SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Radicado: 76001-23-33-000-2022-00910-01 (5910-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Trinidad Pizarro Barbosa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación contra auto que decide una medida cautelar Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, profirió providencia por medio de la cual resolvió el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar.
Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones para ello, manifestando previamente los motivos que me llevaron a acompañar la decisión, en sus términos generales.
Estimo que, la decisión final de confirmar la decisión del A-quo, que negó la medida cautelar está acertada y en derecho; sin embargo, los motivos que me llevan a confirmarla son diferentes a los expuestos en la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, como quedó sentado en el auto proferido por la Sala, ya se dictó la sentencia de primera instancia, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuya apelación correspondió al despacho del magistrado ponente, Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, y está siendo tramitada bajo el radicado 76001-23-33- Radicado: 76001-23-33-000-2022-00910-01 (5910-2024) Accionante: UGPP Demandado: Trinidad Pizarro Barbosa 2 000-2022-00910 02 (0776-2025); por esta razón, se considera que, la medida cautelar ya perdió su razón de ser, como pasa a exponerse: De acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las medidas cautelares tienen como propósito prevenir, evitar o hacer cesar una amenaza o vulneración de un derecho, o asegurar la efectividad de la sentencia. Así las cosas, su naturaleza es esencialmente preventiva y anticipativa, pues, pretenden intervenir antes que se cause un perjuicio o se consolide una situación que haga inocuo el fallo de fondo.
En el presente caso, la medida provisional buscaba que se suspendieran los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, mientras se definía su legalidad; ello, bajo el argumento que el causante de la prestación que hoy devenga el demandado - señor Libardo Antonio de Jesús Osorio Orozco-, no cumplía con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada en vigor de dicha ley -1 de abril de 1994-, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad; asimismo, se adujo que, como el citado causante había realizado cotizaciones a Colpensiones a partir del 1 de agosto de 2009, era dicha entidad la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez y no la UGPP.
Ahora bien, en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negaron las pretensiones de la demanda; en este orden de ideas, aunque no está en firme dicha decisión -dado el recurso de apelación que se formuló por la UGPP contra aquella-; lo cierto es que, ya hubo un pronunciamiento del juez natural frente a lo pretendido.
Vistas así las cosas, se considera que, la medida cautelar pierde razonabilidad y finalidad una vez ha sido proferida sentencia de mérito en primera instancia, dado que, esta decisión, aunque no ejecutoriada, representa una valoración judicial inicial sobre la legalidad del acto acusado. En consecuencia, una medida cautelar como la solicitada, ya no tendría la connotación de prevenir un perjuicio o anticiparse a la decisión definitiva, pues, está ya ha sido adoptada por el juez natural del proceso.
En ese orden de ideas, la decisión debió confirmarse, por haber perdido la razón de ser la medida cautelar ante la sentencia proferida por el Tribunal; sin ser necesario, Radicado: 76001-23-33-000-2022-00910-01 (5910-2024) Accionante: UGPP Demandado: Trinidad Pizarro Barbosa 3 como se hizo, realizar un análisis del fondo del asunto, el cual, debe hacerse en el momento de resolver la apelación en contra del fallo.
Se insiste, no resulta procedente en esta instancia pronunciarse sobre una medida cautelar con efectos provisionales respecto de un acto cuya legalidad ya fue examinada y decidida por el juez de primera instancia en sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin que se haya acreditado un perjuicio autónomo y actual que amerite su suspensión con posterioridad al fallo de primera instancia1.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 1 En igual sentido se pronunció la Subsección B en providencia del 6 de junio de 2025, con ponencia del Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 47001-2333-000-2019-00746-02 (4625-2024).