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66001233300020190054801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 4081-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Humberto Tumbaqui Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 66001 23 33 000 2019 00548 01 (4081–2021) Demandante: Humberto Tumbaquí Rodríguez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Humberto Tumbaquí Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009370 de 20 de marzo, RDP de 21 de mayo y RDP 012812 de 23 de abril, todas ellas del 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Expediente digital visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es el 4 de noviembre de 2000, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año previo a obtener el derecho pensional.

Así mismo, pidió el reajuste y pago de mesadas de manera retroactiva y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Humberto Tumbaquí Rodríguez relató que nació el 4 de noviembre de 1950 y que prestó servicio como docente oficial al servicio del municipio de Dosquebradas, en el Colegio Popular Diocesano, desde el 13 de junio de 1975 hasta el 11 de enero de 2016.

Indicó que el 2 de noviembre de 2018 radicó reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; no obstante, con los actos demandados le fue negado el derecho. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento de la demanda, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes oficiales que fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, a través de los Fondos Educativos Regionales, circunstancia que considera se encuentra avalada a través de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018.

Expresamente argumentó que «a pesar de ser un docente nacional, prestó sus servicios en una entidad territorial como lo es el “colegio Popular Diocesano del Municipio Dosquebradas ”, el cual recibe recursos del Departamento de Risaralda o del mismo Municipio, ya que los recursos provienen de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho, pues en el caso de l demandante se trata de un docente de vinculación nacional, por lo que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, esto es, el haber prestado servicio docente en el orden territorial o nacionalizado por 20 años y junto con una vinculación de similares características antes del 31 de diciembre de 1980.

Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”. 1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación. En sentencia dictada el 16 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de realizar un estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la labor docente por parte del señor Humberto Tumbaquí Rodríguez, así como del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que no se cumplió con el requisito de 20 años de servicios en el nivel territorial o nacionalizado, pues la naturaleza de la vinculación fue de carácter nacional, circunstancia que no cambió a pesar de la cesión de la administración de las plantas de personal a los entes territoriales, por lo que los actos administrativos demandados están expedidos de acuerdo con las leyes que regulan la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6.

Recurso de apelación. Humberto Tumbaquí Rodríguez presentó escrito con el que se opuso a la decisión de primera instancia. Sostuvo que los recursos con los que fueron pagados los salarios y prestaciones como docente provienen directamente del departamento de Risaralda o del municipio de Dosquebradas; que sí bien fueron girados a las entidades territoriales a través del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, por intermedio de los Fondos Educativos Regionales, se debe tener presente que la administración fue propia del territorio y no de la nación, esto en consonancia de los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Ahora bien, considera que cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, esto es, la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, la prestación del servicio docente por 20 años, contar con más de 50 años de edad y la buena conducta, por lo que solicitó que sea revocada la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto2 en el que pidió confirmar la sentencia de primera instancia, pues considera que, una vez revisados los documentos del proceso, es claro que la naturaleza de la vinculación docente del señor Humberto Tumbaquí Rodríguez es del orden nacional, lo cual impide el reconocimiento de la pensión gracia. Humberto Tumbaquí Rodríguez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2 Documento visible en el índice 9 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Humberto Tumbaquí Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.

La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 7 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 8 sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 88001-23-31-000-2004- 00042-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centr o Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la firma, en nombre del Gobierno Nac ional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2.

Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual.

En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5.

La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8.

Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.

(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» 2.4.

Análisis del caso concreto. 9 2.4.1. Actuación administrativa. Humberto Tumbaquí Rodríguez, por intermedio de apoderada, el 20 de diciembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 009370 de 20 de marzo de 2019.

Como argumento se señaló lo siguiente: 9 Expediente digital visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.» Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fue decididos con las Resoluciones RDP 012812 de 23 de abril y RDP 015451 de 21 de mayo de 2019, por medio de las cuales se confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.4.2.

Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Humberto Tumbaquí Rodríguez nació el 4 de noviembre de 1950, razón por la cual, el 4 de noviembre de 2000 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 2.4.3.

Del tiempo de servicio. - Del 12 de junio de 1975 al 11 de enero de 2016. En el expediente se observa que Humberto Tumbaquí Rodríguez prestó servicio docente en el Colegio Nacional Popular Diocesano por nombramiento realizado a través de la Resolución 2970 de 28 de mayo de 1975; si bien no se allegó copia del acto de nombramiento, sí se anexó copia de la copia de la comunicación de nombramiento de fecha 4 de junio de 1975, suscrita por el Jefe Regional de Control del Ministerio de Educación Nacional y del acta de posesión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Adicional a lo anterior, vale la pena resaltar que se allegó al expediente copia de la “propuesta de nombramiento” por medio de la cual el rector del Colegio Nacional Popular Diocesano solicitó el 15 de mayo de 1975 al Ministerio de Educación Nacional el nombramiento del señor Humberto Tumbaquí Rodríguez como docente por apertura de nuevos grupos en el año de 1975.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así mismo se observa que el docente Tumbaquí Rodríguez radicó el 28 de febrero de 1979 solicitud ante el jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional encaminada a obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la obtención de vivienda, situación que se repitió el 12 de junio de 1984 ante la misma dependencia de la cartera de educación. Los anteriores documentos fueron allegados por el Ministerio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Educación Nacional, que en oficio de 3 de mayo de 2021 presentó respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del trámite de la primera instancia, ofi cio en el que, además, precisó lo siguiente: «[…], en el presente Ministerio reposa expediente donde, a folio 7, se evidencia comunicación que expresa que mediante Resolución No. 2970 del 28 de mayo de 1975 se nombra al mencionado docente como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Colegio Nacional Popular Diocesano de Pereira a partir del 01 de marzo de 1975.

Así mismo indica que registra acta de entrega efectuada a la Secretaría de Educación de Risaralda fechada el 26 de septiembre de 1990.» El 26 de septiembre de 1990, el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la planta de personal docente de los planteles nacionales ubicados en el departamento de Risaralda a l a Delegada del Fondo Educativo Regional del mismo ente territorial, dando así cumplimiento a las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, resaltando que dentro de las 628 hojas de vida se encuentra la del hoy demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 El 22 de agosto de 2018 y 16 de septiembre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Dosquebradas, Risaralda, expidió certificado de historia laboral en el que señaló lo siguiente: En oficio de 22 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de Dosquebradas indicó lo siguiente: «Conforme al asunto de la referencia, nos permitimos remitir tiempo de servicio del señor HUMBERTO TUMBAQUI RODRIGUEZ con cédula 16342734 el cual contiene la información requerida por su despacho, en cuanto a plaza o categoría, información del régimen salarial (Nacional), forma de vinculación (propiedad), tipo de educación prestada (primaria) y certificado de salarios desde el año 2003, fecha en que este Municipio se certificó y hasta su retiro; certificamos además que las instituciones educativas en las cua les el docente prestó sus servicios son del orden nacional. » De lo descrito previamente, si bien no se presentó copia del acta de nombramiento, no hay duda de que el señor Humberto Tumbaquí Rodríguez sí ejerció la labor docente en el Colegio Nacional Popular Diocesano de Dosquebradas entre el 12 de junio de 1975 y el 11 de enero de 2016, fecha del retiro efectivo del servicio.

Además, que la vinculación fue producida por disposición del Ministerio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Educación determinando así que la naturaleza de esta fue del orden nacional, circunstancia que no discute la parte demandante, pues así lo plasmó en el escrito de demanda.

Aunado a lo anterior, en el expediente reposan pruebas documentales que demuestran que el señor Tumbaquí Rodríg uez tenía pleno conocimiento de que dependía directamente del Ministerio de Educación, así se describe en el libelo de la demanda y se observa de las solicitudes de pago de cesantías parciales en los años de 1979 y 1984.

Ahora bien, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación de la parte accionante, el vínculo nacional primigenio se modificó automáticamente en la medida que la administración territorial pagó los salarios y prestaciones del docente con fondos que provenían del Situado Fiscal y/o Sistema General de Participaciones y el Fondo Educativo Regional, así como también a causa de la entrega de la planta docente por parte del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Risaralda en cumplimiento de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989.

Al respecto, las mencionadas Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989 determinaron la desconcentración administrativa de la educación en Colombia, sin que se especificara que quienes fueron vinculados a la docencia oficial por la Nación pasarían a ser maestros departamentales, municipales o distritales cuando se entregaran las plantas de personal a los entes territoriales, puesto que en virtud del artículo 9 se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

Lo anterior, desvirtúa en primera medida que la naturaleza de la vinculación haya sido del orden territorial como lo pretende el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 demandante.

Sobre el particular, vale la pena precisar que la naturaleza de la vinculación se determinó al momento del nombramiento, esto es con la vinculación, y que esta se mantiene mientras continue vigente; al respecto, se debe tener presente lo mencionado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la cual sirvió de sustento de la demanda y del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en la que se aclaró lo siguiente: «Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.

Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1.º de la Ley 91 de 1989).» En el caso concreto, es claro que el señor Humberto Tumbaquí Rodríguez fue nombrado en 1975 como docente nacional y que su vinculación permaneció vigente hasta el momento del retiro del servicio en 2016, sin que se modificara su naturaleza por la descentralización u otro escenario en la administración de la educación. Lo anterior permite evidenciar que el carácter de la vinculación fue nacional, toda vez que lo que se hizo fue una adscripción de la plaza docente con cargo al Fondo Educativo Regional con la finalidad de legalizar la situación de los establecimientos y docentes en el FER, pero teniendo en cuenta que aquellos provenían de la Educación Contratada, lo que permite afirmar que el nombramiento es de naturaleza nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Adviértase que tal como se expuso en el acápite normativo, el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales, lo cual se evidencia en la plaza ocupada por el demandante, pues en efecto es de las que se encontraban bajo la educación contratada.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 12 de junio de 1975 al 11 de enero de 2016 y el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para la pensión gracia. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.

Sumado a ello, la Sección Segunda de esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202210, dejó claro que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los docentes deben acreditar la vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales, siendo así un requisito indispensable para conceder esa prestación. Conforme a lo expuesto, al señor Humberto Tumbaquí Rodríguez no 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.

Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda presentada por Humberto Tumbaquí Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2019 00548 01 Demandante:Humberto Tumbaquí Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado