Micelio
11001333501320150041801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-01-30

Radicación interna: 327 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Lucia Del Rosario Florez Linares·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., Decisión: Se acepta del desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO El expediente ha ingresado al despacho con informe de 2 de noviembre de 2021 de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se dice que en el índice 23 de SAMAI obra el memorial que la parte actora presentó desistiendo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. A N T E C E D E N T E S 1.

La señora Lucía del Rosario Flórez Linares presentó demanda con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 2007, teniéndosele en cuenta lo contemplado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el 16 de diciembre de 2016 y negó las pretensiones de la actora, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2018, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. La actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se inadmitió mediante la providencia de 5 de septiembre de 2018, al considerar que la cuantía de las pretensiones no era igual ni superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión fue impugnada a través del recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. 4. Mediante la providencia de 31 de octubre de 2018, el tribunal de instancia resolvió no reponer el auto de 5 de septiembre del mismo año y concedió el recurso de queja ordenando la expedición de las copias para tramitar el recurso. 5. A través de la providencia de 25 de abril de 2019, se declaró mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, concedió el mismo, avocó su conocimiento, ordenó correr traslado del recurso y comunicar la decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E. 6.

El 8 de febrero de 2021, se resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que la demandante interpuso contra la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el recurso no se sustentó. 7.

La demandante impugnó la decisión anterior, en ejercicio del recurso de súplica, y el 26 de agosto de 2021, se revocó el auto de 8 de febrero del mismo año, al considerar lo siguiente: “… Ahora bien, el 8 de febrero de 2021, momento en el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró desierto el recurso extraordinario de unificación porque no se sustentó, dentro del expediente no reposaba aun escrito alguno de sustentación de la impugnación. Pese a lo anterior, la Sala advierte que el 24 de febrero de 2021, el apoderado de la señora Lucía del Rosario Flórez Linares interpuso recurso de súplica, donde aportó constancia en la que se señala que el 30 de mayo de 2019 se radicó ante la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación. En ese sentido, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación fue radicado dentro del término contenido en el artículo 261 del CPACA pero no ante el Consejo de Estado sino en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo anterior, esta Corporación no tuvo conocimiento de dicho memorial sino hasta el 24 de febrero de 2021 (…)”. 8.

La Secretaría de la Sección Segunda de la corporación, el 2 de noviembre de 2021, ingresa el expediente al despacho informando que la parte actora allegó memorial en el cual desiste del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual obra en el índice 23 de SAMAI. C O N S I D E R A C I O N E S 9. En el índice 23 del sistema SAMAI obra el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual manifestó: “Iván Mauricio Restrepo Fajardo identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, domiciliado en la ciudad de Bogotá, obrando en mi condición de apoderado especial de la parte opositora, dentro del proceso de la referencia, me permito remitir desistimiento del recurso de Unificación de Jurisprudencia en el cual funge como demandante el señor (sic) Lucia del Rosario Flórez”. 10.

El artículo 316 del Código General del Proceso aplicable conforme a la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para los aspectos no regulados en ésta, consagra el desistimiento de ciertos actos procesales, así: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario (…)”. 11.

La norma se refiere a los actos procesales, los cuales son entendidos como aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales; y se trata de una actuación que se produce dentro del proceso judicial, que puede ocurrir, como en este caso, por iniciativa de la parte actora; es decir, se trata de un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la conclusión del proceso. 12.

En este caso, se concreta en el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que la actora promovió contra la sentencia que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 4 de abril de 2018, por la cual se confirmó la de 18 de octubre de 2016 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – para reliquidar la pensión de jubilación de la señora Lucía del Rosario Flórez Linares cuya pretensión fue negada. 13.

Conforme a lo que se ha consignado en precedencia y analizada la situación fáctica que se presenta en el expediente que contiene el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se observa que la solicitud de desistimiento encaja dentro del supuesto del artículo 316 del Código General del Proceso, el cual se aplica para estos casos, de conformidad con la remisión normativa que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; en tal virtud, se aceptará el desistimiento presentado y en consecuencia la sentencia de 4 de abril de 2018 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia queda en firme.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que la señora Lucía del Rosario Flórez Linares interpuso contra la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda en firme, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E., y déjense las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado