Micelio
05001233300020210148501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 855 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Aura Marleny Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 050012333000202101485-01 Solicitante: Luis Humberto Guidales García Concejal: Aura Marleny Arcila Giraldo Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, presentado por la Concejal contra el auto de 10 de octubre de 2022.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Humberto Guidales García -en adelante el Solicitante- pidió que se “[…] decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por la concejal AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, […] electa y posesionada como concejal del MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA para el período 2020 – 2023 por estar incursa en causal de inhabilidad específicamente la consagrada en el numeral 4 del Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]”, presentando solicitudes probatorias1. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto de 26 de agosto de 2021, resolvió sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, ordenando su notificación2. 3. La Concejal3 se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y solicitó el decreto como prueba de unos testimonios.

Asimismo, el Ministerio Público presentó solicitudes probatorias4. 4. El Tribunal, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, negó, entre otros asuntos, la solicitud probatoria testimonial presentada por la Concejal, por considerar que los mismos no eran necesarios ni útiles5. 5. La Concejal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2021.

El Tribunal, mediante auto de 21 de octubre de 2021, resolvió “[…] No reponer el auto proferido el 17 de septiembre de 2021 […]” y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación6. Auto de 21 de abril de 2022 6. Este Despacho, mediante auto de 21 de abril de 20227, confirmó el auto de 17 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal, al considerar que “[…] la solicitud probatoria presentada por la Concejal para probar como hecho “[…] la forma en que 1 Cfr. Índice 2 SAMAI. 2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Mediante apoderado. 4 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Cfr. Índice 5 SAMAI.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Elkin Arcila ejerció el cargo […] no cumple con el requisito de pertinencia, en la medida que no guarda relación con el hecho indicado como constitutivo de la causal de la solicitud de pérdida de investidura […]”.

Solicitud de nulidad presentada por la Concejal 7. La Concejal presentó solicitud8 de nulidad del auto de 21 de abril de 2022, invocando la causal de nulidad de violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Auto de 10 de octubre de 2022 8. Este Despacho, mediante auto de 10 de octubre de 2022, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Concejal […]”, con fundamento en que, por un lado, la causal invocada, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas; y, por el otro, consecuencialmente, que no se probó que se hubiera aportado, decretado o practicado una prueba con violación del debido proceso ni que se desconocieron los derechos de contradicción y de defensa de la Concejal.

El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 9. La Concejal presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica9, contra el auto de 10 de octubre de 2022, argumentando que reiteraba los argumentos 8 Cfr. Índice 8 SAMAI. 9 Con fundamento en el artículo 242 de la Ley 1437, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080; y con fundamento en el parágrafo 2.° del artículo 243 de la Ley 1437, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 321 de la Ley 1564.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en la solicitud de nulidad en relación con la causal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y manifestó adicionalmente lo siguiente: 9.1. Indicó que a la Concejal le violaron sus derechos al no decretarse la prueba testimonial solicitada desde la contestación de la demanda, porque con ello se le priva de su derecho fundamental del debido proceso y sus garantías a la prueba y a la doble instancia. Agregó que, por el contrario, decretar la prueba le otorga garantías a la Concejal. 9.2.

Manifestó que la trascendencia de la prueba solicitada radica en la naturaleza subjetiva del juicio de pérdida de investidura y cuyo objeto era el de establecer un eximente de responsabilidad, lo cual, según señala, tiene incidencia directa en la decisión y busca, no solamente lograr la verdad real en el proceso, sino evitar que se induzca a error a los despachos judiciales, en salvaguarda del principio de autonomía e independencia judicial.

Agregó que la decisión de negar la solicitud probatoria convierte el presente juicio en uno de responsabilidad objetiva. 9.3. Afirmó que, teniendo en cuenta la función de dirección del proceso y las causales de nulidad, el juez tiene el deber de interpretar la demanda y las solicitudes procesales con miras a garantizar y efectivizar los derechos de las partes. 9.4.

Señaló que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental al: i) inaplicar el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política al proceso sub examine, teniendo en cuenta que el desconocimiento al derecho a presentar y solicitar pruebas tiene la connotación de fundamental y que en caso de duda sobre la admisibilidad de la prueba, debe optar por decretarla; ii) se restringe el ámbito de aplicación de un derecho fundamental, lo cual no le es permitido ni al legislador; iii) se profiere una decisión irregular sin la debida valoración de pruebas; y iv) no se subsanaron las irregularidades puestas de presente.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Por último, solicitó que se imparta trámite a la excepción de inconstitucionalidad por la afectación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, como “causal genérica” de nulidad, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de la Concejal, en este caso.

II. CONSIDERACIONES 11. Este Despacho abordará el estudio de: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudenciales de las nulidades procesales y de la causal invocada; iv) el marco normativo sobre el decreto y la práctica de pruebas; y v) el análisis del caso concreto. Competencia 12.

Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201810, sobre la aplicación de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 en los aspectos no regulados en la Ley 1881 y, en forma subsidiaria, la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y la aplicación de esta normativa, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; y ii) 12513 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la Concejal. 10 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 13. Corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados por la Concejal, determinar si se debe reponer o no el auto de 10 de octubre de 2022, en cuanto negó la solicitud de nulidad por violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las nulidades procesales 14. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881; ii) 29 de la Constitución Política, sobre el debido proceso; iii) 208 de la Ley 1437, sobre nulidades; y iv) 133 de la Ley 1564, sobre causales de nulidad. 15. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la jurisprudencia14 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que se rige por el principio de taxatividad. 16.

Al respecto, la Corte Constitucional15 consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos 14 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). 15 Ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 2010.

Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad. Asimismo, ver sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]”. 17.

El artículo 29 de la Constitución Política establece una causal de nulidad de rango constitucional al señalar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que “[…] [e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [ ]”. 18. El Consejo de Estado ha considerado en relación con el alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que: i) “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción […]”; y ii) “[…] se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas […]”16 (Destacado fuera de texto). 19.

En suma, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada supra implica la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto para garantizar que el aporte, decreto, práctica y contradicción de las pruebas respete los derechos del debido proceso y contradicción y de defensa de las partes. 16 Cfr. Ibidem. Asimismo, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de septiembre de 2021.

Proceso identificado con el NUR. 440012340000202000030-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre el decreto y la práctica de pruebas 20. Vistos: i) la Ley 1881, en especial, los artículos 5, 10 y 21; ii) el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y iii) el artículo 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Análisis del caso concreto 21.

Este Despacho, de conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, procede a resolver el problema jurídico con el objeto de determinar si se debe reponer o no el auto de 10 de octubre de 2022, que negó la solicitud de nulidad presentada por la Concejal. 22. La Concejal presentó la solicitud de nulidad indicada supra, argumentando que, al proferirse el auto de 21 de abril de 2022, se desconocieron las formas propias del juicio de pérdida de investidura, toda vez que al negarse el decreto de los testimonios y su valoración “[…] de manera integral y en conjunto con las pruebas legalmente solicitadas […]”, se le impide demostrar que no se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, incurriendo en una denegación de justicia y vulnerando con ello los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa. 23.

Este Despacho, mediante auto de 10 de octubre de 2022, resolvió la solicitud de nulidad con fundamento en que, por un lado, la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al 17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas. 23.1. Y, por el otro, se consideró que la solicitud nulidad presentada por la Concejal no se subsume dentro de los supuestos fácticos de la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política porque, una vez revisadas las actuaciones del proceso y la solicitud, no se probó que se hubiera aportado, decretado o practicado una prueba con violación del debido proceso ni que se desconocieron los derechos de contradicción y de defensa de la Concejal, adicional a lo cual se explicó que la apreciación y valoración probatoria no es objeto de revisión en el marco de la causal de nulidad constitucional invocada, sino que esta corresponderá al juez competente al momento de proferir sentencia y no al momento de decidir sobre su decreto y práctica. 24.

La Concejal interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de octubre de 2022 argumentando que: i) el hecho de no decretarse como prueba el testimonio solicitado configura la causal de nulidad constitucional por violación de sus derechos fundamentales18; ii) la prueba testimonial solicitada es relevante para el proceso de pérdida de investidura, en especial, en relación con el elemento subjetivo, porque está orientada a probar un eximente de responsabilidad.

Señala adicionalmente que no decretar la prueba convierte el juicio de pérdida de investidura en un juicio de responsabilidad objetiva; iii) el juez tiene la obligación de interpretar la demanda y las solicitudes de las partes con el objeto de garantizar y efectivizar los derechos de las partes; iv) se trata de una prueba que busca lograr la verdad real y evitar que se induzca a error al despacho judicial correspondiente; v) la providencia incurre en defectos porque se desconoce el derecho a presentar y solicitar pruebas, se restringe el ámbito de un derecho fundamental, se profiere una decisión irregular sin la debida 18 En especial, cita sus derechos del debido proceso y sus garantías a la prueba y a la doble instancia. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de las pruebas y porque no se han subsanado las irregularidades puestas de presente en este proceso; y vi) se debe impartir trámite a la excepción de inconstitucionalidad por la afectación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, como “causal genérica” de nulidad, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de la Concejal. 25.

Este Despacho considera que la decisión de negar los testimonios solicitados por la Concejal fue objeto de pronunciamiento mediante las providencias de 17 de septiembre de 2021 y 1 de octubre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado; y que esas decisiones fueron notificadas, se encuentran ejecutoriadas y contienen las razones y motivación suficiente para fundamentar la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia. 26.

Asimismo, este Despacho considera, como se indicó en la providencia recurrida, que la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas. 27.

Lo anterior implica que, en este caso, el estudio de la solicitud de nulidad sub examine, no constituye, como lo pretende la Concejal, ni una oportunidad para revisar las decisiones judiciales ejecutoriadas, en cuanto negaron el decreto como prueba de unos testimonios por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 168 de la Ley 1564; ni una oportunidad para realizar la apreciación y valoración probatorias, porque estas corresponden al juez competente al momento de proferir sentencia y no al momento de decidir sobre el decreto y práctica de las mismas.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. El Despacho considera adicionalmente que en este proceso se garantizaron los derechos fundamentales de la Concejal y, en especial, que no se probaron los supuestos fácticos de la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política porque no se probó que se hubiera aportado, decretado o practicado alguna prueba con violación del debido proceso, ni mucho menos que se desconocieron los derechos de contradicción y de defensa de la Concejal en relación con las pruebas decretadas. 29.

Por el contrario, se encuentra probado que las solicitudes probatorias se resolvieron mediante providencias judiciales, debidamente notificadas, y aplicando la normativa correspondiente, a saber, las leyes 1881, 1437 y 1564 y que estas decisiones fueron controvertidas por la Concejal, mediante los recursos procedentes, establecidos en el ordenamiento jurídico.

Tampoco se probó que se hubiere aportado, decretado y practicado alguna prueba con desconocimiento de los derechos fundamentales de la Concejal, lo cual podría configurar la causal de nulidad sub examine. 30. Es importante resaltar que el hecho de no acceder a las solicitudes probatorias de alguno de los sujetos procesales no implica, como lo pretende la Concejal, ni una irregularidad procesal ni mucho menos la configuración de la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por limitación o desconocimiento de los derechos de contradicción y de defensa en relación con las pruebas.

Al respecto, se reitera que las solicitudes probatorias, para ser decretadas y practicas como prueba dentro de un proceso judicial, deben cumplir con los requisitos previstos en la ley y, en este caso, según se explicó en las providencias de 17 de septiembre de 2021, 1 de octubre de 2021 y 21 de abril de 2022, la solicitud probatoria no cumplió los requisitos previstos por el artículo 168 de la Ley 1564.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Adicional a lo anterior, este Despacho observa que en este caso se utiliza la nulidad procesal como un mecanismo para presentar nuevos argumentos19 que fundamenten el decreto como prueba de unos testimonios, lo cual resulta extemporáneo y adicionalmente desnaturaliza el objeto de las nulidades procesales.

En todo caso, los fundamentos de la solicitud probatoria se debieron presentar con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura y no a través de recursos al auto de pruebas o, como en este caso, a través de solicitudes de nulidad y recursos contra el auto que los decide. 32. Este Despacho reitera adicionalmente que la decisión de negar una solicitud probatoria por no cumplir los requisitos establecidos en la ley no desnaturaliza el juicio subjetivo de pérdida de investidura según el cual, en esta clase de procesos, se debe determinar si la conducta del miembro de la corporación pública de elección popular es dolosa o gravemente culposa.

En ese orden de ideas, el análisis y valoración probatorios en torno al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta es propio de la sentencia, en primera o segunda instancia, y no del auto que resuelve sobre las solicitudes probatorias, como lo pretende la Concejal, en el caso sub examine. 33. Por último, la Concejal solicita que se imparta trámite a una excepción de inconstitucionalidad por la afectación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, como “causal genérica” de nulidad. 34.

Al respecto, la excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella “[…] herramienta [que] se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean 19 Al respecto, señala que las solicitudes probatorias estaban orientadas a probar un eximente de responsabilidad.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política […]”20. 35. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho observa que la Concejal no presentó argumentos ni especificó cuáles son las normas de inferior jerarquía a la Constitución Política que en este caso, en su criterio, son contrarias al artículo 29 ibidem y que, en su criterio, deben ser inaplicadas en este caso concreto, lo cual implica que no se presentaron argumentos en torno a los cuales se deba emitir un pronunciamiento sobre el particular. 36.

Por las razones expuestas, este Despacho no repondrá el auto de 10 de octubre de 2022, en cuanto negó la solicitud de nulidad, porque se encuentra probado que a la Concejal se le respetaron sus derechos fundamentales en relación con las solicitudes probatorias y no se probó la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

El recurso de súplica 37. Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881; y 125; 243, numerales 1 a 8; y 246 de la Ley 143721, sobre de la expedición de providencias y los recursos de apelación y de súplica; y atendiendo a los principios de celeridad y económica procesal: este Despacho considera que el recurso de súplica no procede contra el auto que niega una nulidad y, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU 132 de 13 de marzo de 2013. M.P. doctor Alexei Julio Estrada. 21 Modificados respectivamente por los artículos 20, 62 y 66 de la Ley 2080. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 38. Este Despacho no repondrá el auto de 10 de octubre de 2022, en cuanto negó la solicitud de nulidad presentada por la Concejal y declarará improcedente el recurso de súplica presentado contra esa misma providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por la Concejal contra el auto de 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera incorporar las presentes actuaciones al proceso identificado con el número único de radicación 050012333000202101485-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado