CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Erika Patricia Roncallo Betancur. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Santander y otros. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01.
Asunto: Acción de tutela contra autoridades. Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria DIAN-2497 de 2022, dirigida al cargo de nivel profesional denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del proceso de cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, identificado con la ficha técnica No. CC-AU3008 y la OPEC No. 198476, en la cual se ofertaron 189 vacantes.
Como resultado de dicho concurso, se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 7480 del 12 de marzo de 2024. 1.2. Mediante Decreto 0419 de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, amplió su planta de personal Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la creación de 10.207 cargos de carácter permanente, incluyendo 170 plazas adicionales para el cargo ofertado en la convocatoria precitada. 1.3.
La señora Mariela Gutiérrez Bautista promovió acción de tutela contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad, entre otros, al negar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No 7480 del 12 de marzo de 2024, para la provisión de las vacantes generadas en virtud del Decreto 0419 de 2023, correspondientes al cargo denominado Gestor I, Grado 1, Código 301. 1.4.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales de la señora Gutiérrez Bautista y, en consecuencia, le ordenó a la DIAN iniciar “[…] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024 al momento de proveer las vacantes creadas con el Decreto 0419 de 2023 y distribuidas para el cargo de Gestor 1 Grado 1, Código 301, ficha técnica CC-AU-3008 dentro del proceso cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario; teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente […]”. 1.5.
La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 10 de abril de 2025. 1.6. En cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, la DIAN expidió la Resolución 012968 de 31 de octubre de 2025, mediante la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba y se terminó el nombramiento provisional de la aquí accionante.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición alegando su condición de madre cabeza de familia, su situación de salud y la existencia de vacantes definitivas para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 01. 1.8.
Mediante Resolución 001684 del 18 de febrero de 2026, la DIAN resolvió no reponer la decisión recurrida. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que ostenta la condición de madre cabeza de familia y presenta una patología de carácter crónico, lo cual la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, imponiendo al juez de tutela el deber de realizar un análisis con enfoque diferencial y de otorgar una protección reforzada, conforme a los artículos 13, 43, 44 y 53 de la Constitución Política.
Sostuvo que su desvinculación laboral la privó de su única fuente de ingresos, afectando de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar, del cual es principal sostén económico. Adujo que la ausencia de ingresos compromete de forma inmediata la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, vivienda, servicios públicos, educación de sus hijos y acceso continúo a servicios de salud, lo que impacta gravemente su vida digna.
Comentó que la terminación del vínculo laboral pone en riesgo la continuidad del tratamiento y seguimiento médico que requiere por su condición de salud, configurándose un escenario de especial gravedad. En cuanto a la vulneración atribuida a las autoridades judiciales accionadas expuso que: 1. Incurrieron en defecto procedimental absoluto por cuanto omitieron vincularla al trámite de tutela que promovió Mariela Gutiérrez Bautista, “[…] a pesar de ostentar un interés jurídico directo, actual y plenamente Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificable, al ser una de las personas que ocupaban el empleo cuya provisión definitiva fue ordenada […]”.
Al respecto, precisó que: “[…] cuando el amparo solicitado conlleva como consecuencia necesaria el desplazamiento, desvinculación o alteración de la situación jurídica de un tercero, este adquiere la condición de interviniente necesario, de modo que su no vinculación constituye una irregularidad sustancial que vicia la actuación […]”. 2.
Desconocieron el precedente constitucional vinculante en materia de concursos de méritos y procedencia excepcional de la acción de tutela, por cuanto: “[…] 1. La tutela es improcedente, por regla general, para ordenar nombramientos en cargos de carrera, pues las controversias derivadas de concursos de méritos deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
La inclusión en lista de elegibles no genera un derecho subjetivo automático al nombramiento, sino una mera expectativa que solo se consolida cuando existe vacante ofertada e identidad funcional del empleo. 3. Los servidores provisionales gozan de estabilidad laboral relativa, lo que impide su desplazamiento automático sin motivación individual y respeto por el debido proceso […]”.
La actora indicó que la DIAN vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: i) al guardar silencio dentro de aquel trámite de tutela, no solicitó su integración, no advirtió al despacho la afectación directa e inmediata y ejecutó la orden judicial sin que la afectada hubiera sido oída. ii) en resoluciones de nombramiento anteriores al año 2025, la entidad procedió a designar a integrantes de listas de elegibles mediante actos administrativos independientes.
Sin embargo, en el presente caso, se modificó abruptamente dicho criterio y se optó por fusionar en un solo acto administrativo el nombramiento del elegible y la desvinculación de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante, sin ofrecer justificación objetiva, razonable y proporcional para este cambio de tratamiento. iii) omitir expedir el acto administrativo previo y autónomo que resolviera la solicitud de estabilidad laboral reforzada que presentó el 6 de mayo de 2025 e inaplicar los procedimientos internos y la Circular 000013 de 2021. iv) al ejecutar el retiro como consecuencia automática de la posesión de la elegible, se eliminó la posibilidad real de defensa porque se impidió el ejercicio oportuno de recursos y de una motivación específica que analizara su situación particular, incluyendo la eventual procedencia de estabilidad laboral reforzada o reubicación. v) falsa motivación del acto administrativo porque parte de un supuesto fáctico inexistente, esto es, que la accionante nunca solicitó protección reforzada ni allegó documentación, cuando en realidad sí activó el trámite administrativo correspondiente y puso en conocimiento de la entidad su situación de especial protección. También por negar la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la protección especial del núcleo familiar y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, para mi caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se ordenó mi desvinculación, por vulnerar mis derechos fundamentales.
SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela con radicado 680013333014-2025-00034-00, tramitada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 680013333014-2025-00034-01, manteniéndose incólume lo informado por las entidades inicialmente demandadas, conservando validez las pruebas y demás documentos allegados al libelo de tutela y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlos, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, por la falta de notificación y vinculación del suscrito como tercero directamente afectado.
TERCERO. ORDENAR al despacho judicial y a la DIAN vincular a la tutela con radicado 680013333014-2025-00034-00 a la servidora ERIKA PATRICIA RONCALLO BETANCUR, identificada con C.C. No. 1.045.671.338, así como a los demás servidores provisionales no vinculados, otorgándoles un término prudencial para rendir informe, allegar explicaciones y aportar la documentación que consideren pertinente, con notificación efectiva a los correos institucionales que reposan en poder de la entidad.
CUARTO. RECONOCER la procedencia de la estabilidad laboral reforzada en mi caso y, en consecuencia, disponer las medidas necesarias para su garantía efectiva; o, subsidiariamente, ORDENAR a la DIAN que, dentro del término perentorio que fije el despacho, adelante un procedimiento previo, autónomo, individualizado, imparcial y debidamente motivado para determinar su procedencia, en el cual: a) Se valore integralmente la prueba aportada y la que se decrete. b) Se realicen actuaciones oficiosas de verificación. c) Se garantice mi derecho de contradicción y defensa. d) Se expida un acto administrativo susceptible de recursos.
Lo anterior en cumplimiento del precedente constitucional (Sentencias SU-049 de 2017, T-084 de 2018, SU-061 de 2023 y T-061 de 2025), así como de los procedimientos internos PR-TAH-0061 y PR-TAH-0066, las Circulares 000013 de 2021 y 10 de 2022 de la DIAN, y la Circular 0040 de 2022 del Ministerio del Trabajo.
QUINTO. ORDENAR a la DIAN que las actuaciones de vinculación y desvinculación se adelanten mediante actos administrativos autónomos, separados y numerados independientemente, con plena observancia del debido proceso, otorgando recursos de ley en cada actuación, de manera que los vicios de una no contaminen la otra.
SEXTO. ORDENAR, como medida de restablecimiento, mi reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, o, subsidiariamente, mi reubicación, hasta tanto se surta el procedimiento ordenado.
SÉPTIMO. ORDENAR, como medida de protección constitucional transitoria, la inaplicación de los artículos 36 (parcial) y 152 del Decreto- Ley 927 de 2023 en mi caso concreto, o, subsidiariamente, la suspensión de los efectos de cualquier actuación de desvinculación fundada en dichas disposiciones, hasta tanto la Corte Constitucional adopte decisión definitiva dentro de los procesos de constitucionalidad en curso.
OCTAVO. ORDENAR la continuidad de mi afiliación y acceso efectivo al Sistema General de Seguridad Social, especialmente al servicio de salud.
NOVENO. ADVERTIR a la entidad accionada sobre su deber de observar el precedente constitucional, los principios de igualdad, mérito y protección reforzada, así como los procedimientos internos de la misma Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIAN PR-TAH-0061, PR-TAH-0066, y las Circulares 000013 de 2021 y 10 de 2022, y la Circular 0040 de 2022 del Ministerio del Trabajo. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 9 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de la DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se vincularon a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los señores Darwin Cifuentes Ballesteros, Mariela Gutiérrez Bautista, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa y Pablo Alfonso Prada Flórez, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2. Por auto de 27 de marzo de 2026, se remitió el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que estudiara su eventual acumulación al trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-03162-00. 3.
El 23 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo. 4. Mediante auto de 11 de mayo de 2026, se concedió la impugnación presentada por la accionante. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga refirió que ordenó a la DIAN utilizar la lista de elegibles de la Resolución No. 7480 para proveer las vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023, correspondientes al cargo de Gestor 1 Grado 1 (Código 301, ficha CC-AU- Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3008), pero no impartió orden relacionada con la situación particular de la accionante.
Advirtió que el conflicto planteado en la presente tutela relativo a la presunta estabilidad laboral reforzada de la accionante es autónomo e independiente del analizado en la tutela en cuestión. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación toda vez que no participó ni tenía el deber jurídico de participar, en las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela cuya nulidad solicita la accionante. Tampoco tiene competencia sobre los concursos de méritos adelantados por la CNSC, la conformación de listas de elegibles, los nombramientos en carrera administrativa o las decisiones judiciales relacionadas con estos asuntos.
IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de abril de 2026, negó tanto las solicitudes de desvinculación presentadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como las pretensiones de amparo. En primer lugar, señaló que las autoridades judiciales accionadas no estaban obligadas a vincular a la accionante al trámite de tutela “[…] debido a que el debate se centró exclusivamente en la aplicación o no de la lista de elegibles, un mecanismo que se deriva del mérito y que, por lo tanto, excluye a los servidores en provisionalidad, quienes pueden alegar situaciones especiales de estabilidad reforzada ante la entidad, sin que por ello resulten plenamente oponibles al derecho que le asiste a las personas que superaron el concurso de méritos […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto la vulneración atribuida a la DIAN consideró que no existe norma ni desarrollo jurisprudencial que establezca un procedimiento previo e independiente para evaluar las circunstancias de vulnerabilidad o expedir un acto administrativo autónomo que resuelva la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por lo que actuación adelantada por dicha entidad no transgredió el derecho fundamental al debido proceso.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con que las autoridades judiciales accionadas debieron vincularla al trámite de tutela y la DIAN omitió adelantar un procedimiento previo e independiente para evaluar sus circunstancias de vulnerabilidad a efectos de expedir un acto administrativo independiente o autónomo distinto al que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Adicionalmente, señaló que “[…] la decisión impugnada desconoce la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, publicidad, transparencia, confianza legítima y buena fe, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del Proceso de Selección DIAN 2022 y de la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso mi desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, actuación que se llevó a cabo con vulneración del debido proceso administrativo […]”.
Igualmente, advirtió “[…] que la presente acción de tutela no tiene por objeto controvertir la legalidad del acto administrativo, ni solicitar su revocatoria o cuestionar los efectos jurídicos producidos respecto del funcionario vinculado, materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, su finalidad se circunscribe a la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de su expedición, particularmente por la ausencia de garantías mínimas de debido proceso, derecho a la igualdad, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada, en la actuación administrativa que culminó con mi desvinculación […]”.
Reprochó el hecho de que el a quo haya negado “[…] decretar y practicar las pruebas de oficio solicitadas, pese a su evidente relevancia, pertinencia y conducencia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia […]”, por lo que el juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por omisión probatoria, al abstenerse de ejercer sus facultades oficiosas.
Por lo anterior, solicitó decretar pruebas en segunda instancia. Al respecto, agregó que tales pruebas resultan pertinentes, conducentes y necesarias para establecer la existencia de una posible aplicación diferencial e injustificada del régimen de estabilidad laboral reforzada, así como para verificar la veracidad de las afirmaciones de la entidad y garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Cuestión previa La tutelante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, el cual la Sala resolverá en esta providencia en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen en las acciones de tutela conforme lo dispone el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 3 del Decreto Ley 2591 de 1991, aunado a que en el marco de este tipo acciones las únicas decisiones que son susceptibles de impugnación son el fallo de primera instancia y el auto que rechaza la demanda de amparo, por lo que los recursos que sean interpuestos contra las demás providencias proferidas dentro de esta acción son improcedentes de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección2 y de la Corte Constitucional3.
Precisado lo anterior, se tiene que la accionante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] solicito se ordene a la DIAN aportar los siguientes documentos e informes: 1. Remitir copia íntegra del estudio previo de estabilidad laboral reforzada que la entidad afirma haber realizado respecto de mi caso, indicando de manera detallada: (i) la fecha de elaboración, (ii) la dependencia responsable, (iii) los funcionarios que intervinieron en su elaboración, (iv) los insumos probatorios valorados, y (v) el acto administrativo, memorando o documento en el cual quedó formalmente consignado dicho análisis.
Así mismo, informar y acreditar la forma y fecha en que dicho estudio fue puesto en conocimiento del suscrito, con constancia de su notificación, a fin de verificar si se garantizó el derecho de defensa, contradicción y la posibilidad de solicitar y aportar pruebas en el marco del debido proceso administrativo. 2. Informar y certificar si, desde la adopción de los procedimientos PR- TAH-0061 y PR-TAH 0066, las actuaciones de vinculación y desvinculación de servidores se han realizado de manera conjunta en un mismo acto administrativo, o si en otros casos se han expedido actos administrativos separados, anexando ejemplos documentales. 3.
Remitir relación de los estudios de estabilidad laboral reforzada realizados por la entidad durante los últimos años, discriminando: a) Número de estudios adelantados. b) Cuántos concluyeron con reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. c) Cuántos concluyeron con negación. d) Copia de algunos actos administrativos representativos. 4.
Informar qué medidas se adoptaron en los casos en los cuales se reconoció estabilidad laboral reforzada (reubicación, continuidad en el 2 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente núm. 11001-03-15-0002015-03507-00; de 5 de junio de 2018, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00084-01; y de 6 de noviembre de 2018, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-03854-00. 3 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018. Auto 097 de 2017. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo, prelación, último retiro, entre otras). 5. Explicar las razones objetivas por las cuales en mi caso no se adelantó estudio previo autónomo y motivado, ni se aplicaron las mismas reglas procedimentales utilizadas en otros eventos.
Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que le corresponde a la parte actora acreditar a través de los medios de convicción que estime pertinentes la existencia de la conducta que considera como transgresora de sus garantías fundamentales. Así lo precisó la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”4. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente se invierte la carga de la prueba en materia de acciones de tutela en aquellos asuntos en que la parte actora está integrada por un sujeto de especial protección o se encuentra en estado de indefensión; condiciones que no se presentan en este caso.
Adicionalmente, se advierte que la parte accionante tuvo la posibilidad de obtener las pruebas que pide decretar en esta instancia a través del ejercicio del derecho de petición, por lo que era su deber allegarlas al presente proceso, y no pretender relevarse de la carga procesal de probar los hechos que alega como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores razones se negará la solicitud de pruebas presentada por la parte actora. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo 4 Corte Constitucional, sentencia T 074-18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso afirmativo, se deberá determinar: B) Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no vincularla al trámite de tutela con radicado: 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 C) Si la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haberla desvinculado de la entidad sin tener en cuenta su condición de estabilidad laboral reforzada. 4.
Caso concreto La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige contra el proceso identificado con el radicado 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 y las actuaciones desplegadas por la DIAN, razón por la que el análisis en esta instancia se efectuará de manera separada. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la DIAN La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad6. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la DIAN reconocerle el fuero de estabilidad laboral reforzada, reintegrarla al cargo o reubicarla, entre otras. Respecto de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto la tutelante expresamente no solicitó que se deje sin efectos las Resoluciones 012968 de 31 de octubre de 2025 y 001684 de 18 de febrero de 2026 mediante las cuales se dio por terminado su vínculo laboral y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto se encuentra centrado a determinar si dichos actos administrativos vulneraron o no sus derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir las aludidas resoluciones. Tan cierto es ello que el tema de la estabilidad laboral reforzada alegada por la actora en este trámite también fue expuesto ante la DIAN, en el que concluyó que no se acreditaron los supuestos de dicho fuero constitucional porque la enfermedad que padece el cónyuge de la accionante no le dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus funciones ni le impide trabajar.
En atención a lo anterior, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. En este contexto, resulta oportuno destacar que esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores7 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia8, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del 7 Sentencias de 1° de marzo de 2018, expediente 52001-23-33-000-2017-00626-01; de 21 de noviembre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-03801-01; entre otras. 8 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al presente expediente la Sala no encuentra configurado la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que, en primer lugar, el hecho de que la actora no tenga un vínculo laboral no pone en riesgo la continuidad del tratamiento y seguimiento médico que requiere por su condición de salud, dado que el sistema de seguridad social en salud en Colombia se rige, entre otros, por los principios de universalidad, solidaridad, igualdad y equidad, a partir de los cuales el Estado está en el deber de garantizar la prestación del servicio independientemente de la capacidad de pago del afiliado (a).
Aunado a lo anterior, esta Sala9 en asuntos similares en los que se ha solicitado la protección del mínimo vital como consecuencia de la desvinculación de un cargo, ha indicado lo siguiente: “[…] 49. Ahora bien, valga agregar que si bien es cierto la aquí actora podría verse afectada en su mínimo vital por la falta de salario, como consecuencia de la desvinculación laboral, ello no habilita al juez de tutela para que adopte medidas en favor de la extrabajadora, en razón a que toda terminación laboral trae consigo la imposibilidad de continuar recibiendo la remuneración […]”10.
En este contexto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de controvertir las resoluciones que dieron por terminado su vinculación laboral y negaron el fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio. 9 Sentencia de 25 de septiembre de 2025, expediente 08001-23-33-000-2025-00260-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 julio de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01920-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo respecto de la vulneración atribuida a la DIAN. 4.2.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga La acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho11. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por la falta de su vinculación al trámite de tutela con radicado 68001-33-33-014-2025-00034-00/01. 11 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 12 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala considera que la actora dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es el incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso13, con el fin de obtener la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos con ocasión de la falta de su vinculación al proceso objeto de estudio identificado con radicado 68001-33-33-014-2025-00034-00/01.
De la revisión del expediente objeto de esta controversia identificado con radicado 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 se advierte que la tutelante no ha promovido el incidente de nulidad14, razón por la que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia por la parte actora, por las razones expuestas. 13 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [Se destaca] 14 De acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso la “[…] nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]”.
Es decir, la actora debe promover su propia solicitud de nulidad indicando las razones que la fundamentan y aportar las pruebas que estime pertinentes. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01416-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 23 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado