Micelio
11001031500020220567602Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Gustavo Quintero Navas

Actor: Yulia Moraima Rodriguez Esteban·Demandado: Departamento De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Conjuez Ponente: GUSTAVO QUINTERO NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Accionado: Departamento de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión, integrada por los suscritos Conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Hernando Herrera Mercado y Gustavo Quintero Navas, adscritos a la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere sentencia de segunda instancia dentro de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados con la Resolución No. 23680 de 20 octubre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, que designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. Lo anterior, según la accionante, sin tener en consideración que ella era la llamada a ocupar ese cargo en razón a que fue elegida en los comicios atípicos que se llevaron a cabo el 20 de junio de 2021 con ocasión de la nulidad de quien fue elegido popularmente, en un primer momento, como burgomaestre de esa entidad territorial.

Como sustento fáctico de su solicitud, la actora relató que el señor Carlos Alberto Román Ochoa fue elegido alcalde municipal de Girón para el período constitucional 2020-2023, lo que fue acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019. Manifestó que contra el citado acto administrativo un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral que fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia de 28 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 2 fallo de 3 de diciembre de 2020, que declaró la nulidad de la elección y ordenó la cancelación de la credencial del señor Román Ochoa. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el Gobernador de Santander mediante Decreto 194 de 26 de abril de 2021 convocó a elecciones atípicas, celebradas el 20 de junio de 2021, siendo electa la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban.

Lo anterior fue acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 20 de junio de 2021. Aseveró que se posesionó para el período restante, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, según consta en Acta No. 003 de 24 de junio de 2021 Sostuvo que, entre tanto, el señor Carlos Alberto Román Ochoa presentó acción de tutela contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Girón; acción que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de agosto de 2021, dejando sin efectos la sentencia de nulidad electoral cuestionada, y ordenando a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una decisión de reemplazo conforme con los fundamentos allí expresados.

Afirmó que el 14 de octubre de 2021, en cumplimiento del citado fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió decisión de reemplazo, confirmando la Sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Como consecuencia de lo anterior, explicó, el señor Román Ochoa se reintegró como alcalde municipal de Girón y la elección de la aquí demandante perdió vigencia, teniendo en cuenta que desaparecieron los fundamentos en los que se sustentaba, esto es, la nulidad de la elección que originalmente había sido declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Mencionó que el citado fallo de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculada como tercera con interés. En esa calidad intervino pidiendo a esa corporación judicial que amparara sus derechos fundamentales y, como medida cautelar, que la declarara alcaldesa del municipio de Girón hasta que culminara el período constitucional 2020-2023.

Manifestó que mediante Sentencia SU-213 de 2022, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021 y, en su lugar, dejó en firme la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón. De igual modo, rechazó las otras pretensiones, en especial la relacionada con la medida cautelar solicitada por la hoy demandante, por no ser el escenario para presentar peticiones individuales.

Por último, afirmó que el Gobernador de Santander por Resolución Nro. 23680 de 20 de octubre de 2022 designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 3 Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló acción de tutela con las siguientes pretensiones: “1.

Que se amparen los derechos fundamentales de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN a que pueda ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Girón (Santander), para el cual fue elegida para el restante período constitucional comprendido entre 24 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, como resultado del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y confianza legítima vulnerados. 2.

Que se deje sin validez la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Gobernador de Santander, designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander), por ser un acto arbitrario y una auténtica vía de hecho sin fuerza vinculante alguna. 3. Que se le comunique la decisión al Gobernador de Santander, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander. 4.

En el evento de encontrar el Consejo de Estado que las actuaciones surtidas por el Gobernador de Santander, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander hayan podido estructurar algún tipo de conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario o de cualquier otra índole, se libren las comunicaciones correspondientes”. 2.

La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 9 de febrero de 2023, accedió al amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente. Para el a quo, el Gobernador de Santander, con la expedición de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, pasó por alto el mandato popular manifestado por los electores en las elecciones atípicas realizadas el 20 de junio de 2021, en las que democráticamente se declaró que la alcaldesa electa hasta la terminación del período constitucional 2020-2023 sería la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban.

Decisión administrativa que está contenida en el Acta E-26 ALC. Agregó que no se puede desconocer que la Sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021, que accedió a la protección constitucional solicitada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, conllevó el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban porque desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011).

Sin embargo, prosiguió, como quiera que esa decisión fue revocada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022 y quedó en firme la nulidad de la elección del señor Román Ochoa, la consecuencia lógica y natural que se impone es Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 4 que esa decisión soberana recobró su obligatoriedad y, mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad, se debe garantizar su carácter ejecutorio.

Así, para el a quo, los efectos del ordinal tercero de la Sentencia SU-213 de 2022 se traducen en que recobra vigencia y obligatoriedad la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, razón por la que la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, conlleva una amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la accionante, así como al principio democrático y a la participación ciudadana cuya expresión tuvo lugar en los comicios realizados el 20 de junio de 2021 en el municipio de Girón. Añadió el a quo que la designación provisional del alcalde municipal de Girón, efectuada por medio de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, se condicionó “al trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011”, y que con posterioridad a la misma fue expedida la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual se ratificó la designación del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón para lo que restaba del período 2020-2023.

De esa suerte, señaló la primera instancia que si bien en la acción de tutela no se cuestionó la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, esa circunstancia no es suficiente para concluir que el juez constitucional está imposibilitado o no puede incluir en su análisis cuestiones adicionales que no fueron propuestas por la parte demandante, pues en virtud de sus facultades extra y ultra petita, puede ir más allá o por fuera de lo pedido con el fin de garantizar una protección constitucional más eficaz y no enervar la efectividad de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.

De manera que omitir lo anterior conllevaría la adopción de una decisión que no garantizaría a la agraviada el pleno goce de sus derechos, como lo señala el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el a quo evidenció que la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, en la que se designó al alcalde municipal de Girón por el término restante del período institucional 2020-2023 desatendió los efectos de la Sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.

En concreto, el ordinal tercero que dejó en firme la decisión que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa y sin efectos el fallo de reemplazo que se profirió en cumplimiento de la orden judicial de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a partir del que se debía entender que recobraba su vigencia la elección efectuada a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón, en los comicios atípicos del 20 de junio de 2021.

Con arreglo a las anteriores consideraciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: "i) amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, de los que es titular la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban; ii) suspendió transitoriamente las Resoluciones No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander” y No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, “Por la cual se designa Alcalde para el Municipio de Girón - Santander y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Gobernador de Santander; iii) ordenó al Gobernador de Santander que dentro de los cinco (5) días Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 5 siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del período institucional 2020-2023, orden que permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, Santander, así como las pretensiones de la actora dirigidas a que se restablezcan sus derechos en razón de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021.

Con este fin, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que la demandante omita el ejercicio del derecho de acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia de conformidad. 3.

La impugnación Inconformes con la decisión, la accionante Yulia Moraima Rodríguez Esteban, por intermedio de apoderado judicial; los vinculados Javier Orlando Acevedo Beltrán y Carlos Leonardo Hernández; y el accionado departamento de Santander, impugnaron la Sentencia de 9 de febrero de 2023. a) Yulia Moraima Rodríguez Esteban: Sostuvo que la Sentencia de la Corte Constitucional SU-213 de 2022 dejó en firme el fallo que anuló la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como Alcalde de Girón, pero, además, dejó sin efectos el fallo de reemplazo que había dictado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de una orden de tutela.

En consecuencia, tales determinaciones acarrearon, entre otras, la desaparición de los fundamentos de hecho y derecho y el consecuente decaimiento las Resoluciones No. 23680 del 20 de octubre de 2022 y No. 27040 del 29 de noviembre de 2022. De manera que, según la accionante, no queda debate judicial que deba ser agotado respecto de la legalidad de tales actos administrativos y, por ende, la vigencia del acto de su elección fue indiscutiblemente restablecida.

Así, afirmó, la única decisión posible en esta sede de tutela es la protección de los derechos conculcados, de manera definitiva y no transitoria como lo dispuso la sentencia impugnada y, por ello, no resulta de recibo la imposición de cargas adicionales como condición para mantener en el tiempo la protección impartida. b) Javier Orlando Acevedo Beltrán: Argumentó que la sentencia de primera instancia es incongruente, pues las pruebas aportadas con el escrito de tutela no dan cuenta, ni siquiera sumariamente, de la vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó que desde el inicio del trámite se advirtió la improcedencia del presente mecanismo constitucional, en la medida que el mismo no reunía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y el propio a quo hizo alusión a los medios de control con los que contaba la accionante para la finalidad perseguida en la presente acción de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 6 Añadió que no es admisible que el juez de tutela reviva los términos con los que cuenta el ciudadano para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, y que esa es precisamente la consecuencia que se desprende del fallo impugnado, pues se le están otorgando a la accionante 4 meses adicionales para promover el medio de control ordinario contra el acto cuestionado.

Indicó, además, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en la medida que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales, y que tal circunstancia no se ve afectada por la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander u otra sección del Consejo de Estado al extremo pasivo del proceso, pues, en últimas, la participación de dichas autoridades judiciales es incidental en la medida que las mismas no intervinieron en la expedición del acto administrativo al que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales. c) Carlos Leonardo Hernández Afirmó que la accionante contaba con un mecanismo de defensa judicial principal para cuestionar lo dispuesto en la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2022 y No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, en este caso la acción electoral, de manera que la procedencia de la presente acción de tutela solo se justificaba por la demostración de un perjuicio irremediable, circunstancia que no aconteció. Reiteró que la acción de amparo es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos, pues para ello contaba la accionante con la vía contencioso administrativa.

Con todo, indicó, no existe evidencia probatoria ni argumentación jurídica suficiente para enervar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado a través de la presente acción de amparo, máxime cuando el precedente jurisprudencial constitucional ha sido enfático en advertir que la acción de tutela no es procedente para declarar nulos o dejar sin efectos actos administrativos dictados por autoridad competente.

Añadió que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022, a pesar de que dejó en firme la sentencia del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander) para el período constitucional 2020 – 2023, rechazó las peticiones presentadas por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, relacionadas con la declaratoria de su condición de alcaldesa del municipio de Girón (Santander) hasta que culmine el período constitucional 2020 – 2023.

Así, prosiguió, el efecto jurídico que se generó con la decisión de la Corte Constitucional fue la falta absoluta del alcalde de Girón, falta que debe ser cubierta conforme lo dispone el artículo 314 de la Constitución Política, esto es, la convocatoria a elecciones atípicas cuando faltaren más de 18 meses para la culminación del período constitucional o, como ocurrió en el presente asunto, el nombramiento por parte del Gobernador cuando faltaren menos de 18 meses, afirmó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 7 Agregó que si bien es cierto el acto de elección de Yulia Rodríguez es válido, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022, este acto sufrió el fenómeno del decaimiento, y por el hecho de que ello no haya sido declarado no puede decirse que la accionante aún ostente el derecho de ser alcaldesa, pues el decaimiento del acto ocurrió como consecuencia del regreso del Dr. Román en el mes de octubre de 2020.

Argumentó que al proceso en curso debieron haber sido vinculados los partidos y movimientos políticos que hicieron parte de la Coalición Carlos Román Alcalde, para el período 2020-2023, y tal omisión acarrea una vulneración a sus derechos de defensa y contradicción al momento de proferir el fallo de primera instancia. Por último, añadió que la sentencia de primera instancia revivió indebidamente los términos que estaban cobijados por el fenómeno de la caducidad de la acción, pues le otorga a la accionante 4 meses para que acuda al medio de control al que debió acudir desde el mes de octubre de 2021. d) Departamento de Santander: Indicó en primer lugar que en el asunto que nos ocupa existe una cosa juzgada constitucional, derivada del hecho de que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 213 de 2022, rechazó la solicitud elevada por la aquí accionante respecto de ser proclamada alcaldesa de Girón, de manera que no resulta viable abrir un nuevo debate judicial para discutir esa misma incidencia. En segundo lugar, afirmó que la accionante omitió acudir a los medios judiciales perentorios y principales con los que contaba para defender los intereses que ahora son objeto de la acción constitucional de amparo, a través del medio de control de nulidad electoral o del de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tercer lugar, señaló que la accionante hizo entrega efectiva del cargo como “alcaldesa saliente” sin encontrarse ejecutoriado el fallo de tutela que dispuso la reincorporación de Carlos Román como Alcalde de Girón, circunstancia que se produjo el 26 de octubre de 2021, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en su momento por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De esa suerte, añadió, contrario a lo afirmado por el a quo, el caso que nos ocupa sí se presentó una falta absoluta del Alcalde de Girón, lo que obligaba a dar aplicación al procedimiento de designación del respectivo burgomaestre por parte del Gobernador de Santander, como en efecto aconteció. De manera que tal actuación es válida y ajustada al ordenamiento jurídico. 4.

El trámite procesal La presente acción de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2022 y fue admitida por Auto del 22 de noviembre de 2022. Surtido el trámite correspondiente, el 9 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia, amparando, transitoriamente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 8 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, y a elegir y ser elegida.

Inconformes con la decisión del a quo, los señores Yulia Moraima Rodríguez Esteban, por intermedio de apoderado judicial, Javier Orlando Acevedo Beltrán, Carlos Leonardo Hernández y el departamento de Santander impugnaron la Sentencia de 9 de febrero de 2023. En providencia del 23 de marzo de 2023, la Magistrada Ponente del asunto concedió las impugnaciones presentadas y ordenó la consecuente remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado a efectos de que se surtiera el trámite correspondiente a la segunda instancia. Repartido el expediente a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, su conocimiento correspondió a la Sala integrada por los Magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, quienes manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal.

Previo el sorteo correspondiente, mediante Auto del 19 de julio de 2023, esta Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos y dispuso, en consecuencia, separar a los señores Consejeros de Estado del presente trámite. Por Auto del 18 de agosto de 2023, el suscrito Conjuez Ponente decretó una prueba de oficio, necesaria para la adopción de la decisión de mérito correspondiente.

Cumplida la orden contenida en la providencia en mención, el 31 de agosto de 2023 el expediente ingresó a Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer y decidir las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Encontrándose el proceso de la referencia en trámite de segunda instancia, el apoderado del departamento de Santander informó sobre la existencia de un proceso contencioso administrativo que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, cursaba ante el Tribunal Administrativo de Santander, y en el que se discutía la legalidad del acto administrativo por medio del que se designó como Alcalde de Girón al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán para la culminación del período constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 9 2020-2023.

En concreto, el proceso judicial aludido se identifica con el radicado 680012333000-2023-00006-00 (Acumulado). En respuesta a dicha manifestación, el apoderado de la accionante allegó escrito que tituló “Contradicción memorial”, afirmando concretamente lo siguiente: “de una ligera lectura del texto de esa decisión del Tribunal claramente se pueden colegir dos aspectos que el interviniente no considera en su memorial petitorio.

El primero que se trata de un fallo de primera instancia respecto del cual no hay nada definitivo en cuanto a lo decidido, que pudiera enervar los efectos de la tutela concedida. Y el segundo que, tanto en el aludido proceso como en el fallo correspondiente, emerge que los temas de legalidad estudiados respecto del acto demandado no están imbricados con el de la protección que se le otorgó a YULIA MORAIMA”.

Revisado el aplicativo SAMAI se observó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad electoral radicado con el número 68001-23-33-000-2023-00006-00 fue objeto de impugnación e ingresó a la Sección Quinta de esta Corporación para ser decidido en segunda instancia, correspondiendo su conocimiento al Despacho de la Doctora Rocío Araujo Oñate.

En orden a lo anterior, se decretó una prueba de oficio tendiente a obtener copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso del proceso 68001-23-33-000-2023-00006-01 (Acumulado), en el que obra como demandante FABIAN DIAZ PLATA Y PARTIDO ALIANZA VERDE y como demandado el DEPARTAMENTO DE SANTANDER (quien expidió el acto de designación del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde de Girón); así como la correspondiente constancia de ejecutoria de tales decisiones.

Lo anterior, con el propósito de determinar la relevancia y conexidad de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad electoral 68001-23-33-000-2023-00006- 00 con lo que constituye el asunto objeto de decisión por parte de este juez colegiado en sede de impugnación. Efectivamente, el 4 de septiembre de 2023, en cumplimiento de la prueba de oficio indicada, el Tribunal Administrativo de Santander remitió certificación en la que se señala lo siguiente: “Que dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL demandante FABIAN DÍAZ PLATA y otro, en contra de JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicado bajo la partida 68001233300020230000601 (al que se le acumuló el 680012333000-2023-00016-00), se profirió sentencia de primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual se notificó electrónicamente el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés, y al ser apelada, se envió al H. Consejo de Estado, Corporación que dictó sentencia de segunda instancia el seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) notificada electrónicamente el (07) de julio de dos mil veintitrés, quedando debidamente ejecutoriada el día catorce (18) de julio de dos mil veintitrés Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 10 (2023).

Una vez se recibió en esta Corporación se emitió auto de obedecer y cumplir con fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual fue notificada el veintiséis (26) de julio del año en curso, y, conforme con lo preceptuado en el Artículo 305 del Código General del Proceso, su ejecución “a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”.” A la certificación antedicha, el Tribunal Administrativo de Santander acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad electoral 68001-23-33-000-2023-00006-00.

De su contenido, se desprende que en el referido medio de control se perseguía la nulidad de la Resolución n° 27040 del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Gobernador de Santander designó de manera definitiva al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán para ocupar el cargo de alcalde de Girón (Santander) para lo que restaba del período constitucional 2020-2023.

En sentencia dictada el 10 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó en primera instancia las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 6 de julio de 2023, revocó el fallo impugnado y dispuso lo siguiente en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones desarrolladas en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y en su lugar DECLARAR la nulidad de la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán, fue nombrado como alcalde de Girón para lo que resta del período 2020-2023, conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, la acción de tutela de la referencia invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, de los que es titular la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, y atribuyó la vulneración de los mismos a la expedición de la Resolución Nro. 23680 del 20 de octubre de 2022, por medio de la que el Gobernador de Santander designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander).

Como también se relacionó previamente, el a quo concluyó que si bien la acción de amparo fue incoada en contra de la Resolución n° 23680 del 20 de octubre de 2022, la designación provisional del alcalde municipal de Girón por ella efectuada se condicionó “al trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011”; y que, con posterioridad a la misma, fue expedida la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, por medio de la que se ratificó la designación del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón para lo que restaba del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 11 período 2020-2023.

De esa suerte, concluyó la primera instancia que, si bien en la acción de tutela no se cuestionó la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, esa circunstancia no era suficiente para concluir que el juez constitucional estaba imposibilitado o no podía incluir en su análisis cuestiones adicionales que no fueron propuestas por la parte demandante, pues en virtud de sus facultades extra y ultra petita, puede ir más allá o por fuera de lo pedido con el fin de garantizar una protección constitucional más eficaz y no enervar la efectividad de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.

Por esa razón, el a quo extendió su análisis jurídico y los efectos de su decisión a la mencionada Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, expedida por el gobernador de Santander, en la que se designó al alcalde municipal de Girón por el término restante del período institucional 2020-2023. Las consideraciones que anteceden imponen a la Sala analizar si, en el caso que nos ocupa, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se ha configurado el fenómeno de la carencia de objeto de la acción de tutela o si, por el contrario, a la fecha subsisten las circunstancias de hecho y de derecho que fueron invocadas por la accionante al promover la presente acción de amparo y si, en ese caso, la decisión objeto de impugnación fue o no acertada, en los términos alegados por los recurrentes. 3.

Problema jurídico En orden a lo anterior, la Sala formula como problemas jurídicos a examinar en esta instancia, los siguientes: a) A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, ¿se ha configurado el fenómeno de la carencia de objeto en la acción de tutela de la referencia? b) En caso negativo, ¿acertó el a quo en su decisión de acceder a la protección constitucional solicitada por la accionante, en los términos consignados en la Sentencia del 9 de febrero de 2023 o, por el contrario, le asiste razón a los recurrentes en sus respectivos escritos de impugnación? 4.

Razones de la decisión Desde ahora anuncia la Sala que la respuesta al primer interrogante formulado es afirmativa, por las razones que a continuación se exponen: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En este escenario, “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda.

Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto”1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortíz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 12 Así mismo, el alto tribunal ha definido 3 categorías o circunstancias en las que la carencia actual de objeto se materializa en el trámite de las acciones de tutela, a saber2: “3.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Ha sido igualmente uniforme la jurisprudencia constitucional en señalar que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, “el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura;

(iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional”3. En otro pronunciamiento, en un sentido similar, sostuvo la Corte Constitucional4: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, 2 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortíz. 4 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 13 precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.” (énfasis añadido) En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. Dicho lo anterior, es preciso relacionar los siguientes hechos probados, jurídicamente relevantes, para determinar si efectivamente se ha configurado el fenómeno jurídico en estudio en el caso que nos atañe5: • El 20 de junio de 2021 fue expedido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil el Acta E-26-ALC, así como el Formato E-27, por medio de los que la Comisión Escrutadora de dicha entidad declaró a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón-Santander para lo que restaba del período constitucional 2020-2023, producto de las elecciones atípicas celebradas en dicha entidad territorial. • El 24 de octubre de 2022, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a solicitud elevada por el gobernador de Santander respecto de la vigencia de las credenciales electorales otorgadas a la señora RODRÍGUEZ ESTEBAN, manifestó lo siguiente: 5 De conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente digital, disponible para su consulta por parte de los sujetos procesales a través del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 14 “El Consejo Nacional Electoral mediante concepto CNE-AJ-2022-1503 del 9 de agosto de 2022, del cual adjunto copia, absolvió una consulta de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBBAN relacionada con la vigencia del acto de declaratoria de su elección como alcaldesa del municipio de Girón-Santander, en el que se señaló: `En tal virtud y dada la puesta en juego de la seguridad jurídica y garantía de los derechos fundamentales de los derechos (sic) a elegir y ser elegido, así como los principios pro electoratem, para el caso, constituirán los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional antes enunciada para la reviviscencia del formulario E-26 en comento.` Asimismo, teniendo en cuenta que el acto de declaratoria de la elección (Acta E-26-alc) de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón para el período constitucional 2021-2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Girón el 20 de junio de 2021, a la fecha se encuentra incólume y revestido de la presunción de legalidad, en tanto que no ha sido declarado nulo ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se considera que no es procedente la aplicación de los artículos 98,99 y 106 de la Key 136 de 1994.

En efecto, la citada presunción permite al acto (Acta E-26-ALC) desplegar sus efectos de acuerdo con lo establecido por el artículo 88 de la Ley Estatutaria 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” • Por medio de la Resolución Nro. 23680 del 20 de octubre de 2022, el gobernador de Santander designó provisionalmente, como alcalde del municipio de Girón-Santander, al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán. El acto administrativo fue expedido, según se indica en sus consideraciones, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-213 de 2022.

En la misma decisión administrativa se dispuso oficiar a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como al partido político, coalición, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos “para que proceda a la conformación de la terna” de que trata el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. • Por medio de la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2022 el gobernador de Santander designó de manera definitiva, como alcalde del municipio de Girón-Santander, al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán. El acto administrativo fue expedido, según se indica, atendiendo el hecho de que los partidos y movimientos políticos que integraban la Coalición “Carlos Román Alcalde”, no remitieron en estricto sentido una terna sino una lista de 5 candidatos para el reemplazo del alcalde de Girón. En ese sentido la terna solicitada no se había conformado en debida forma y, por ello, podía hacer uso de su facultad discrecional para nombrar al de manera definitiva al referido ciudadano Javier Orlando Acevedo Beltrán como burgomaestre del municipio de Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 15 • El señor FABIÁN DÍAZ PLATA y el PARTIDO ALIANZA VERDE promovieron acción de nulidad electoral en contra del ACTO DE DESIGNACIÓN DEL SEÑOR JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN COMO ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER), proceso que se identificó con el número de radicación 68001-23-33-000-2023-00006-01 (Acumulado). • En sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 en el proceso arriba indicado, el Tribunal Administrativo de Santander negó en primera instancia las pretensiones de la demanda. • La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia dictada el 6 de julio de 2023, revocó el fallo antedicho y dispuso lo siguiente en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones desarrolladas en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y en su lugar DECLARAR la nulidad de la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán, fue nombrado como alcalde de Girón para lo que resta del período 2020-2023, conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” • La anterior providencia, según informó el Tribunal Administrativo de Santander, adquirió ejecutoria el 27 de julio de 2023. La carencia actual de objeto en las acciones de tutela, conviene recordarlo en este punto, comporta la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, lo que hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En este escenario, se precisó previamente, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda.

Como se ha expuesto con suficiencia, la presente acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida de los que es titular la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN. Garantías que consideró vulneradas por la expedición de Resolución Nro. 23680 del 20 de octubre de 2022.

Así mismo, según se refirió, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la primera instancia, extendió su análisis jurídico y los efectos de su decisión a la Resolución Nro. 27040 de 29 de noviembre de 2022. Atendiendo la naturaleza transitoria del nombramiento contenido en la Resolución Nro. 23680 del 20 de octubre de 2022, entiende la Sala que tal acto administrativo perdió Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 16 su fuerza ejecutoria y, por ende, cesó en la producción de sus efectos jurídicos, con ocasión de la expedición de la la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022.

Este último acto administrativo, sin embargo, ratificó el contenido de la decisión del 20 de octubre de 2022, designando de manera definitiva al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón para lo que resta del período 2020-2023. En ese sentido, le asistió razón al a quo cuando señaló que si bien en la acción de tutela no se cuestionó la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, esa circunstancia no es suficiente para concluir que el juez constitucional está imposibilitado o no puede incluir en su análisis cuestiones adicionales que no fueron propuestas por la parte demandante, pues en virtud de sus facultades extra y ultra petita, puede ir más allá o por fuera de lo pedido con el fin de garantizar una protección constitucional más eficaz y no enervar la efectividad de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.

Con todo, tampoco puede pasarse por alto el hecho de que el último acto administrativo en cita fue declarado nulo por la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación el 6 de julio de 2023, en el curso del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 68001-23-33-000-2023-00006-01 (Acumulado). La sentencia, según informó el Tribunal Administrativo de Santander, adquirió ejecutoria el 27 de julio de 2023.

En ese sentido, resulta forzoso concluir que, a la fecha en que se profiere la presente decisión, han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de la presente solicitud de amparo -entiéndanse como tales la expedición de las Resoluciones 23680 del 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022, a las que esta Corporación atribuyó en primera instancia la vulneración de los derechos fundamentales de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN.

Dicho de otro modo, no existe un vehículo jurídico por medio del que el accionado departamento de Santander esté vulnerando, en la actualidad, los derechos fundamentales de la demandante, atendiendo el contexto de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-522 de 2019, recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado.

Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. En la misma decisión, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión de ese Alto Tribunal, y comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado.

A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 17 entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

Conectando lo ilustrado por la Corte con las particularidades del asunto que ahora nos ocupa, debemos concluir que en el presente se ha configurado la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, concretado en que un tercero –en este caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la sentencia dictada el 6 de julio de 2023 en el proceso de nulidad electoral 68001-23-33-000-2023-00006-01– logró que la pretensión se satisficiera en lo fundamental.

Al efecto, recordemos que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia eran del siguiente tenor: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN a que pueda ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Girón (Santander), para el cual fue elegida para el restante período constitucional comprendido entre 24 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, como resultado del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y confianza legítima vulnerados. 2.

Que se deje sin validez la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Gobernador de Santander, designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander), por ser un acto arbitrario y una auténtica vía de hecho sin fuerza vinculante alguna. 3. Que se le comunique la decisión al Gobernador de Santander, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander. 4.

En el evento de encontrar el Consejo de Estado que las actuaciones surtidas por el Gobernador de Santander, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander hayan podido estructurar algún tipo de conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario o de cualquier otra índole, se libren las comunicaciones correspondientes”.

Ahora bien, como se expuso al inicio de estas consideraciones, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, “el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.

Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;

(iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional”6. En el caso de la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortíz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 18 amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, o proferir remedios adicionales7.

En consecuencia, y no obstante la carencia actual de objeto que habrá de declararse en la parte resolutiva de la presente providencia, la Sala considera necesario precisar que, a la fecha, y en línea con lo que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil conceptuó en su momento, ni el Acta E-26-ALC, ni el Formato E-27 del 21 de junio de 2021, han sido despojados de la presunción de legalidad que les otorga el ordenamiento jurídico, actos en los que la Comisión Escrutadora de esa entidad declaró a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón-Santander para lo que resta del período constitucional 2020-2023, producto de las elecciones atípicas celebradas en aquella entidad territorial.

Así, la anulación de la Resolución 27040 de 29 de noviembre de 2022, y la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, generan como consecuencia ineludible que el Acta E-26-ALC y el Formato E-27 del 21 de junio de 2021, que declararon a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón-Santander para lo que resta del período constitucional 2020-2023, produzcan a la fecha plenos efectos jurídicos, derivado, se insiste, de su validez, vigencia y legalidad no desvirtuada por su juez natural.

Lo hasta aquí expuesto releva a la Sala de la necesidad de pronunciarse sobre el segundo de los problemas jurídicos planteados al inicio de estas consideraciones. 5. Conclusión De conformidad con las consideraciones que anteceden, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, pues han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de la presente solicitud de amparo - entiéndanse como tales la expedición de las Resoluciones 23680 del 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022.

No obstante lo anterior, la Sala advertirá al departamento de Santander que la anulación de la Resolución 27040 de 29 de noviembre de 2022, y la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, generan como consecuencia ineludible que el Acta E-26-ALC y el Formato E-27 del 21 de junio de 2021, que declararon a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón-Santander para lo que resta del período constitucional 2020-2023, producen a la fecha plenos efectos jurídicos, derivado, se insiste, de su validez, vigencia y legalidad y, por lo tanto, la señora RODRÍGUEZ ESTEBAN debe ser mantenida en su cargo como alcaldesa municipal de Girón hasta que culmine el período para el que fue elegida popularmente.

Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 7 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortíz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban 19

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida 9 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado por la accionante en el proceso constitucional de la referencia.

SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, derivado de la desaparición de las circunstancias que motivaron la presentación de la presente solicitud de amparo.

TERCERO. ADVERTIR al departamento de Santander que la anulación de la Resolución 27040 de 29 de noviembre de 2022, y la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, generan como consecuencia que el Acta E-26-ALC y el Formato E-27 del 21 de junio de 2021, que declararon a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón- Santander para lo que resta del período constitucional 2020-2023, producen a la fecha plenos efectos jurídicos, derivado, se insiste, de su validez, vigencia y legalidad; y por lo tanto la señora RODRÍGUEZ ESTEBAN debe ser mantenida en su cargo como alcaldesa municipal de Girón hasta que culmine el período para el que fue elegida popularmente.

Notifíquese y cúmplase, JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez