Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial.
Pérdida de investidura. Sentencia SU-292 de 2025. Inmediatez. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela formulada por Jessika Viviana Camargo Ardila en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de agosto de 2026, Jessika Viviana Camargo Ardila, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2024-00208-01; para, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial mencionada dictar, dentro de los 30 siguientes a la notificación del fallo de tutela, una nueva providencia en la que se realice un juicio de culpabilidad en concreto, se valoren las particularidades del caso (el concurso de méritos, las actuaciones del Concejo de Simacota y de la Registraduría, el «silencio del Consejo Nacional Electoral y su elección como personera) y se observe integralmente la ratio decidendi de la Sentencia SU-292 de 2025. 2.
Adicionalmente, peticionó que, mientras se emite la respectiva sentencia, se comunique la decisión de amparo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Simacota y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de los registros y certificaciones sobre sus inhabilidades. 3. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente, se observa que el señor Nisson Alfredo Vahos Pérez solicitó la declaratoria de pérdida de investidura de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, quien fue designada concejal del municipio de Simacota para el período constitucional 2024-2027, al considerar que aquella incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La anterior demanda se fundamentó en que la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, tras obtener la segunda mayor votación en las elecciones a la Alcaldía de Simacota para el período constitucional mencionado, aceptó el 31 de octubre de 2023 una curul en el Concejo Municipal.
Sin embargo, también participó en el concurso público para la elección de personero de ese municipio, convocado mediante la Resolución 039 del 10 de noviembre de 2023, dentro del cual obtuvo la calificación más alta en la prueba de conocimientos y competencias laborales. 5. Por ello, se indicó que el 21 de diciembre de 2023, la señora Camargo Ardila renunció a dicha curul, por lo cual «no tomó posesión como concejal pues, inscrita en el proceso para la provisión del empleo de personero municipal de Simacota (a sabiendas que ya había aceptado la curul en el concejo) y con altas posibilidades de consolidar su elección, continuó su participación en la convocatoria, la que finalmente terminó con su elección como Personera Municipal de Simacota para el período 2024 – 2027».
Igualmente, se expuso que el 10 de enero de 2024 se eligió a la señora Camargo como personera municipal de Simacota. 6. El 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura, al encontrar configurado el elemento objetivo, puesto que se acreditó que Jessika Viviana Camargo Ardila fue elegida concejal para el período 2024-2027; que aquella no se posesionó dentro de los 3 días siguientes a la instalación del concejo y que no existió una circunstancia de fuerza mayor que justificara su conducta.
Además, estimó acreditado el elemento subjetivo, pues actuó de manera negligente al aceptar la curul y posteriormente decidir no posesionarse. 7. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, frente al elemento objetivo, indicó que existieron circunstancias que imposibilitaron la toma de posesión del cargo, entre ellas el trámite de la renuncia y la actuación del Concejo Municipal, que el 2 de enero de 2024 requirió a la autoridad electoral para llamar a quien seguía en lista.
Alegó que el tribunal no analizó ni tuvo en cuenta este procedimiento ni la confianza legítima generada por las actuaciones del Concejo. 8. Adicionalmente, en relación con el elemento subjetivo, afirmó que actuó de buena fe y sin conocimiento de las consecuencias sancionatorias de no tomar posesión. Expuso que su convencimiento estuvo influenciado por la falta de respuesta a su renuncia, la actuación del Concejo Municipal, el silencio del CNE y la orientación de su grupo político, abogados de campaña y copartidarios.
Por ello, consideró acreditada la buena fe exenta de culpa. Además, cuestionó que el juez de primera instancia no hubiese explicado la ilicitud sustancial ni demostrado el grado de afectación de los principios involucrados. 9. Finalmente, sostuvo que la expresión «sin posibilidad de retracto» no podía ser regulada por el CNE, por cuanto el artículo 23 de la Convención Americana establece que los derechos políticos solo pueden reglamentarse mediante ley.
Asimismo, alegó que la pérdida de investidura debía ser impuesta por un juez penal y que, al no adecuarse el régimen interno a la Convención Americana, la sanción resultaba inconvencional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
El 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Para soportar su decisión, explicó que se configuró el elemento subjetivo, dado que la señora Camargo Ardila, a pesar de que aceptó ocupar la curul en el concejo municipal, el 21 de diciembre de 2023 presentó renuncia y manifestó que no tomaría posesión del cargo, y no está acreditado que su comportamiento estuviese justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible. 11.
Adicionalmente, indicó que no se configuró una fuerza mayor, pues el trámite de posesión se inició con ocasión del escrito que la demandada radicó el 21 de diciembre de 2023, por lo que no se cumple el requisito de exterioridad o extrañeza, dado que quien contribuye con su conducta a la realización del hecho no puede alegar fuerza mayor. 12.
Como fundamentos de vulneración, la parte accionante afirmó que la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2024 incurrió en violación directa de la Constitución Política, puesto que dicha providencia dedujo la culpa grave de los mismos hechos del elemento objetivo de la causa: la renuncia voluntaria y la irretractabilidad de la aceptación, sin realizarse un juicio en concreto sobre su conocimiento y su voluntad. 13.
Al respecto, sostuvo que el anterior razonamiento reproduce la estructura que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-292 de 2025, encontró inconstitucional, ya que la aceptación de la curul, la renuncia posterior y la falta de posesión son los hechos que configuran el elemento objetivo de la causal del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, de manera que derivar de esos mismos hechos la culpa grave equivale a presumirla, es decir, a sancionar bajo un régimen de responsabilidad objetiva.
Añadió que la culpa grave, como presupuesto de culpabilidad, exige analizar en concreto la conducta y comprobar una negligencia de tal magnitud que permita inferir que la acusada, consciente del resultado, decidió actuar. 14. Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal de defecto fáctico, en su dimensión negativa, puesto que no se valoró el motivo real de la renuncia, esto es, haber superado el concurso de méritos para la Personería de Simacota.
Además, aseveró que la providencia cuestionada restó toda entidad a las actuaciones oficiales que crearon en la accionante un estado de confianza: el trámite de la renuncia por el propio Concejo en la sesión de instalación, el llamado a quien seguía en lista dentro del término de posesión, el oficio de la Registraduría del 3 de enero de 2024, el silencio del Consejo Nacional Electoral y la Resolución 08 de 2024 que la eligió personera. 15.
En ese sentido, adujo que esas actuaciones fueron precisamente el motivo por el cual se convenció de que su renuncia había sido bien tramitada y de que no debía tomar posesión del cargo, toda vez que, según la sentencia de unificación mencionada «sería irrazonable exigirle al actor […] que se posesionara en la curul cuando existía un acto administrativo que aceptaba su renuncia» con mayor razón es irrazonable exigírselo a quien, dentro del término mismo de posesión, vio cómo la corporación disponía de su curul, llamaba a su reemplazo y días después la elegía personera, de ahí que el estado de confianza que la unificación protege no depende del nombre del acto (resolución o acta de plenaria), sino de que provenga de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración, goce de presunción de legalidad y genere un convencimiento razonable, todo lo que concurre en su caso. 16.
Finalmente, afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, dado que el proveído censurado solo admitió como exoneración la jurisprudencia favorable vigente o la asesoría profesional idónea. Sin embargo, la SU-292 de 2025 descartó ese esquema cerrado, por cuanto la buena fe calificada «debe ser ampliada» y el juez debe valorar las particularidades de cada caso concreto. 17.
De otra parte, frente al requisito de inmediatez, aseguró que la acción de tutela no tiene término de caducidad, lo que no quiere decir que esta pueda interponerse en cualquier tiempo, toda vez que el juicio de razonabilidad sobre su radicación atiende a la finalidad del amparo, la situación del afectado y la naturaleza de la vulneración. 18.
En esa medida, estimó que en el caso de la pérdida de investidura la sanción no se agotó con la ejecutoria del fallo, sino que allí comenzó. Al respecto, indicó que la Sentencia SU-292 de 2025, dictada en un caso similar, señaló que esa decisión «conlleva la consecuencia de una inhabilidad permanente para ser elegido en cargos de elección popular». 19.
Por tanto, sostuvo que la inmediatez debe medirse entre la vulneración actual y el remedio solicitado, no entre la ejecutoria de la decisión y la presentación de la tutela, dado que la afectación persiste, pues la inhabilidad que pesa sobre ella tiene efectos permanentes sobre sus derechos políticos. Por ello, estimó que existe una relación de inmediatez entre la lesión actual y el amparo solicitado para hacerla cesar hacia el futuro. 20.
Aunado a lo anterior, expuso que antes del 2 de julio de 2025, la jurisprudencia de la Sección Primera era uniforme, por lo que la providencia de unificación mencionada constituyó un hecho nuevo que modificó el parámetro de control y permitió ejercer una defensa efectiva. En consecuencia, el término transcurrido desde esa decisión resulta razonable y proporcionado.
Intervenciones1 21. La Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que la presente acción no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada en octubre de 2024 y la tutela se radicó el 12 de agosto de 2026, sin que se acreditara una situación especial que justificara flexibilizar dicho requisito.
Señaló que la afectación alegada se produjo con la expedición de la sentencia y que la pérdida de investidura, aunque tenga efectos permanentes, no implica una vulneración actual y continua. Asimismo, indicó que la sentencia SU- 292 de 2025 no puede modificar el cómputo de la inmediatez, pues la tutela fue presentada más de un año después de su expedición. 1 El 19 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado; se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, al señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, a la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y al Concejo Municipal de Simacota; y se negó la medida provisional solicitada, al considerarse que los elementos de juicio aportados no acreditan la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado de forma inmediata, toda vez que no se acreditó una amenaza actual, grave y cierta que comprometa de manera irreversible los derechos fundamentales invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En caso de encontrarse superados los requisitos generales de procedencia, indicó que los defectos alegados no pueden fundamentarse en la sentencia SU-292 de 2025, por ser posterior a la providencia cuestionada, por lo que no constituía un precedente aplicable al momento de su expedición. Además, aseguró que no existe identidad fáctica y jurídica entre ambos asuntos, debido a que en el escrito de tutela no se identificó cuál era el acto administrativo mediante el cual, previo a la sesión de instalación del concejo en el que tomaría posesión, se aceptó la renuncia al cargo y que no fue valorado en la sentencia censurada. 23.
Agregó que el mismo proveído de unificación resaltó que la expedición del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia era un elemento diferencial frente a otros asuntos que conoció la Sección Primera, dentro de los cuales, seguidamente, enlistó el proceso objeto de esta acción de tutela. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 24.
El Tribunal Administrativo de Santander, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura, aclaró que el precedente invocado no presenta identidad fáctica, pues si bien ambos asuntos se relacionan con curules de oposición, renuncias presentadas antes de la posesión y procesos de pérdida de investidura, la circunstancia determinante de la SU-292 de 2025 no aparece acreditada en este expediente. 25.
De igual forma, manifestó que no se estructuraron los defectos invocados, comoquiera que, de un lado, identificó y valoró los documentos relativos a la aceptación de la curul, la renuncia, el traslado efectuado por la Registraduría, las actas del Concejo, el llamamiento y posesión del reemplazo, el concurso de personero y la comunicación remitida al CNE; y, del otro, se reconoció el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, la exigencia de responsabilidad subjetiva y la necesidad de proteger el debido proceso ya que la sanción se fundó en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, y en la regulación del Estatuto de la Oposición. 26.
Además, precisó que la Sentencia SU-292 de 2025 no modificó esa conclusión ni efectuó control directo de convencionalidad; concentró el amparo en el defecto fáctico relacionado con la valoración de un acto administrativo de aceptación de la renuncia. En ese orden de ideas, solicitó negar el amparo deprecado en relación con esa corporación judicial y, de forma subsidiaria, adoptar la decisión que en derecho corresponda con estricta sujeción a las pruebas del expediente y al alcance específico de la Sentencia SU-292 de 2025, sin extender su regla a supuestos que no presenten la existencia de un acto administrativo expreso de aceptación de la renuncia con incidencia demostrada en la buena fe calificada y la confianza legítima.
II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 28.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de inmediatez, si la providencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito general de inmediatez, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 30. Revisadas cada una de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de pérdida de investidura, la Sala observa que el 19 de septiembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la pérdida de investidura de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila.
En esa medida, se repara que la providencia mencionada fue notificada por mensaje de datos el 4 de octubre de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr el 9 de octubre de 2024 y finalizó el 11 de igual mes y anualidad2. 31. Ahora, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad3. 32. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20144, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de 2 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» y la Ley 2213 de 2022, artículo 8, inciso 3.°«la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 3 Corte Constitucional.
Sentencias T-936 de 2013, T-1063 de 2012 y T-328 de 2010. 4 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 33.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela finalizaba el 21 de abril de 2025; sin embargo, la solicitud de amparo, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, fue instaurada hasta el 11 de agosto de 2026, por lo que la accionante superó el término de 6 meses establecidos jurisprudencialmente para cuestionar a través de este mecanismo una providencia judicial. 34.
No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión5. 35.
Sobre el particular, al revisar el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte accionante no demostró alguna circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad que le hubiese impedido acudir oportunamente ante el juez constitucional. Adicionalmente, frente a la afirmación según la cual la pérdida de investidura genera una vulneración actual y permanente de los derechos fundamentales por cuanto comporta una inhabilidad de carácter permanente, debe precisarse que la causa que presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante se concretó con la expedición de la providencia judicial cuestionada, actuación que se agotó en un solo momento y cuya eventual prolongación de efectos no convierte la afectación alegada en un hecho nuevo, continuo o autónomo que permita reabrir indefinidamente el término para acudir a la acción de tutela. 36.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-292 de 2025, no contabilizó el término de inmediatez a partir de la permanencia de la inhabilidad derivada de la sanción, sino que tomó como punto de referencia la fecha de expedición de la providencia cuestionada y concluyó que la solicitud de amparo se había interpuesto oportunamente, de manera que dicha providencia no estableció que, por tratarse de una sanción con efectos permanentes, dicho plazo pudiera computarse mientras subsistiera la inhabilidad 37.
Finalmente, en relación con el cargo consistente en que la Sentencia SU- 292 de 2025 constituyó un hecho nuevo que habilitó a la parte actora para acudir a la tutela y, por tanto, el término debía contabilizarse desde esa decisión, se repara en que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-461 de 2019, precisó que «no en todos los casos una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional que implica la contabilización del término razonable de interposición (presupuesto de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra providencia judicial.
En particular, únicamente las sentencias de unificación que hubieren 5 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modificado drásticamente la jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, es decir, “que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”». 38.
En ese sentido, al analizar la sentencia de unificación mencionada, la Sala concluye que este no constituye un hecho nuevo que permita flexibilizar el examen de inmediatez, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, existe una diferencia fáctica relevante consistente en que, en el caso allí analizado existía una resolución expresa, previa y amparada por presunción de legalidad que aceptaba la renuncia; mientras que en el proceso que aquí se estudia existieron la presentación y traslado de la renuncia, su lectura en sesión y las actuaciones posteriores para proveer la curul, pero no una resolución equivalente que hubiera aceptado formalmente la dimisión antes de la fecha de posesión. 39.
Así las cosas, la invocación de este pronunciamiento jurisprudencial no modifica la contabilización del término de inmediatez, de manera que, como se explicó en precedencia, dicho plazo debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia aquí cuestionada, pues admitir lo contrario desconocería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara y generaría un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto. 40.
Por tanto, al no haberse satisfecho el requisito general de procedencia aquí estudiado ni acreditado siquiera sumariamente alguna circunstancia que justificara su inactividad, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Jessika Viviana Camargo Ardila. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Jessika Viviana Camargo Ardila en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-06387-00 Demandante: Jessika Viviana Camargo Ardila Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.