Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Demandante: MARTHA EUGENIA GÓMEZ GUARÍN COMO AGENTE OFICIOSA DE LEONOR GÓMEZ GUARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Mora judicial – Ampara – Ordena notificar actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Eugenia Gómez Guarín contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Martha Eugenia Gómez Guarín, quien manifestó actuar como agente oficiosa1 de la señora Leonor Gómez Guarín, presentó acción de tutela el 9 de febrero de 2023, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y “a un proceso sin dilaciones injustificadas”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión a la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación que se presentó contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, dictada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la señora Leonor Gómez Guarín contra la ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), identificado con el radicado número 68001-33-33-003-2008-00085-00/01. 1 La señora Martha Eugenia Gómez Guarín allegó con el escrito de tutela la historia clínica de la señora Leonor Gómez Guarían, así como la providencia en la que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga designó a la accionante como apoyo judicial de su hermana, dichos medios de convicción reposan en el aplicativo SAMAI.
Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a un proceso sin dilaciones injustificadas de la señora Leonor Gómez Guarín.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA decida con prontitud y celeridad el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito y, como consecuencia de ello, remita a la mayor brevedad al JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA las diligencias para que, se entregue el depósito judicial en favor de mi hermana LEONOR GÓMEZ GUARIN, sin más dilaciones injustificadas […]”. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. La señora Martha Eugenia Gómez Guarín manifestó actuar como agente oficiosa de la señora Leonor Gómez Guarín, quien actualmente padece las siguientes patologías: “[…] 1) Enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, 2) Diabetes Mellitus tipo II, 3) Hipotiroidismo, 4) Incontinencia fecal y urinaria, 5) Trastorno depresivo. 6) trastorno de la marcha con postración, 7) Tendencia al mutismo, apatía y ánimo depresivo, 8) Fallas en la memoria a corto plazo, memoria episódica y anomalías aisladas. 9) Progresión del deterioro cognitivo hasta el estadio “severo” con dependencia para las actividades de la vida diaria e instrumentales […]”. 1.3.2.
La señora Martha Eugenia Gómez Guarín expresó que, en el año 2008, su hermana Leonor Gómez Guarín, en pleno uso de sus facultades y por medio de apoderado judicial, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL, en el cual se accedieron a sus pretensiones. 1.3.3. Por consiguiente, inició un proceso ejecutivo contra la UGPP, con el fin de cobrar el dinero que se le reconoció en el proceso ordinario, de manera que, el 27 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la señora Leonor Gómez Guarín; el 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó seguir adelante con la ejecución; y el 31 de mayo de 2019, se profirió auto de obedézcase y cúmplase en relación con la sentencia del tribunal. 1.3.4.
Mencionó que el 11 de junio de 2019 se corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual se aprobó por auto de 20 de junio de 2019, y adujo que, dicha decisión fue recurrida por la UGPP, por lo que se corrió traslado del recurso el 2 de julio de 2019, y el 22 de julio de 2019 se decidió reponer la decisión y se ordenó enviar el expediente al profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander para revisar la liquidación. 1.3.5.
Adicionalmente precisó que por medio de auto de 15 de octubre de 2020 se aprobó la liquidación, sin embargo, esa decisión fue apelada por la parte Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejecutada, dicho recurso se concedió el 5 de noviembre de la misma anualidad, y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento. 1.3.5.
Finalmente expresó que, a la fecha de radicación de esta tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no se había pronunciado respecto del mencionado recurso, por lo que estaba incurriendo en una mora judicial. 1.4. Fundamentos de la vulneración La tutelante consideró que los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y “a un proceso sin dilaciones injustificadas” están siendo transgredidos, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no se había pronunciado respecto del recurso de apelación que la UGPP interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2020, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 68001-33-33-003-2008-00085- 00/01. 1.5.
Trámite de la acción de tutela En auto de 14 de febrero de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la parte accionada, así como vincular en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [parte ejecutada en el proceso N.º 68001-33-33-003-2008-00085-00/01], para que si lo consideraba del caso interviniera en la presente acción constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizada la notificación ordenada, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Por medio de contestación de 16 de febrero de 2023, la juez titular intervino en la presente acción de tutela, donde mencionó que a la accionante se le han respetado sus derechos fundamentales, y adicionalmente expuso lo siguiente: Precisó que dentro del trámite judicial del proceso ejecutivo objeto de debate, se agotaron todas y cada una de las etapas procesales como lo indica la tutelante y como consta en el Sistema Justicia Siglo XXI, de suerte que: (i) Mediante proveído de 27 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago.
(ii) En auto de 27 de septiembre de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución. (iii) El 31 de mayo de 2019 se profirió auto de obedézcase y cúmplase en relación con la providencia del superior que confirmó la sentencia de primera instancia. Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iv) El 11 de junio de 2019 se corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual se aprobó por auto de 20 de junio de 2019; precisó que, dicha decisión fue recurrida, y se corrió traslado del recurso el 2 de julio del mismo año, y el 22 del mismo mes y año se repuso la decisión y se ordenó enviar el expediente al profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander para revisar la liquidación. (v) Por auto del 15 de octubre de 2020 se aprobó la liquidación, no obstante, dicha decisión fue apelada por la parte ejecutada, de manera que “[…] se corrió traslado del recurso el 29 de octubre de 2020, por auto del 5 de noviembre siguiente se concedió el recurso y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Santander para resolver la alzada […]”. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Santander A través de correo electrónico de 16 de febrero de 2023, la judicatura accionada allegó el enlace para consultar las etapas procesales que se han surtido al interior del proceso ordinario, así mismo, rindió informe, y allegó un auto de 15 de febrero de 2023, por medio del cual se remitió el expediente a otro despacho.
Lo anterior, en razón a que, al revisar el escrito del recurso de alzada que radicó la UGPP contra el auto de 15 de octubre de 2020, que aprobó la liquidación del crédito y costas, el magistrado Iván Fernando Prada Macías advirtió que en el fallo de segunda instancia el ponente había sido el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar. De manera que, remitió el asunto con base en el siguiente argumento: “[…] en atención a lo dispuesto en el artículo 8° numeral 8.5 del acuerdo PSAA06- 3334 de 2006, según el cual: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá a quien se le repartió inicialmente”, es procedente remitir el expediente al Despacho del H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar […]”.
Por su parte, y respecto a la presunta mora judicial, el togado manifestó que la tardanza le era atribuible a la Secretaría del tribunal, pues pese a que el proceso fue objeto de reparto por parte de la Oficina Judicial el 19 de noviembre de 2020, según acta obrante en el expediente, solo fue hasta el 15 de febrero de 2023, que: (i) se realizó la correspondiente radicación en el aplicativo SAMAI; y (ii) se ingresó el expediente al Despacho, “[…] situación que se evidenció con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Gómez Guarín, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00680-00 […]”.
En consecuencia, y con ocasión a lo anterior, precisó que encontraba necesario compulsar copias de lo descrito para que la Secretaría de la Corporación, en ejercicio de su competencia, adelantara las actuaciones disciplinarias a las que hubiere lugar. Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de su hermana, la señora Leonor Gómez Guarín contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La señora Martha Eugenia Gómez Guarín manifestó que presentaba esta acción de tutela como agente oficiosa de su hermana, la señora Leonor Gómez Guarín, puesto que padece diversas patologías que le impiden ejecutar actos jurídicos concretos. Para probar lo anterior, anexó con el escrito de tutela la historia clínica de la señora Leonor Gómez Guarín y la providencia de 24 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga designó a la accionante como apoyo judicial de su hermana, y dentro de los actos jurídicos concretos que tiene permitidos realizar se encuentra el siguiente: “[…] RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN O CONDENA QUE SE IMPUSO A LA UGPP EN SU FAVOR POR CONCEPTOS PRESTACIONALES E INTERESES MORATORIOS […]”.
De manera que, esta Sala de Decisión, con fundamento en los medios de convicción allegadas a la presente acción de tutela, reconocerá a la señora Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de su hermana, la señora Leonor Gómez Guarín. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionada, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no se había pronunciado respecto del recurso de apelación que la UGPP interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2020, por medio del cual se aprobó la liquidación en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 68001-33-33-003-2008-00085-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto. Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.
Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales3.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos4.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”5. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7.
Al respecto, se ha precisado que: “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”8 2.6.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la señora Martha Eugenia Gómez Guarín, como agente oficiosa de la señora Leonor Gómez Guarín, presentó acción de tutela el 9 de febrero de 2023, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y “a un proceso sin dilaciones injustificadas”. 6 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020- 00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484- 01;
Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04518-00. 7 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309).
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01. Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no se había pronunciado respecto del recurso de apelación que la UGPP interpuso en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 68001-33-33-003-2008-00085-00/01.
Ahora bien, de la revisión del expediente, y teniendo en cuenta el informe que presentaron las autoridades judiciales enjuiciadas, se tiene que, en efecto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de auto de 5 de noviembre de 2020 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que conociera de la apelación que la UGPP había radicado contra la providencia de 15 de octubre del mismo año, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito y costas.
No obstante, y conforme a lo explicado por el magistrado Iván Fernando Prada Macías en su intervención, el recurso de apelación objeto de debate se registró por parte de la Secretaría General del tribunal en el aplicativo SAMAI hasta el 15 de febrero de 2023, fecha en la que se notificó el auto admisorio de la presente tutela. Adicionalmente adujo que, con ocasión a lo anterior, el mismo 15 de febrero de 2023 profirió providencia en la que remitió el expediente al Despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, quien conoció la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se profirieron las sentencias que dieron lugar al proceso ejecutivo del que se predica la presunta mora judicial.
Lo anterior “[…] en atención a lo dispuesto en el artículo 8° numeral 8.5 del acuerdo PSAA06-3334 de 2006, según el cual: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá a quien se le repartió inicialmente”, es procedente remitir el expediente al Despacho del H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar […]”.
(Resaltas fuera del texto original) En ese sentido, para esta Sala de Decisión es claro que en el presente caso si bien, el Tribunal Administrativo de Santander explicó y justificó las razones por las cuales hubo una tardanza9, lo cierto es que la demora al interior del proceso identificado con el radicado Nº. 68001-33-33-003-2008-00085-00/01 persiste.
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, es importante precisar que, por medio de correo electrónico de 16 de febrero de 2023, se remitió el proceso ejecutivo en cuestión al magistrado Ramos Salazar, como se puede advertir en la siguiente imagen: 9 Existió un error de la Secretaría General, pues solo registró y pasó el expediente a Despacho hasta el 15 de febrero de 2023.
Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido, si bien el Tribunal Administrativo de Santander adujo que en este momento el expediente ya se encuentra en el Despacho del magistrado Edisson Ramos Salazar, lo cierto es que no se evidencia que el auto de 15 de febrero de 2023, se le haya notificado a la señora Martha Eugenia Gómez Guarín, como agente oficiosa de la señora Leonor Gómez Guarín. En razón a lo anterior, esta Sección amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, notifique el auto de 15 de febrero de 2023 a la señora Martha Eugenia Gómez Guarín, como agente oficiosa de la señora Leonor Gómez Guarín, en debida forma. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a la señora Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de su hermana, la señora Leonor Gómez Guarín.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Eugenia Gómez Guarín, como agente oficiosa de la señora Leonor Gómez Guarín, y ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, notifique el auto de 15 de febrero de 2023, en debida forma.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Martha Eugenia Gómez Guarín como agente oficiosa de Leonor Gómez Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00680-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.