CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04889-00 Accionante: Ezequiel Uribe Sierra Accionados: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y otro Asunto: Acción de habeas corpus – Auto que rechaza I.
ANTECEDENTES 1.1.- Ezequiel Uribe Sierra interpuso acción de habeas corpus1 por la presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad. Lo anterior, por cuanto considera que, a pesar de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta libró a su favor la boleta de libertad No. 034 del 18 de marzo de 2026 por pena cumplida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mantiene su reclusión con fundamento en una medida de aseguramiento proferida el 10 de julio de 2018 que se activó de forma automática, la cual estima que carece de vigencia por el exceso temporal insostenible, sin que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta haya definido su situación jurídica. 1.2.- La solicitud constitucional fue presentada el 24 de junio de 20262; e ingresó a este despacho ese mismo día3.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de la libertad y considere que dicha restricción es ilegal, tiene derecho a invocar, en cualquier tiempo y ante cualquier juez, el habeas corpus. Esta norma fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que, en su artículo 1º, establece que el habeas corpus es un derecho fundamental que busca salvaguardar la libertad personal cuando alguien es detenido con violación de sus garantías fundamentales o dicha detención se ha prolongado ilegalmente. 1 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 549824103CDC1408 212770E9D78DC5A0 F0335C1C94D9DA3C 42B1B1F4695D5929. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 8BD993F23B3599BE CAA89C2BA3979617 8FF22CECB5D1DE0B EE7C47DD49261F00. 3 Como consta en el índice 4 del expediente. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2026-04889-00 Accionante: Ezequiel Uribe Sierra Accionados: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y otro Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, que regula lo atinente a la competencia para conocer y resolver sobre las acciones de habeas corpus, dispone que: “1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. 2.2.- Ahora bien, al analizar la constitucionalidad de la citada ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, concluyó, como garantía al derecho a la doble instancia, que las peticiones de habeas corpus solamente pueden ser conocidas en primera instancia por los jueces individuales o corporaciones con jerarquía equivalente a la de los tribunales de distrito judicial que integran la Rama Judicial del poder público; lo anterior, en la medida en que los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones carecen de superior jerárquico.
Puntualmente, sobre la competencia del Consejo de Estado en materia de la acción constitucional sub examine, la alta corporación constitucional explicó: “El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7 el trámite de una eventual impugnación ante `el superior jerárquico correspondiente y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
Aunado a ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07- 39724 del 13 de marzo de 2007, mediante el cual dispuso: “Artículo Primero. Objeto. Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los [m]agistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) 4 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se [d]erogan unos [a]cuerdos”. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2026-04889-00 Accionante: Ezequiel Uribe Sierra Accionados: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y otro Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. (…)”. 2.3.- En atención al marco jurídico expuesto, se hace evidente que esta corporación carece de competencia para avocar el conocimiento y decidir respecto de la presente petición de habeas corpus, toda vez que no cuenta con un superior jerárquico que pueda conocer una eventual impugnación, por lo que se impone el rechazo de la solicitud elevada por Ezequiel Uribe Sierra. 2.4.- En consecuencia, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, dado que cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de habeas corpus, no se dispondrá la remisión de la acción de la referencia, con el fin de que el accionante conserve su facultad de determinar la autoridad que deberá resolverla, con exclusión, según se expuso, de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. 3.- En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de habeas corpus presentada por Ezequiel Uribe Sierra de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que puede dirigir su solicitud de habeas corpus ante cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, para que la tramite y decida, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y en la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional.
TERCERO: DEVOLVER el escrito por medio del cual se invocó el habeas corpus.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente