Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Solicitante: Laura Vanessa Acuña Aldana Concejal: Henry García Correa Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado del Concejal Henry García Correa.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Laura Vanessa Acuña Aldana –en adelante la Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Tabio -Departamento de Cundinamarca-, señor Henry García Correa, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre violación del régimen 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” 2 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de incompatibilidades, por incurrir en la conducta establecida en el numeral 5.° del artículo 452 de la Ley 1363 de 2 de junio de 19944. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 25 de abril de 2022, en primera instancia, dispuso “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del señor Henry García Correa, electo como concejal del municipio de Tabio para el periodo electoral 2020-2023 […]”. El Concejal interpuso recurso de apelación contra la sentencia5. 3.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022 resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la pérdida de investidura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”6. La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 20227. 4.
La Solicitante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 16 de noviembre de 20228, solicitó la aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2022. La solicitud de aclaración presentada por el señor Henry García Correa 5. El Concejal9 mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 16 de noviembre de 202210 pidió que se aclare la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en los siguientes términos: 5.1.
Afirmó que la sentencia de 28 de octubre de 2022 se fundamentó en que, por un lado, lo que “[…] se debe verificar en estos eventos no es la naturaleza societaria de la entidad que presta el servicio público sino si esta, en los términos de la 2 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 6 Cfr. Índice 12 de SAMAI. 7 Cfr. Índices 14 y 15 de SAMAI. 8 Cfr. Índice 16 de SAMAI. 9 Mediante apoderado. 10 Cfr. 17 SAMAI. 3 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompatibilidad planteada, tiene la connotación de “[ ] empresas que presten servicios públicos domiciliarios [ ]”, concluyendo que en efecto, en este caso, se encuentra probado que la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba se subsume en el presupuesto, sub examine, de la incompatibilidad (…)”; y, por el otro, “[…] que la prohibición versa no solamente en relación con aquellas denominadas “empresas de servicio público domiciliario”, sino en relación con otras organizaciones autorizadas conforme a la Ley 142 para prestar el servicio en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas […]”. 5.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se aclaren estos conceptos y frases que influyen directamente en la parte resolutiva de la sentencia, con respecto a si la interpretación y aplicación de la incompatibilidad en esos contenidos constituye una interpretación extensiva de la incompatibilidad, lo cual, afirma, resulta contrario a la interpretación restrictiva de las incompatibilidades para el ejercicio del cargo de concejal, conforme la jurisprudencia de las altas cortes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7. Visto el artículo 28511 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 11 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 8.
En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201613, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 9.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143714. 10.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 14 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 11.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por el Concejal se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor García Correa. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 12.
De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 se notificó en debida forma15, la Sala considera que la solicitud de aclaración de 16 de noviembre de 202216 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2022, en el caso concreto 13.
El señor García Correa, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 16 de noviembre de 202217, solicitó que se aclare la sentencia de 28 de octubre de 2022 con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración, indicados supra. 14. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 28 de octubre de 2022, explicó que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura y que, por tratarse de un proceso sancionatorio, en él se debe dar plena aplicación de las 15 Mediante correo enviado el 8 de noviembre de 2022 16 Cfr. 17 SAMAI. 17 Cfr. 17 SAMAI. 6 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías constitucionales del debido proceso y, en particular, se debían observar, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad. 15.
El problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 28 de octubre de 2022, era el siguiente: “[…] [c]orresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el señor Henry García Correa incurrió o no en los elementos objetivo y subjetivo que configuran la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 5.° del artículo 4518 de la Ley 136, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia […]”. 16.
La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 28 de octubre de 2022 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por el contrario, la decisión proferida es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, consideró, entre otras cosas, por un lado, que se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura porque: i) se probó la condición de Concejal del Municipio de Tabio del señor Henry García Correa; y ii) se probó que el señor García Correa tuvo en forma simultánea la condición de Concejal y de revisor fiscal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el mismo municipio en que fue elegido, a saber, al Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba.
En relación con este último aspecto se explicó lo siguiente: “[…] 74. La Sala considera que, en el caso sub examine, se encuentra probado que el señor Henry García Correa se desempeñó en forma simultánea como revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba y como Concejal del Municipio de Tabio, Cundinamarca, en la medida en que este tomó posesión de su investidura como Concejal para el periodo 2020-2023, el 1.° de enero de 2020, según el Acta núm. 001 del Concejo Municipal de Tabio; y, al menos, se encuentra probado que se desempeñó como revisor fiscal de la precitada Asociación hasta el 8 de julio de 2020, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido en esa fecha. 18 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. 7 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
Asimismo, se encuentra probado que la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba es una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto, en los términos de los artículos 365 de la Constitución Política; 15 y 20 de la Ley 142; del artículo 1.° del Decreto 421 de 2000; y según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 2003. 76.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos planteados por el Concejal en su recurso de apelación porque lo que se debe verificar en estos eventos no es la naturaleza societaria de la entidad que presta el servicio público sino si esta, en los términos de la incompatibilidad planteada, tiene la connotación de “[…] empresas que presten servicios públicos domiciliarios […]”, concluyendo que en efecto, en este caso, se encuentra probado que la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba se subsume en el presupuesto, sub examine, de la incompatibilidad. 77.
En relación con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades y, en especial, sobre la naturaleza de prestador de servicio público domiciliario de las entidades sin ánimo de lucro, de cara a la configuración del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por la conducta establecida en el numeral 5.° del artículo 4519 de la Ley 136, ha precisado que la prohibición versa no solamente en relación con aquellas denominadas “empresas de servicio público domiciliario”, sino en relación con otras organizaciones autorizadas conforme a la Ley 142 para prestar el servicio en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas. 77.1.
Por un lado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 200720, esta Sección se pronunció sobre la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de un Concejal que tenía la condición de revisor fiscal de una entidad sin ánimo de lucro que prestaba el servicio público domiciliario de acueducto en el área rural de un municipio.
En especial, en relación con la incompatibilidad establecida en el numeral 5.° del artículo 45 de la Ley 136, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617, explicó lo siguiente: […] 77.2. Por el otro, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 200921, en la que reiteró pronunciamientos anteriores y, en especial, la sentencia de 18 de mayo de 200622, consideró lo siguiente: […] 78.
En ese orden de ideas, se puede concluir que una lectura de la incompatibilidad establecida en el numeral 5.° del artículo 45 de la Ley 136 prohíbe a los concejales ser revisores fiscales “[…] de empresas que presten 19 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 27 de septiembre de 2007; proceso identificado con el número único de radicación 250002315000200601754-01.
C.P. doctora Martha Sofía Sanz Tobón. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de marzo de 2009; proceso identificado con el número de radicación 2008-00450-01. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso. 22 Sentencia de 18 de mayo de 2006; Actor: Fredy Alejandro Niño Montenegro; C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 8 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos domiciliarios […]”; supuesto que desde una lectura literal y restrictiva, y en los términos explicados en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sección, se refiere a la actividad material de la prestación y no a una forma asociativa del ente prestador del servicio como lo pretende el Concejal. 79.
En suma, la Sala considera que se encuentra probado que el señor Henry García Correa se desempeñó en forma simultánea como Concejal y revisor fiscal de una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto y, en consecuencia, se probó el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine. […]” (Destacado fuera de texto). 17.
Y, por el otro, se encontró probado el elemento subjetivo, en los términos indicados en los numerales 82 a 85 de la sentencia. 18. En esa medida, la Sala considera que la solicitud de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretende cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 5.° del artículo 4523 de la Ley 136 y, en especial, en relación con el supuesto de la incompatibilidad relativo a que “[…] se tenga la condición simultánea de concejal y de revisor fiscal de una empresa que preste servicios públicos domiciliarios […]”, lo cual escapa al objeto de la aclaración de providencias. 19.
En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el Concejal, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. 9 Número único de radicación: 250002315000202200159-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Henry García Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.