CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 05878 00 Accionante: Simbad Ceballos Ávila Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Derechos: De petición AUTO El señor Simbad Ceballos Ávila, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con la que solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ante la aparente ausencia de respuesta, congruente y de fondo, a la solicitud elevada el 22 de agosto de 2024, vinculada con el traspaso de un vehículo blindado que requiere una autorización especial por parte de la accionada.
Frente a esta circunstancia, es necesario determinar el conocimiento de asuntos de tutela por parte de esta corporación, en contra de la entidad demandada, en el entendido que corresponde al orden nacional, en virtud del Decreto 2355 de 2006 y demás normas concordantes. En este sentido, se tiene que el numeral 2° y el parágrafo 1°, del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señalan las siguientes reglas: […] artículo 1. ° Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Negrita fuera de texto) […] parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
(Negrita fuera de texto) […] Es así como, en atención a las reglas de reparto señaladas, y considerando que los hechos vulneradores ocurrieron en la ciudad de Bogotá d.c., de acuerdo con la documental allegada y contenida en el expediente de la referencia, se concluye que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá d. c., para que se avoque conocimiento del presente asunto.
De acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, se ordena: Primero. Remitir con carácter urgente, por Secretaría General de esta corporación, la demanda de tutela presentada por el señor Simbad Ceballos Ávila, con destino a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá d. c., para su conocimiento, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte actora.
Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
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