Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 Demandante: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Policía Nacional contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La directora de Sanidad de la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B1. La entidad peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como desconoció el principio de seguridad jurídica. 2.
Desde el punto de vista de la accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 26 de enero de 2023 que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales2 promovida en su contra por la Unión Temporal Alfares3. 1 De conformidad con la Resolución No. 5373 del 8 de septiembre de 2022. 2 Proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2010-00764-01 (67.872) 3 La unión temporal se encuentra conformada por las siguientes sociedades: Laboratorios California S.A., Memphis Products S.A. “en reorganización”, Compañía California “en reorganización”, Inversiones Gebhush Ltda., Almacenamiento Farmacéuticos Especializados Alfares S.A, “en reorganización” y Drogas América S.A. “en liquidación”.
Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (en adelante DISAN) solicitó: Con fundamento en los hechos y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor Juez:
PRIMERO: TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenándole a la parte accionada, Sección Tercera – Subsección B – Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo el cese de toda vulneración y la efectiva garantía a dichos derechos.
SEGUNDO: REVOCAR EL FALLO de segunda instancia proferido el día 26 de enero de 2023 por la Sección Tercera – Subsección B – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí expuestas. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 12 de octubre de 2006, la Unión Temporal Alfares y la DISAN suscribieron el contrato No. 07-8-20132, cuyo objeto era el suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios para los usuarios del sistema de salud de la Policía Nacional. El plazo del contrato era de 13 meses y su valor fue por $71.500.000.000. 5.
Posterior a ello, el 26 de marzo de 2007, la DISAN expidió la Resolución No. 0343 por medio de la cual declaró el siniestro de incumplimiento parcial e hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato. Esto, por «la falta de entrega oportuna de medicamentos y la facturación tardía por parte de la Unión Temporal». Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 0619 del 8 de junio de 2008. 6.
Finalmente, la DISAN profirió la Resolución No.0497 del 13 de mayo de 2008, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato suscrito con la Unión Temporal Alfares. Esta decisión fue confirmada en la Resolución No. 934 del 4 de agosto de 2008. 7. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2010, las sociedades integrantes de la Unión Temporal formularon demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que: i) se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se planteó el siniestro; ii) se declarara que la entidad demandada incumplió el contrato estatal porque incurrió en mora en el pago de unas facturas y no canceló lo correspondiente a unas glosas levantadas por la Seccional de Sanidad de Antioquia; y iii) se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento contractual.
Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Esa autoridad judicial a través de sentencia dictada el 26 de mayo de 2021, declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 9.
Como fundamento de su decisión, indicó que la oportunidad para impugnar los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato se debía contabilizar desde su ejecutoria y no desde la liquidación del contrato. Por ello, al haber quedado ejecutoriados los actos demandados el 8 de junio de 2007, la demanda debió presentarse a más tardar el 8 de junio de 2009.
Sin embargo, la conciliación como requisito de procedibilidad se presentó el 8 de agosto de 2010, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 2 años. 10. En cuanto a las pretensiones de incumplimiento, señaló que en el proceso no se demostró que la entidad hubiese pagado tardíamente las facturas presentadas por el contratista; y que, en cualquier caso, la demora se debió a que estas fueron radicadas de forma inoportuna, lo que llevó a estructurar la excepción de contrato no cumplido.
Con relación a las glosas levantadas, indicó que la Unión Temporal no señaló concretamente cuáles fueron y a cuánto ascendieron, por lo que tal hecho no estaba probado. 11. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 12. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Este operador en sentencia del 26 de enero de 2023, revocó el fallo de primer grado y en su lugar: i) declaró el incumplimiento del contrato No. 07-8-20132 y la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se liquidó unilateralmente el negocio jurídico en mención; y ii) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – División de Sanidad a pagar a favor de las sociedades integrantes de la Unión Temporal Alfares, la suma de $8.632.864.747 por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de unas facturas y las glosas levantadas que no fueron canceladas por la entidad. 13.
Declaró el incumplimiento contractual y condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados por la mora en el pago de las facturas y la no cancelación de los valores reconocidos en las actas que levantaron glosas efectuadas a los cobros del contratista, porque la omisión en el pago de dichos valores no tuvo sustento contractual. 14.
En concreto, el ad quem señaló que el contrato no estipuló ni una fecha de entrega fija de facturas ni una para el pago; lo que se acordó fue que la suma contenida en la factura debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Por lo anterior, así las facturas hubiesen sido presentadas tardíamente, la entidad debía –a partir de su radicación– hacer el pago en el plazo Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipulado contractual, so pena de tener que pagar los intereses de mora correspondientes. 15.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente que el tribunal se abstuviera de reconocer el incumplimiento en la fecha del pago de las facturas y los correspondientes intereses por el hecho de que estas supuestamente se hubieran radicado tardíamente. 16. Por otro lado, se encontró que se levantaron unas glosas del contrato y que, una vez agotado el procedimiento contractual, la entidad aceptó los valores inicialmente glosados, por lo cual debía proceder a su reconocimiento y pago.
Al no haberse cancelado los valores contenidos en las glosas, la entidad incurrió en incumplimiento. 17. Finalmente, anuló las resoluciones de liquidación unilateral porque en ellas se dejaron de incluir valores que debieron ser reconocidos a la Unión Temporal Alfares. Por esto, consideró que adolecía de falsa motivación, por no contener el cruce real de cuentas entre las partes. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 18. La DISAN alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 19. Al punto, la peticionaria consideró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico bajo los siguientes argumentos: i) El juez de primera instancia fue riguroso en decretar, practicar y valorar las pruebas que permitieron adoptar la decisión de negar las pretensiones a la demanda.
Sin embargo, en el fallo de segunda instancia «ni siquiera se relacionan las pruebas obrantes en el expediente y menos aún su valoración». Así, el juez de segundo grado sin ninguna argumentación revocó la sentencia del a quo e incongruentemente mantiene la legalidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de la Unión Temporal Alfares. ii) Lo indicado en la sentencia de segunda instancia es abiertamente contrario a la realidad probatoria de la litis, por cuanto el juez de segundo grado inexplicablemente solo tiene en cuenta parcialmente la cláusula cuadragésima primera del contrato que señala la forma de pago pero omite el parágrafo primero de la misma, donde expresamente se estableció que la Unión Temporal Alfares, tenía la obligación de presentar la factura dentro de los 5 días hábiles siguientes a la última entrega y de realizar todos los cortes semanales a fin de permitir su revisión, lo cual incumplió el contratista tal como quedó «evidenciado en la prueba documental allegada, esto es, las resoluciones que declararon el incumplimiento parcial del contrato y la caducidad, así como las numerosas Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actas suscritas entre las partes y los cerca de los cinco (05) testimonios recogidos, incluyendo el de la Supervisora del contrato (…) y el dictamen pericial donde se reconoce la mora del contratista, todo lo cual fue acogido en sentencia de primera instancia pero ignorado en la sentencia del ad quem». 20.
De otro lado, la accionante mencionó que desde la presentación de la demanda contractual se induce al juez en error al ocultar la existencia de las resoluciones por medio de las cuales se declara la caducidad del contrato y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria. Estos actos administrativos en su sentir, describen fáctica y jurídicamente el «suplicio» que sufrió la DISAN en la ejecución del contrato de suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios suscrito con la Unión Temporal Alfares; y señalar que esta última encubrió el reconocimiento que hace de la mora en la presentación de las facturas. 21.
También, la DISAN afirmó que el juez de segundo grado incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Esto, bajo el entendido que el análisis efectuado en la sentencia reprochada no fue «riguroso respecto de la valoración de la tesis de la demanda, así como de los medios exceptivos o de defensa planteados por la entidad demandada aquí accionante, desconoció las pruebas recaudadas dentro de la litis y lo más grave profiere un fallo ultra petita e incongruente». 22.
Finalmente, la peticionaria mencionó que el juez de segundo grado incurrió en violación directa de la Constitución. Esto, porque desconoció el artículo 29 de la Carta Política al incurrir en los defectos antes señalados y no valorar congruentemente lo pretendido con lo fallado. 23. Así las cosas, pese a que la DISAN enlistó expresamente los yerros de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 24. En auto del 16 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 25. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa4; ii) de las sociedades Laboratorios California S.A., Memphis Products S.A. “en reorganización”, Compañía California S.A. “en reorganización”, Inversiones Gebhush Ltda., Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. “en reorganización” integrantes de la Unión Temporal Alfares y Drogas América S.A., “en liquidación”; iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 4 Parte demandada dentro del proceso ordinario.
Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera – Subsección C5; y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 26.
Posterior a ello, mediante auto del 29 de marzo de 2023, el despacho ponente concedió el término de 3 días a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión para que el apoderado judicial de las sociedades integrantes de la Unión Temporal Alfares aportara las direcciones físicas y electrónicas en la que podrían ser notificadas las compañías Gebusch Ltda., Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas América S.A. 27.
En aquella oportunidad, el ponente de esta decisión dispuso que, una vez cumplida la orden anterior, se notificara por conducto de Secretaría General de esta corporación, a las compañías integrantes de la Unión Temporal Alfares para que aquellos, si así lo consideraran intervinieran dentro del presente trámite constitucional. 28. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial de las sociedades Laboratorios California S.A., Memphis Products S.A., “en reorganización” y la compañía California S.A. “en reorganización” allegó las direcciones de correo electrónico de las sociedades Gebhush Ltda., Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas América S.A. 1.6.
Informes 29. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 30. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que manifestó que no participara de la acción de tutela como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten al interior de este mecanismo constitucional. 31.
Adicionalmente, señaló que mediante auto del 21 de marzo de 2023 ordenó poner el expediente físico del proceso de controversias contractuales a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta para los fines pertinentes6. 1.6.2. Sociedades Laboratorios California S.A., Memphis Products S.A., “en reorganización” y Compañía California S.A. “en reorganización” 32.
Las sociedades en cita a través de apoderado judicial rindieron informe en el que solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto que 5 Autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso que se controvierte mediante esta acción constitucional. 6 Obra auto del 21 de marzo de 2023 en el índice 14 de SAMAI.
Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se niegue el amparo constitucional solicitado por la entidad accionante por los siguientes motivos: 33.
En primer lugar, el apoderado de las sociedades indicó que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues se trata de un tema netamente económico y la entidad accionante no justifica de ninguna manera la relación entre el debate planteado y la afectación del derecho fundamental al debido proceso. 34. En este punto, el representante de las sociedades indicó que la entidad accionante no pone de manifiesto un verdadero reproche sobre el juicio de valoración efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado o las pruebas recaudadas en el proceso, sino que nuevamente trata de reabrir un debate sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. 35.
En segundo lugar, refirió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque contra la providencia reprochada se presentó solicitud de aclaración y adición, la cual se encuentra pendiente que se resuelva. 36. En tercer lugar, consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora.
Esto, porque dentro del proceso de controversias contractuales se le garantizó a la Policía Nacional la oportunidad para presentar pruebas y controvertir las que fueron presentadas en su contra. 1.6.3. Sociedades Drogas América S.A. “en liquidación” e inversiones Gebusch S.A.S. 37. Las sociedades vinculadas a través de apoderado judicial rindieron informe en el que solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela.
Esto, porque carece de relevancia constitucional, pues la DISAN en su escrito inicial se limitó a discutir asuntos puramente económicos asociados a un dictamen pericial que no fue objetado por la entidad demandante dentro del proceso ordinario. 38. El Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, los demás miembros integrantes de la Unión Temporal Alfares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la DISAN contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la DISAN se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandada en el proceso de controversias contractuales en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 42. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problemas jurídicos 43. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 44. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 45. ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia?.
Lo anterior, porque incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación con la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 47.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 48.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 52.
Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 53.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 54.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 55.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 56.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 57. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la accionante revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 58. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato suscrito entre la DISAN y la Unión Temporal Alfares, en particular de la causal cuadragésima primera de dicho negocio jurídico, así como el dictamen pericial donde se reconoce una presunta mora del contratista en la presentación de la facturación, para efectos del pago; y porque en el fallo de segunda instancia «ni siquiera se relacionan las pruebas obrantes en el expediente y menos aún su valoración». ii) Violación directa de la constitución, debido a que desconoció el artículo 29 de la Carta Política al incurrir en el defecto antes señalado. iii) Decisión sin motivación porque el análisis efectuado en la sentencia reprochada no fue riguroso en la valoración de la tesis de la demanda y se desconocieron las pruebas recaudadas dentro de la litis.
Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. En primer lugar, con relación al defecto de decisión sin motivación aludido por la accionante, se evidencia que la DISAN no indicó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro, pues de manera genérica indicó que aquella no fue rigurosa en el examen de la demanda y los medios de defensa planteados por la entidad demandada; sin mencionar en que hace consistir la incongruencia del fallo reprochado y mucho menos porque se considera que aquel es ultra petita. 60.
Entonces, se evidencia que la DISAN accionante no presentó argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues ni siquiera indicó en que consiste el defecto de decisión sin motivación aludido. 61.
Así las cosas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, se advierte que no se cumple con el requisito general bajo estudio. 62. En segundo lugar, se advierte que el propósito de la entidad accionante, más allá de demostrar la configuración de los yerros que, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales, es que en esta instancia constitucional, el juez de tutela analice nuevamente las pruebas y el sustento jurídico base de la decisión, con el fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en el que se nieguen las pretensiones de la demanda de controversias contractuales presentada por la Unión Temporal Alfares contra la DISAN.
Por este motivo, resalta que los fundamentos bajo análisis carecen de relevancia constitucional, como explicará a continuación. 63. En consecuencia se observa que, en la segunda instancia del proceso ordinario, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para adoptar la decisión reprochada, pese a que no enlistó las pruebas que obraban en el plenario, para efectos de determinar si la DISAN incumplió con sus obligaciones contractuales, en razón de la presunta mora en la que incurrió en el pago de las facturas presentadas por la contratista, valoró en primer lugar las cláusulas estipuladas en el negocio jurídico suscrito con la Unión Temporal Alfares, así: 15.- La cláusula cuadragésima primera del contrato establecía que el pago por parte de la entidad se realizaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura comercial en la ventanilla única central de cuentas del contratante; adicionalmente, el parágrafo primero de la misma cláusula preveía los anexos que debía contener la factura para proceder a su pago.
A su vez, los parágrafos cuarto y quinto contenían el procedimiento de glosas y las causales de no pago al contratista. 16.- En las referidas estipulaciones contractuales no se previó que la entrega tardía de las facturas o la acumulación de las mismas exoneraran a la entidad de su obligación de pago, ni tampoco que, cuando se presentaran los anteriores supuestos, ella estuviera legitimada a pagar por fuera del término previsto o que su pago tardío no generara intereses de mora.
No hay ninguna estipulación contractual en la que se acuerde la regla según la cual «la mora purga la mora» y Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que legitime a la contratante a pagar por fuera del término previsto desde la presentación de las facturas cuando ellas fueran presentadas tardíamente.
La obligación de pagar dentro de los 30 días siguientes a su presentación no se modificaba por el hecho de que las facturas hubieran sido presentadas tardíamente. 16.1.- El contrato no estipuló ni una fecha fija de entrega de facturas, ni una para el pago; lo que se acordó fue que la suma contenida en la factura debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Por lo anterior, así las facturas hubiesen sido presentadas tardíamente, la entidad debía –a partir de su radicación– hacer el pago en el plazo estipulado contractualmente, so pena de tener que pagar los intereses de mora correspondientes.
(Subrayado fuera de texto) 64. Luego de haber valorado el negocio jurídico suscrito con la Unión Temporal Alfares, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, encontró que la DISAN había incurrido en mora en el pago de las facturas presentadas por la contratista. Esto, a partir de la valoración de un dictamen pericial que obraba en el plenario en el que el perito estableció la fecha de su presentación, la fecha máxima de pago de aquellas y cuando fueron canceladas.
Con estos datos, concluyó los días de mora y los intereses moratorios a reconocer. 65. Por lo anterior, el operador judicial declaró el incumplimiento del contrato y condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados por la mora en el pago de las facturas. Esto, en el entendido que incluso en el evento en que se aceptara que aquellas fueron presentadas tardíamente por el contratista, lo cierto es que la entidad debía a partir de su radicación realizar el pago de correspondiente. 66.
Luego de ello, el juez de las controversias contractuales encontró que en el dictamen pericial se estableció que después de vencimiento del plazo contractual, el contratista entregó un total de 22 facturas de las cuales solo 1 fue cancelada por parte de la DISAN; y que el contrato suscrito con la Unión Temporal Alfares no preveía que la presentación de las facturas por fuera de su vigencia fuera causal de no pago. 67.
Así, la autoridad judicial accionada consideró que teniendo en cuenta que las facturas fueron presentadas con anterioridad a la liquidación del contrato (la cual tiene como finalidad definir si existen o no obligaciones pendientes), era procedente reconocer el valor no cancelado de aquellas, en tanto que se insiste, habían sido radicadas antes de que el acto de liquidación unilateral quedara en firme. 68.
Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación encontró que la DISAN levantó unas glosas a las facturas presentadas para el cobro por parte de la Unión Temporal Alfares. Sin embargo, no encontró que aquellas hayan sido formuladas de manera injustificadas. Por esto, no encontró acreditado el incumplimiento alegado por el demandante por este concepto. 69.
En ese orden de ideas, es evidente que los yerros planteados por la entidad accionante tratan de una mera inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad judicial accionada en su labor de determinar si existió o no un incumplimiento contractual por parte de la DISAN. 70.
En otras palabras, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la valoración del negocio jurídico y a las demás pruebas que obraban en el plenario que lo llevaron a la conclusión de declarar el incumplimiento del contrato No. 07-8-20132 por parte de la DISAN, hace que sean fundamentos que no trasciendan de esa mera inconformidad y del asunto litigioso, y que por tanto carezca de relevancia constitucional. 71.
En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore el contrato suscrito con la Unión Temporal Alfares, así como los demás medios probatorios que obraban en el plenario, con lo que pretende demostrar que no incumplió con sus obligaciones contractuales. 72.
Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de controversias contractuales que culminó con la providencia aquí reprochada. 73.
En consecuencia, esta Sala insiste en que los argumentos esbozados bajo el defecto fáctico sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que la entidad accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se valore nuevamente el contrato No. 07-8-20132, con el fin de que no se declare el incumplimiento contractual de su parte.
No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso de controversias contractuales, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 74. Misma suerte corre el defecto por violación directa de la Constitución planteado por la accionante, pues lo cierto es que la entidad accionante plantea este yerro en razón a que, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico, respecto del cual como ya se dijo esta Sala considera que en el fondo lo perseguido por la tutelante es el agotamiento de una instancia adicional.
En efecto, la DISAN propone una discusión sobre el incumplimiento contractual que fue declarado por parte de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, como si estuviera agenciando sus intereses ante el juez ordinario. 75. Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por la accionante dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de los peticionarios frente a la apreciación de las pruebas del proceso de controversias contractuales expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia13. 76.
Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la DISAN, porque no está probado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente presentada por la DISAN porque no está probado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01320-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx