Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 270001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandante: Abelino Reyes Mosquera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión de la Sala que revocó la Sentencia de primera instancia, por considerar que el daño no es atribuible a las demandadas, toda vez que las medidas de seguridad adoptadas por la Policía y el Ejército fueron suficientes y pertinentes.
En mi criterio, dichas medidas no fueron idóneas y no atendieron la grave situación y la agudización del conflicto que se presentó en los corregimientos del Alto Baudó. En la sentencia se expone que el 20 de abril de 2015 el Ejercitó creó la Brigada Móvil 38, la cual, desde su funcionamiento hasta la ocurrencia del desplazamiento en febrero de 2016, realizó aproximadamente veintitrés operaciones de control territorial en la zona urbana y rural del municipio de Alto Baudó. Luego, citó las ordenes de operaciones de dichos operativos y las zonas en las cuales se ejecutaron.
Así, concluyó que el daño no le era atribuible a la demandada, ya que esta “dispuso de los medios que tenían a su alcance para impedir el daño y, a pesar de ello, no fue posible evitar el desplazamiento de los integrantes del grupo”. En relación con dicho análisis tengo varias objeciones. En primer lugar, considero que las órdenes de operaciones, por sí solas, no dan cuenta de la efectividad de un operativo, toda vez que no demuestran que sus objetivos fueron logrados, ni que las estrategias adoptadas fueron efectivas.
Cabe recordar que las órdenes de operaciones constituyen una guía para el desarrollo de la actividad militar, pero no miden ni acreditan el efectivo cumplimiento de los objetivos allí planteados. Es decir que, aunque el Ejército llevó a cabo operativos militares con el fin de hacer presencia en el territorio de Alto Baudó y evitar que los grupos armados amedrentaran a los habitantes, no hay pruebas en el expediente que acrediten que esos objetivos fueron alcanzados, ni que las medidas adoptadas fueran adecuadamente implementadas, que su resultado fuera evaluado de manera continua y que las estrategias fueran ajustadas progresivamente en pro de cumplir las misiones constitucionales para la protección de la vida e integridad de las personas En segundo lugar, considero que la sentencia, al exonerar la responsabilidad de la demandada con base en esos documentos, ignoró que allí consta que aproximadamente la mitad de los operativos fueron realizados en Pie de Pato 2 de 3 (cabecera municipal) y la parte actora demandó por la ausencia de medidas en los corregimientos rurales de Batatal, la Playa, Peña Azul, Apartadó, las Delicias, Boca de León, Cocalito y comunidad indígena del río Apartadó, lo cual los obligó a desplazarse a dicha cabecera municipal.
De manera que es evidente que gran parte de esos operativos no estuvieron dirigidos a las comunidades en riesgo. Las restantes ordenes de operaciones, algunas fueron desplegadas sobre los corregimientos en mención, pero, reitero, su ejecución, sin constancia de la evaluación y resultados, no acreditaba la pertinencia y adecuación de las medidas frente al riesgo.
Ningún otro argumento se planteó en la sentencia para justificar la decisión. La Sala se limitó a reseñar los operativos desplegados por el Ejército, pero no analizó esas acciones respecto del riesgo anunciado en las alertas tempranas y los oficios de las distintas autoridades. Tampoco tuvo en cuenta que la Brigada fue creada en 2015 y que con posterioridad a ese hecho distintas autoridades locales advirtieron que el riesgo seguía latente y que se intensificó, es decir que las acciones desplegadas hasta ese momento no eran suficientes frente a la agudización del conflicto.
Adicionalmente, ignoró que ocurrieron múltiples desplazamientos en 2016, lo cual, cuando menos, permitía advertir que los operativos no estaban dando resultado que se requería una evaluación de la situación con el fin de prevenir nuevos desplazamientos, como el que ocurrió en 2017. El desplazamiento forzado que padecieron los habitantes de las señaladas comunidades, cuando menos aquel ocurrido el 4 de marzo de 2017, era atribuible a al Estado.
En efecto, en el expediente estaba probado el hecho del desplazamiento, su carácter forzado, el conocimiento que tenían las demandadas sobre el riesgo al que se encontraban expuestos los habitantes de las comunidades, el cual se agravaba porque dicha problemática se había presentado reiterada y repetitivamente desde el año 2013. Asimismo, un análisis en el que se confrontaran las medidas adoptadas por el Ejército y la magnitud y gravedad del riesgo permitía concluir que aquellas no fueron suficientes ni efectivas.
Las acciones del Ejército consistieron en llevar a cabo operaciones rutinarias en el sector y si bien se destaca el esfuerzo realizado por medio de la Resolución 5 de 20 de abril 2015 consistente en aumentar la presencia de la fuerza pública en la zona y las operaciones de los años 2014, 2015 y 2016 que dan cuenta de “las acciones de control territorial”, lo cierto es que el Ejército no aportó pruebas de las medidas de seguridad en las comunidades afectadas en específico, de su estrategia de prevención, ni del acompañamiento a las comunidades, tampoco de la adecuación de las estrategias ya implementadas.
Estas acciones fueron calificadas como insuficientes en la Nota de Seguimiento No. 13-15 de 21 de agosto de 2015. En efecto, en la nota se concluyó que “la respuesta institucional frente al riesgo advertido ha sido insuficiente, puesto que se carece de estrategias efectivas de prevención, atención y protección destinadas a atender la situación de riesgo advertida por la Defensoría del Pueblo, desde un enfoque integral, focalizado y acorde con la realidad social, 3 de 3 económica, cultural y geográfica.
Tampoco desde un enfoque integral que propenda por el restablecimiento de los derechos vulnerados y la superación de los factores de vulnerabilidad existentes en la región”.1 En esa nota se identificó como factores de agudización del conflicto el incremento del dominio de los grupos armados ilegales en la zona, lo cual se evidenciaba en amenazas e intimidaciones contra la población civil, la vigilancia dentro de las comunidades afrocolombianas e indígenas, la imposición de normas y pautas de comportamiento a los habitantes, así como la restricción a su libre movilidad entre comunidades, además, la instalación de retenes sobre el río Baudó, entre otras2.
Teniendo en cuenta que los grupos armados tuvieron la posibilidad de controlar e imponer su dominio en el municipio durante años, es evidente que esto se debió a la falta de presencia y de medidas idóneas y suficientes que contrarrestaran esas acciones por parte del Ejército. Nada de eso fue considerado en la sentencia que se esforzó por minimizar la problemática, no analizó el contenido de las alertas tempranas y seguimientos de los informes de riesgo elaborados por la Defensoría, no estudió la gravedad de la situación, ni analizó la adecuación de las acciones efectivamente realizadas por el Ejército frente al riesgo de desplazamiento tantas veces advertido.
Tampoco distinguió entre la situación que se presentaba en la cabecera municipal frente al contexto en los corregimientos por los cuales se demandó. En mi criterio, en el expediente había prueba suficiente para dar por acreditada la responsabilidad del Estado y así debió declararse. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Nota de seguimiento No. 13-15 de 14 de agosto de 2015 al informe de riesgo No. 11-09 de 29 de abril de 2009.
Folios 42 al 61 del cuaderno No. 1. 2 Nota de seguimiento No. 13-15 de 14 de agosto de 2015 al informe de riesgo No. 11-09 de 29 de abril de 2009