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15001233100020030165802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-05-14

Radicación interna: 63948 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Eduardo Solano Guerra Y Otros·Demandado: Municipio De Duitama

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Proceso: Reparación Directa EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-La escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 1983, el Concejo Municipal de Duitama, por Acuerdo Municipal 015, demilitó unos predios como zona de reserva ambiental, entre ellos, el inmueble La Tolosa, de propiedad de los demandantes.

Alegan que, al zonificarlo como reserva ambiental y forestal, el municipio ha ocupado de manera permanente su predio.

ANTECEDENTES La demanda Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 2 El 29 de julio de 20031, Eduardo Solano Guerra, Carmen Rosa Solano Monroy, Leonor Solano de Ruiz y Cecilia Solano de Bernal, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Duitama, Boyacá, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.

Declarar que el Municipio de Duitama, Boyacá limitó las actividades industriales y comerciales sobre el predio La Tolosa, que hizo inocuo su título de propiedad al zonificarlo como reserva ambiental y forestal mediante los acuerdos 015 de 1983, 023 de 1994 y actualmente 010 de 2002, incurriendo en una ocupación permanente del inmueble. 2.

Declarar que el Municipio de Duitama, Boyacá es responsable de los graves perjuicios ocasionados a los propietarios, al no efectuar la adquisición del predio La Tolosa, o realizar las respectivas compensaciones y acuerdos de ley a los que pudiere llegarse. 3. Declarar que el Municipio de Duitama, Boyacá debe indemnizar los perjuicios causados a los propietarios, con la respectiva indexación monetaria. 3.1.

Daño emergente, estimado en: 3.1.1. Novecientos cuarenta y cinco millones de pesos ($945.000.000) por concepto del valor económico actual del predio. 3.1.2. Dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de los honorarios pagados en 1987 a los arquitectos por la elaboración de un proyecto arquitectónico para la construcción de un plan de vivienda en el predio. 3.1.3.

Cincuenta y nueve millones setecientos sesenta mil pesos ($59.760.000) por concepto de celaduría y cuidado de La Tolosa. 3.1.4. En total: mil seis millones setecientos sesenta mil pesos ($1.006.760.000). 3.2. Lucro cesante: 3.2.1. Estimado en mil ciento dos millones quinientos mil pesos ($1.102.500.000) correspondiente a la rentabilidad perdida, calculada sobre una tasa promedio del 2.5% mensual, sobre el valor de venta del predio estimado en doscientos cuarenta y cinco millones pesos ($245.000.000) para el mes de septiembre de 1997. 4.

Que se protocolice en una de las Notarias del Circuito de Duitama la respectiva sentencia como título de dominio del predio La Tolosa de los actuales propietarios y se registre en la respectiva matrícula de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Duitama. 5. Condenar al Municipio de Duitama, Boyacá a pagar costas y agencias en derecho incluidos honorarios profesionales.

Hechos El demandante afirma que adquirió el cincuenta por ciento (50%) del predio La Tolosa mediante la adjudicación que se hizo en la sucesión de Norberto Solano Lozano, tal como lo demuestra por escritura pública 0144 del 12 de enero de 1992. El cincuenta por ciento (50%) del predio restante fue adquirido por Carmen 1 Folios 4-46 cuaderno 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 3 Rosa Solano de Monroy, Leonor Solano Ruiz y Cecilia Solano de Bernal por adjudicación que se hizo en la sucesión de Nicasio Solano Lozano, como lo acredita la escritura pública No. 1230 del 19 de julio de 1997.

Los demandantes aducen que el inmueble La Tolosa no es, por sus características y valores, una reserva ambiental y forestal en sentido estrictamente ecológico, pues su terreno es prácticamente estéril. El 12 de julio de 1983, el Concejo Municipal de Duitama profirió el Acuerdo 015, mediante el cual se expidió el plano oficial de la ciudad de Duitama y se definieron las áreas afectadas para el uso público, entre ellas, el predio La Tolosa que quedó señalado como zona de reserva forestal.

Dicha zonificación implicó una restricción y una limitación absoluta del título de propiedad en la medida en que no se puede hacer un uso industrial, comercial o urbanístico como lo indica la norma, razón por la cual el Municipio de Duitama negó cualquier proyecto de construcción en el inmueble. El 4 de septiembre de 1984, el Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 023, mediante el cual autorizó al alcalde de Duitama a negociar lotes de terreno ubicados en los cerros, entre ellos, el predio La Tolosa.

Este acuerdo no se cumplió, pues el Fondo Rotatorio que se proyectaba crear para obtener recursos no fue aprobado por la Gobernación y Contraloría del Departamento de Boyacá. El 1 de septiembre de 1987, los propietarios del predio para la época, solicitaron licencia para urbanizar en La Tolosa, invocando la ilegalidad de los acuerdos.

Además, contrataron a los arquitectos Jaime Santos y Ferney Barreto para que hicieran un nuevo diseño urbanístico para explotar el predio. El 4 de octubre de 1994, el Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 023, en el cual se formalizó el predio La Tolosa como reserva ambiental, con parámetros inequívocos e indiscutibles, sin que el Municipio hubiese realizado el trámite para su adquisición. El 5 de abril de 2002, el Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 10 – Plan de Ordenamiento Territorial – en el que se reiteró que el predio La Tolosa continuaba con la afectación de reserva ambiental y forestal.

Contestación de la demanda Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 4 El municipio de Duitama señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de caducidad de la acción frente a los daños causados por los Acuerdos 015 de 1983, y 023 de 1994, toda vez que la demanda se presentó en julio de 2003; inexistencia de perjuicio imputable a la administración, cumplimiento de los deberes de la Administración y garantía del derecho de propiedad.

Agregó que el predio La Tolosa tiene especial importancia por ser parte de los tres cerros tutelares ubicados en el casco urbano y su afectación como reserva ambiental tiene razones de interés común y preservación del espacio público. Además, sostuvo que en ningún momento se afectó el título de propiedad de los demandantes y por último, argumentó que los accionantes podían disponer del predio, pues no se registró ninguna limitación en el certificado de tradición y libertad y este no se ha declarado de utilidad pública, por lo que los accionantes han podido disponer de él2.

Sentencia de primera instancia El 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el municipio3 y negó las pretensiones de la demanda. Estimó que el término debía contarse desde el 5 de mayo de 1987, fecha en la cual los propietarios de La Tolosa le expresaron al Concejo Municipal de Duitama su oposición a la limitación de su propiedad y a la ocupación jurídica que provino de la decisión administrativa del Acuerdo 015 de 1983.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El reparo consistió en que el tribunal declaró probada la excepción de caducidad, sin advertir que la caducidad no se podía contar desde 1983 porque los propietarios del inmueble eran otras personas. Afirmó que el propietario de un bien solo podía conocer de una afectación jurídica con su registro.

Por ello, la afectación no tenía ninguna validez si no se registraba y la Administración no compraba el predio afectado. Como fundamento jurídico del alegato, señalaron el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 prevé que, por regla general, ningún título 2 Folios 153-161 del cuaderno 1. 3 Folios 606-615 del cuaderno principal. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 5 sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha del registro o inscripción. Trámite de segunda instancia El 30 de abril de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación4.

El recurso se admitió el 5 de julio de 20195. El 30 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión6. El Municipio de Duitama, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 29 de julio de 2003; por lo tanto, el régimen aplicable es contenido en el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–.

Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se rigen por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos que se encontraran en curso a la fecha de su entrada en vigencia seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se aplicaría el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar 4 Folio 653 del cuaderno principal. 5 Folio 658 del cuaderno principal. 6 Folio 660 del cuaderno principal.

Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 6 este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón de la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $166.000.0007. Acción procedente 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

Problema jurídico 4. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por actos administrativos. Análisis de la Sala 5. La Sala se detiene en el análisis de la procedencia del medio de control, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse su indebida escogencia, esta debe ser declarada por el juez, incluso de oficio.

Es decir, aunque la materia de la apelación se concreta al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y aunque se está en presencia de un apelante único –el demandante–, se estudiará de oficio la procedencia del medio de control y, además, si este se interpuso en tiempo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC –aplicable por remisión del artículo 129 del CCA– al juez de la segunda instancia le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, esto es, aun cuando no medie petición de parte.

Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control, la cual puede –y debe– ser estudiada de oficio por el juez, tanto en primera como en segunda instancia. En 7 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 7 esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener8: “Se advierte que, si bien la sentencia a la que se hace alusión se fundó en normas procesales anteriores a las aplicables a este caso (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que lo dicho ella en relación con la competencia del juez ad quem de cara a los asuntos que deben ser analizados de oficio es también predicable en el marco de las normas contenidas en el Código General del Proceso que expresamente consagró que, aun sin petición de parte, el juez de la segunda instancia debe pronunciarse respecto de los asuntos que la ley impone, entre ellos, por tratarse de una asunto de orden público (…)”.

Acción procedente cuando la fuente del daño es un acto administrativo 6. La acción de reparación directa está prevista para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (artículo 90 CN y artículo 86 CCA, hoy artículo 140 CPACA).

Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica; mediante esta acción se puede solicitar el restablecimiento del derecho y que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 85 CCA, hoy artículo 138 CPACA).

Esta acción, con las precisiones que adelante se hacen, también puede promoverse contra actos de carácter general y mediante ella puede pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por ese acto, o la reparación del daño causado al particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto (artículo 138 CPACA). 7.

Las acciones antes referidas comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo que se considera ilegal, por regla general9, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, o un acto administrativo cuando no se cuestiona su legalidad, la responsabilidad de la Administración y la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 8 indemnización de los perjuicios se debe perseguir a través de la acción de reparación directa10. 8.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está instituida para la defensa subjetiva del ordenamiento, y su procedencia frente a un acto administrativo no está condicionada a que este tenga un carácter general o particular. Por ello –excepcionalmente– podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado al particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Caso concreto 9.

La parte actora reclama en la demanda, en aplicación de la responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, el pago de los perjucios originados como consecuencia de la ocupación jurídica permanente del predio La Tolosa, derivada de la zonificación como reserva ambiental y forestal mediante la expedición de los Acuerdos 015 del 12 de julio de 1983, 023 del 4 de septiembre de 1984, 023 del 4 de octubre de 1994 y el POT- Acuerdo 010 del 5 de abril de 2002.

Solicita que se declare la responsabilidad del Municipio de Duitama por la expedición de los mismos, pues considera que no obstante su legalidad, se le han ocasionado daños y perjuicios, pues no ha podido urbanizar el predio de acuerdo a los diseños urbanísiticos, estéticos y paisajísticos planteados. Está acreditado que los accionantes son propietarios del predio La Tolosa, toda vez que mediante escritura pública 144 del 12 de febrero de 1992 se adjudicó el 50% del predio como herencia a Eduardo Solano Guerra11.

Mediante escritura pública 1230 del 29 de julio de 1997, se realizó la partición y adjudicación del 50% restante del predio a Carmen Rosa Solano de Monroy, Leonor Solano de Ruiz y Cecilia Solano de Bernal, en una tercera parte para cada una12. También está probado que el 12 de julio de 1983 se expidió el Acuerdo 015, por el cual se determina el “Plano oficial de la ciudad de Duitama y se definieron las 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. 11 Folios 68-75 del cuaderno 1. 12 Folios 76-83 del cuaderno 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 9 áreas afectadas para uso público”13. El 4 de septiembre de 1984 se expidió el Acuerdo 023, por el cual se autorizó al alcalde para negociar lotes de terreno ubicados en los cerros, entre ellos La Tolosa14.

El 5 de abril de 2002 se expidió el POT – Acuerdo 010, mediante el cual el Concejo Municipal reiteró en su totalidad y continuó con la afectación del predio La Tolosa como reserva ambiental y forestal15. 10. Según la demanda, los perjuicios se derivan de zonificar el predio La Tolosa como reserva ambiental y forestal. Aunque en el texto de la demanda no existe un acápite de concepto de la violación porque no era un requisito de la acción de reparación directa interpuesta, lo cierto es que, de los hechos, pretensiones y argumentos esgrimidos en la demanda, se desprende que el origen del daño patrimonial de los demandantes radica en los actos administrativos que zonifican el predio La Tolosa como reserva ambiental y forestal y limitan la posibilidad de explotar económica y libremente el bien.

Entonces, la parte actora muestra una inconformidad, precisamente, frente a esas actuaciones administrativas contenidas en el Acuerdo 015 del 12 de julio de 1983, el Acuerdo 023 del 4 de septiembre de 1984 y el Acuerdo 010 del 5 de abril de 2002 que estableció el POT, todos ellos actos administrativos generales, expedidos por el Concejo Municipal de Duitama; es decir, controvierte la legalidad de los actos generales que afirma le causaron perjuicios económicos, particulares y concretos y, por ello, solicita una indemnización. Así las cosas, la acción idónea, pertinente y procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que se acusan de generar daños a los demandantes. 11.

Ahora bien, la Sala pasará a estudiar si la acción se interpuso dentro de la oportunidad de ley. Los términos que se fijan para la caducidad de las acciones judiciales se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el Acuerdo 023 se profirió el 4 de octubre de 1994 y es el acto administrativo que les genera el perjuicio sobre el predio por ser el que formaliza La Tolosa como reserva 13 Folio 84 del cuaderno 1. 14 Folio 85 del cuaderno 1. 15 Folios 89-91 del cuaderno 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 10 ambiental, la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad es la contemplada en el artículo 136 numeral 2 del CCA, es decir, cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación del acto.

Conforme al artículo 43 del CCA, los actos administrativos de carácter general no son obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, en el diario, gaceta o boletín que la entidad haya destinado para el efecto o en un periódico de amplia circulación en el territorio en el que tenga competencia quien expide el acto. 12.

En el recurso de apelación se alega que no es viable contabilizar la caducidad desde la expedición del Acuerdo 015 del 12 de julio de 1983 y el Acuerdo 023 del 4 de septiembre de 1984, porque para esa fecha los demandantes Eduardo Solano Guerra, Carmen Rosa Solano de Monroy, Leonor Solano de Ruiz y Cecilia Solano de Bernal, no eran propietarios de los predios afectados y, además, la afectación por declaratoria de reserva forestal del predio no estaba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles.

Advertido lo anterior, la Sala pasará a realizar el estudio de la caducidad del término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la expedición del Acuerdo 023 del 4 de octubre de 1994 por el Concejo Municipal de Duitama. En el expediente no obra copia de la publicación de ese acto administrativo puntual en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que se haya destinado para el efecto.

De los hechos relatados en la demanda no se puede concluir la fecha exacta en la que los demandantes conocieron el acto administrativo. Sin embargo, en el expediente obran fotocopias auténticas de los oficios SPL – 100- 164-9916 y SPL – 100-163-9917, aportados en la audiencia del 4 de marzo de 2008, mediante la cual se recepcionó el testimonio de Jaime Antonio Santos López, arquitecto contratado por la parte actora para que hiciera un nuevo diseño urbanístico18.

Los oficios aportados fueron realizados por Diana Laborde Betancourt, secretaria de Planeación Municipal y permiten establecer que, para el momento de su 16 Folio 310 del cuaderno 1. 17 Folio 311 del cuaderno 1. 18 Folios 307-309 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 11 emisión, esto es el 4 de marzo de 1999 -momento para el cual los demandantes aparecen como propietarios inscritos de los inmuebles afectados con la medida de reserva forestal- estos ya conocían los actos administrativos de carácter general que, según la demanda, ocasionaron los perjuicios reclamados en este proceso.

En efecto, en esta comunicación, el municipio demandado, por medio de la Secretaría de Planeación Municipal, le informó al demandante Eduardo Solano Guerra la existencia del Acuerdo 023 de 1994, que el cerro La Tolosa se encontraba ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad y que su uso correspondía al de reserva forestal. Este hecho permite establecer a la Sala que, para esa fecha, los demandantes ya tenían conocimiento de la expedición tanto del Acuerdo 023 de 1994, como de la afectación que tenía el predio.

Así las cosas, ese día se tendrá como fecha cierta de conocimiento del acto administrativo para efecto del conteo de la caducidad. 13. Los oficios SPL – 100-164-9919 y SPL – 100-163-9920 tienen como fecha de radicación el 4 de marzo de 1999. De manera que el término de 4 meses empezó a correr el 5 de marzo de 1999 y vencía el 5 de julio de 1999.

La demanda se presentó el 29 de julio de 200321, es decir, cuando ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar la caducidad de la acción formulada en la demanda. Costas 14. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 Folio 310 del cuaderno 1. 20 Folio 4-46 del cuaderno 1. 21 Folios 29 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01658-02 (63948) Demandante: Eduardo Solano Guerra y otros Demandado: Municipio de Duitama Asunto: Reparación directa 12 MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.