteriormente al hospital universitario del Valle, por favor indíquele al despacho por qué en el ingreso del hospital universitario del Valle tiene como fecha 4 de abril, o sea un día después a las 10 de la mañana.

TESTIGO: Porque a él lo llevaron ese mismo día, que fue el 3 de abril, lo llevaron al hospital que queda cerca de la casa. Entonces, la verdad, al otro día lo llevaron porque no lo podían atender, porque de pronto no había medicamento, entonces lo llevaron para el departamental, entonces en el departamental figura que fue el 4, pero en sí fue el 3 de abril que inmediatamente lo llevaron en un taxi ahí. Se lo llevó mi mamá, se lo llevó urgente, porque a él le decía mi pierna, mi pierna, esa pierna y la doblaron toda para un lado.

(…). (…) Y en ese hecho, ese día, yo llegué a las 6 de la tarde y le dije a Samir, yo me fui para Misión Paz, y entonces vaya y mire cómo va la moto (…). Entonces, él me dijo, bueno, entonces cuando yo llego de la iglesia, yo llego de la iglesia cuando tocan la puerta duro unos policías, que sí que la moto es robada, que la moto, que los papeles.

Señor agente, disculpe, perdón, yo fui la que le compré la moto a una señora muy seria, en Palmira, ya le voy a traer los papeles. Buscaba y buscaba por todo lugar, en el armario, en el nochero, en la maleta. No la encontraba, cuando salgo, mi hermano ya estaba en el taxi montado para el hospital, porque su pierna estaba doblada. DEMANDADA: Señora July, es decir, que ¿usted estaba dentro de la casa? TESTIGO: Yo estaba dentro de la casa buscando los papeles.

DEMANDADA: Señora July, usted escuchó algún tipo de detonación, ¿qué escuchó usted? TESTIGO: Escuchaba los disparos, escuchaba que llegaban muchas motos de policías, de policías, de policías (…) DEMANDADA: Señora July, usted ha manifestado que estaba dentro de la casa buscando los papeles. Cuando usted escucha tiros, ¿usted qué hace? TESTIGO: Pues yo cuando escucho los tiros, yo estaba ahí y es donde me coge más el susto.

Al rato conseguí los papeles, arranqué a correr a buscar a los policías. Cuando veo, ya encuentro a mi hermano montado en el taxi con mi mamá. DEMANDADA: Señora July, por favor ubiquémonos tiempo, espacio, lugar. ¿Cuánto tiempo dura usted buscando los documentos al momento en que usted sale y me dice ya vi a mi hermano dentro del taxi y que escuchó tiros y que llegó gente? ¿Cuánto tiempo? TESTIGO: Eso fue el transcurso de media hora, adentro en el cuarto, buscando y buscando en todo lugar (…).

DEMANDADA: Usted me va a disculpar, señora July, que yo sea reiterativa en esto, pero en el momento en que usted escucha ruidos, escucha tiros, como dice usted, ¿Usted no sale a ver qué pasó con su familia? 40 Visible a folio 245 del cuaderno 1, DVD audiencia de pruebas, minuto 46:24 a 1:08:45. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 21 TESTIGO: Claro, es que cuando yo escucho esos tiros, escucho todo eso, la verdad a mí me dio fue miedo, la verdad te digo, porque me dio ese miedo, ese temor y cuando yo salgo ya veo a mi hermano en el taxi.

(…) DEMANDADA: Señora July, ¿cómo sabe usted que los agresores de su hermano fueron policías? TESTIGO: Porque en ese día cuando yo abrí la puerta llegó dos hombres, dos policías, a que le pasaran los papeles. Entonces cuando yo entré a sacar los otros papeles, mi otro hermano decía que estaban llegando policías, policías, y llegaban motos y motos.

Entonces cuando yo estaba buscando los papeles y los encontré, salí, ya los policías en la moto se montaron y se iban (…). DEMANDADA: Señora July, por favor contéstele al despacho, ¿sí o no? ¿Usted observó que un policía atacó a su hermano con un arma de fuego? TESTIGO: La verdad, yo no vi. Yo aquí, delante de Dios, delante del juramento, estoy hablando la realidad (…).

Yo no vi, ante Dios, yo no vi quién le disparó, pero yo fui la que entré a buscar los papeles para entregárselos al policía. (…) JUEZ: Finalmente, cuénteme una cosa, July, hay un hecho que se está narrando en la demanda y que han confirmado unos testigos y es que su hermano sacó una pala. Cuéntenos si sabe algo de ese punto en especial.

TESTIGO: Señor fiscal, sinceramente, ese día cuando yo abrí la puerta, porque yo tenía los papeles de la moto, porque la moto la estaba organizando cuando llegó Samir, con esos pocos señores agentes, porque yo le digo así, señores agentes, dije, señor agente, disculpe, ya voy a traerle los papeles, la moto no es robada, yo se la compré. Cuando yo entro a sacar los papeles, yo en ningún momento veo que mi hermano saca pala (…).

Las declarantes Jacqueline Valencia Angucho y July Johanna Angucho Popo son hermanas de la víctima directa José Samir Angucho Popo, por lo que son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 del CGP. Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso, como en efecto se realizará más adelante en conjunto con las restantes pruebas aportadas. 14.

El acervo probatorio que se acaba de relatar da cuenta que, en la noche del 3 de abril de 2012, una patrulla de policía conformada por dos oficiales llegó a la calle 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali y requirieron a José Samir Angucho para que presentara los papeles de su moto, pero este no los portaba en ese momento.

Los patrulleros solicitaron refuerzos y en el lugar hubo disparos donde terminó herido José Samir Angucho en su pierna derecha, la cual días más tarde tuvo que ser amputada. El 3 de abril de 2012, Nilson Moreno Montano y Andrés Valbuena Ramírez, adscritos a la Estación Los Mangos, se encontraban en turno de patrullajes de vigilancia, se desplazaban en el vehículo 27-0680 y portaban los chalecos 12424 y 12465 respectivamente de acuerdo al Libro de la Minuta de vigilancia del 3 de abril Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 22 de 2012, firmado por el jefe de Vigilancia II sección IT Arley Mera Patiño41.

Mismos chalecos y registro de la moto que la parte demandante sostiene haber visto el día de los hechos al frente de su lugar de residencia. A pocos minutos de haber iniciado el procedimiento, solicitaron apoyo de más agentes policiales para este procedimiento de rutina que consistía en una requisa y solicitud de documentos del automotor.

Al lugar se presentaron los patrulleros Henklin Muñoz Rodríguez y John García Ortiz en el vehículo 27-1211; Yeison Bocanomen Moreno y Jhon Betancourth Carmona en el vehículo 27-1073 y Arley Mera Patiño en la camioneta “panel” 27-0356, de acuerdo con el conjunto de pruebas del Libro de la Minuta de vigilancia del 3 de abril de 2012, firmado por el jefe de Vigilancia II sección IT Arley Mera Patiño y el Libro de Población de la Estación de Policía “Los Mangos”42.

Este específico hecho fue corroborado por Jacqueline Valencia Angucho en su testimonio. Del testimonio de Jacqueline Valencia Angucho también se desprende i) que ella estaba presente en el lugar y momento de los hechos; ii) que observó que un agente de policía apuntaba con un arma de fuego a su hermano José Samir en la cabeza y en la pierna; iii) que José Samir Angucho “de la rabia cogió y sacó una pala que mi abuelo mantiene ahí en las gradas, dentro de la casa”, situación puntual que también quedó consignada en las anotaciones del Libro de Población por los patrulleros que realizaron la requisa; y iv) que no vio el momento del disparo, toda vez que al respecto manifestó “cuando yo escuché el tiro, porque sonaron varios tiros, yo volteo a mirar y era mi hermano que se había caído y la pierna derecha se le había doblado hacia arriba”.

Frente al testimonio rendido por July Johanna Angucho Popo, este relato no puede dar cuenta de las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos, ella de manera reiterada afirmó que estuvo todo el tiempo dentro de la vivienda, buscando los papeles de la moto que habían pedido los agentes de policía. Sostuvo que cuando finalmente, logró encontrar los papeles, salió de la casa y su hermano José Samir ya estaba en un taxi.

Es decir, ya estaba herido. Puestas las cosas de este modo, en el proceso no existe material probatorio que demuestre con certeza que fue un agente de la Policía Nacional quien con su 41 Visible a folios 177 y 178 del cuaderno 1. 42 Visible a folios 176 a 180 y 66 a 71 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 23 actuar ocasionara el daño, representado en las lesiones de José Samir Angucho.

Adicionalmente en el proceso no reposa prueba que acredite el nexo de causalidad entre el mencionado daño y la actuación de los patrulleros la noche del del 3 de abril de 2012, en la calle 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali. La sola presencia de los uniformados en el lugar de los hechos no puede ser considerada la causa adecuada del daño, pues se advierte que la parte demandante no demostró que un agente de policía hubiera disparado contra José Samir Angucho Popo. 15.

Ahora, el recurso de apelación insiste en que hubo falla del servicio porque el daño ocasionado a José Samir Angucho fue consecuencia de un disparo con arma de dotación de un agente de policía indeterminado. Para demostrar el hecho dañoso, la parte demandante solicitó que se valorara el video y las fotografías aportados con la demanda, porque los mismos no fueron tachados de falsos y en ellos se podía observar a los uniformados de la Policía Nacional con sus cascos y chalecos característicos, y que servirían para esclarecer la situación fáctica.

La parte actora aportó con la demanda 16 fotografías, donde quedaron registradas vainillas, agentes con sus chalecos distintivos de la institución, una motocicleta y la placa de una camioneta, ambas de la policía. Frente a estas fotografías, no se tiene información de cómo se obtuvieron, quién las tomó ni la fecha de creación, es decir no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

Obra también en el expediente un vídeo, que según la demanda se grabó el día de los hechos. Sin embargo, no se puede observar con claridad lo sucedido, pues es muy oscuro. Así las cosas, respecto de las fotografías y el video aportado con la demanda, no se acreditó en el proceso la fecha de creación y autor. Para que un documento goce de autenticidad, debe tenerse certeza sobre la persona que lo ha elaborado o que existe certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del CGP.

Como en este caso no existe esa certeza, la Sala no podrá incluir estos documentos en la valoración probatoria. 16. La parte recurrente también señaló en el recurso de apelación que el Tribunal otorgó total credibilidad a las anotaciones realizadas por parte de los miembros de la Policía Nacional en el Libro de Población. La Sala estima que el Libro de Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 24 Población es un documento auténtico, pues cumple con los requisitos del artículo 244 del CGP.

No es necesario evidenciar que el comandante de la estación de policía no fue el responsable de lo allí escrito, pues el documento da certeza sobre los patrulleros que lo elaboraron y firmaron, es decir, que existe certeza respecto de la persona a quien se le atribuyen las diferentes anotaciones. Por otro lado, este documento no fue objetado o tachado de falso por la parte actora en las oportunidades procesales pertinentes, en consecuencia, se considera que también acepta la autenticidad de este documento. 17.

En conclusión, la parte actora no probó las circunstancias de modo en las que ocurrió la lesión del demandante. No se acreditó en el proceso que: (i) El disparo que impactó a José Samir Angucho provino de un arma de dotación oficial utilizada por un agente de la Policía Nacional y, además, que haya sido usada en actos del servicio, toda vez que no recuperaron el proyectil y, en consecuencia, no se le practicó prueba de uniprocedencia con las armas que portaban los uniformados que practicaron la requisa.

(ii) Existiera un indebido uso de las armas de fuego toda vez que ninguna anotación del Libro de Población da cuenta del uso de las armas de dotación en la requisa efectuada a José Samir Angucho por los agentes de policía la noche del del 3 de abril de 2012, en la calle 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali.

Conforme a lo que viene de exponerse, la Sala no puede dar por probada la existencia de un vínculo de causalidad entre el procedimiento de rutina de la policía y las lesiones sufridas por el señor José Samir Angucho. 18. Conforme el artículo 177 del CGP, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

La parte demandante en este proceso no probó que un agente de la fuerza pública, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial, disparó y le causó la herida a José Samir Angucho. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 25 19.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP.

En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP43, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas, es decir, la suma de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil doscientos veinticinco pesos ($4.339.225)44, la cual se reconocerá a favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 43 «[…] 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». 44 La parte demandante estimó la cuantía en $4.339.225.000.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) Demandante: José Samir Angucho Popo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 26 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada. FIJAR las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil doscientos veinticinco pesos ($4.339.225) a cargo de la parte actora. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el tribunal.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.