Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001032500020180080700 (3042-2018) DEMANDANTE: MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO TEMA:
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Mauricio Alberto Franco Hernández, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1. El señor Mauricio Alberto Franco Hernández promovió medio de control de nulidad simple contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al efecto, deprecó lo siguiente: «VI. DECLARACIONES Y CONDENAS Respetuosamente solicitó (sic) a los Honorables Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad y dejar sin efecto la Resolución No. 2768 del 15 de marzo de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de la cual se procede a fijar las directrices del concurso 1 Folios 1 a 51 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de méritos No. 1 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles de los Curadores Urbanos a Nivel Nacional, con la cual se infringe los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 2, 6, 29, 83, 95, de la Constitución. Decreto 1203 de 2017, artículo 19, que regula la Sección 3 del Capítulo 6, del Título 6, de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
Ley 1796 de 2016 artículos 20, 21 y 22. Decreto 1077 de 2015, CAPÍTULO 6 CURADORES URBANOS, SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES, artículo 2.2.6.6.1.1 y siguientes. Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.2.1.1.
SEGUNDO: Declarar la nulidad y dejar sin efecto la CONVOCATORIA CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS No. 001 DE 2018, PARA LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA LA DESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS, publicada en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 4 de mayo de 2018, con la cual se infringe los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 2, 6, 29, 83, 95, de la Constitución. Decreto 1203 de 2017, artículo 19, que regula la Sección 3 del Capítulo 6, del Título 6, de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
Ley 1796 de 2016 artículos 20, 21 y 22. Decreto 1077 de 2015, CAPÍTULO 6 CURADORES URBANOS, SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES, artículo 2.2.6.6.1.1 y siguientes. Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.2.1.1.
TERCERO: Declarar la nulidad y dejar sin efecto el MANUAL DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES CONCURSO DE CURADORES URBANOS, para la Prueba de valoración de logros académicos y laborales, expedido de manera conjunta entre el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio del cual se establecen los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación de la Educación y la Experiencia al aspirante del Concurso de Curadores Urbanos, publicado en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 4 de mayo de 2018, acusados en este libelo, con el cual se infringe los siguientes preceptos:» Como presupuestos fácticos, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes: Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • La Superintendencia de Notariado y Registro procedió, mediante Resolución No. 2768 del 15 de marzo de 2018, a fijar las directrices del concurso de méritos No. 1 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles de los curadores urbanos a nivel nacional. • Como consecuencia de lo anterior, el 4 de mayo de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro efectuó la Convocatoria Concurso Público de Méritos No.001 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos, en el que se establece entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso, el cronograma respectivo, las pruebas que se surtirán en el concurso, su calificación respectiva, los antecedentes profesionales y académicos que se evaluarán, y la consolidación de resultados. • Aunado a lo anterior se expidió el manual de análisis de antecedentes concurso de curadores urbanos, para la prueba de valoración de logros académicos y laborales, de manera conjunta entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual se establecen de manera conjunta los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación de la educación y la experiencia al aspirante del concurso de curadores urbanos. • El procedimiento de inscripción para la participación al concurso de méritos, inicia el 14 de mayo de 2016 hasta el 25 de mayo siguiente conforme al cronograma previsto en la convocatoria, cuya lista de elegibles una vez surtido el procedimiento previsto se publicará el 27 de diciembre de 2018. • Las actuaciones surtidas frente a la regulación realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro, «Departamento Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Función Pública (sic)» y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respecto al concurso de méritos para conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos es contraria a derecho, trasgrede postulaciones constitucionales, derechos fundamentales al debido proceso, así como el mismo orden público. 1.2.
Solicitud de la Medida Cautelar2. En el acápite denominado «V. PETICIÓN ESPECIAL MEDIDA CAUTELAR», la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numerales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, solicitó suspender los efectos de los actos administrativos y actuaciones acusadas. Adujo que con ellos se infringen los artículos 2, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución; 19 del Decreto 1203 de 2017; 20, 21 y 22 de la Ley 1796 de 2016; capítulo 6 Curadores Urbanos, Sección 1, disposiciones generales, artículo 2.2.6.6.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015.
De igual manera, expresó, en síntesis, lo siguiente: • Se está efectuando un procedimiento que desconoce los presupuestos legales; la demanda está razonablemente fundada en derecho y en ella se establecen claramente los motivos, y se exponen los argumentos y justificaciones de que la actuación de la Superintendencia se encuentra por fuera de los procedimientos y requisitos señalados por la ley, transgrede el debido proceso, y derechos fundamentales. • Es gravoso para el interés público negar la medida cautelar, toda vez que la continuidad del concurso configuraría posibles 2 Folios 48 a 50 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar.
Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos de terceros participantes del mismo, que en un futuro pueden presentar cuantiosas demandas que terminen en detrimento del «erario pública (sic)», una vez sea conformada la lista de elegibles. • Es procedente la suspensión provisional del concurso hasta tanto se resuelva la nulidad, teniendo en cuenta que la Superintendencia se encuentra renuente a tomar medidas frente a las irregularidades presentadas. • Procede la medida de suspensión provisional del concurso, puesto que, la función que ejercen los curadores urbanos de las curadurías objeto de concurso, se están prestando tanto por curadores en propiedad, quienes no han culminado su periodo, y por curadores provisionales, los cuales fueron encargados en los términos del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 1203 de 2017, teniendo en cuenta la culminación del periodo de curador en propiedad; «…aunado a esto y así no se tuviera dicha provisionalidad, los respectivos Municipios a través de las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN, prestaran (sic) el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias y otras actuaciones, luego la prestación de la función pública del Curador Urbano, no está supedita (sic) a las resultas del CONCURSO, y pueden darse continuidad a la misma en las condiciones que actualmente se encuentran al público, hasta tanto se decida la ACCIÓN DE NULIDAD.» • Es necesario y urgente, suspender el procedimiento administrativo del concurso de méritos y de la convocatoria pública, pues se causaría un perjuicio irremediable al interés público, y los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios al surtir un proceso sin el lleno de los requisitos de ley, pues se estaría «dando una puerta» a que se realice un concurso sin garantizar los principios de publicidad, debido proceso, objetividad y transparencia que debe propenderse en dicho Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concurso, por una autoridad que legalmente, si bien tiene competencia, se encuentra transgrediendo la esfera que le fue otorgada y desconoce lo previsto en la ley para este tipo de actuaciones.
Por último, el demandante solicitó que se tenga presente lo expuesto en el concepto de violación de la demanda como sustento de la medida provisional, y se proceda a decretar la misma y suspender las actuaciones que se están surtiendo por la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de garantizar el interés público, la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas y el orden público por la aplicación debida de las normas preexistentes.
En el acápite de la demanda denominado «IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS», el demandante señaló los errores, defectos y/o causales de nulidad en los que, en su criterio, incurren los actos demandados. Al efecto formuló dos cargos, primero, el de infracción de normas en las que debía fundarse y segundo, el de falsa motivación. Para desarrollar el primer cargo, esto es, el de infracción de normas en las que debía fundarse, el señor Franco Hernández hizo referencia a la vulneración de los principios de planeación, publicidad, legalidad y debido proceso, así como a la desviación de atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo.
Con respecto al principio de planeación, indicó que la convocatoria concurso público de méritos No. 001 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos y el manual de análisis de antecedentes concurso de curadores urbanos vulneran dicho principio por no existir a la fecha de la convocatoria un convenio interadministrativo con la entidad educativa encargada de realizar el concurso, ni las Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apropiaciones presupuestales respectivas, y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para ordenar el gasto del convenio.
En lo concerniente al principio de publicidad y transparencia, señaló que la convocatoria estableció un plazo de inscripción y recibo de documentos de los aspirantes, entre los días 14 y 25 de mayo de 2018. Indicó que no concuerda con la información expuesta el día 15 de mayo de 2018 en el Facebook institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro de Colombia, que expone un término de inscripción entre el día 7 de mayo hasta el 18 de mayo de 2018, asunto que, de contera, confunde a los eventuales aspirantes y menoscaba la transparencia que debe tener la información publicada para el acceso a los concursos públicos.
Agregó que durante lo que va corrido de la convocatoria la página www.funcionpublica.gov.co no ha publicitado la información de la convocatoria. Señaló que «En el mismo sentido de lo anterior, el literal a) del ítem 1.4, establece que las modificaciones a estas condiciones serán debidamente publicadas en las páginas web www.dafp.gov.co y www.supernotariado.gov.co, a pesar que se advierte que no se ha publicado en el link del DAPF (sic), que en el mismo sentido de lo anterior resta garantía de publicidad.» Indicó que la forma en que se han surtido las notificaciones de las novedades y el trámite en general de la convocatoria, carecen de toda formalidad y tecnicismo propio de los concursos de méritos, por lo que los actos administrativos carecen de validez, lo que deriva en la nulidad del acto.
Con respecto al principio de legalidad, hizo referencia a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, así como a pronunciamientos de la Corte Constitucional. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Y sobre el debido proceso, sostuvo que no existe un criterio de selección objetivo con claridad, ya que el proceso de selección presenta vacíos en el trámite que impiden el conocimiento de manera previa de las reglas que deben tenerse y seguirse, y con respecto a la vulneración de este último, hizo tres precisiones bajo los títulos: «1.
DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO», «2. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS QUE DEBÍA FUNDARSE» y «3. FALTA DE COMPETENCIA.». El segundo cargo formulado por el demandante fue el de Falsa Motivación, expresó que las disposiciones acusadas carecen de coherencia de lo resuelto con respecto a su parte motiva.
Adicionalmente, previo a la sustentación del cargo en mención, adujo que, en los actos acusados, y que dan apertura al concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos, no se dan los elementos o componentes del acto, ello toda vez que la motivación que de los mismos hace, carece de razones fácticas y legales, pues no se da cumplimiento a la normatividad vigente para dicho procedimiento. 1.3.
Pronunciamiento de las entidades demandadas. 1.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro3. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo lo siguiente: • En el caso concreto, el demandante solicitó la suspensión provisional de actos y procedimientos administrativos sin señalar, ni sustentar las razones por las cuales estima que es procedente la medida de suspensión provisional.
No explica por qué es necesaria la medida cautelar para proteger y 3Folios 212 a 218 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues se limita a señalar que la continuación del concurso para la conformación de lista de elegibles para la designación de curadores urbanos causaría un perjuicio irremediable al interés público, sin que se observe argumento concreto que fundamente esta afirmación. • En virtud de la ausencia de argumentación, en torno a la solicitud de medida cautelar, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita que se niegue la suspensión provisional deprecada en la demanda y se mantenga incólume la validez de los actos administrativos que fijaron las directrices del Concurso Público de Méritos N° 001 de 2018, toda vez que no se cumplen los requisitos de la suspensión provisional previstos en el CPACA.
El apoderado de la entidad en comento señaló que, a pesar de que el demandante no hizo mención expresa de las razones de urgencia o necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia, se referiría a los cargos de nulidad que éste planteó contra los actos administrativos demandados. Al efecto, expreso que: • El concurso de méritos para la conformación de listas de elegibles para la designación de curadores urbanos tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 1796 de 2016.
El Decreto 1203 de 2017, en su artículo 2.2.6.6.32 señaló que le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos antes del vencimiento del periodo individual de los curadores urbanos. • Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018, fijó las directrices para la realización del concurso público y abierto para el nombramiento de curadores urbanos. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • A partir de la Ley 1796 de 2016, se le dieron funciones a la SNR en relación con los curadores urbanos, entre ellas la del numeral 1, que señala «Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo». • Este es el primer concurso de curadores que se realiza desde el nivel central para proveer lista de elegibles de curadores urbanos en varios municipios del país, de lo cual surge que no era posible conocer de antemano un estimado del número de personas que se inscribirían en el concurso.
Aunado a ello, la especialización del perfil que exige la ley para el desempeño del cargo conlleva a que no sean muchos los profesionales con los requisitos para aspirar al mismo, razones por las cuales la SNR ha ampliado sucesivamente la etapa de inscripciones y ha aumentado la publicidad del concurso. • Durante las prórrogas, la SNR ha puesto todo el esfuerzo posible por darle publicidad al concurso y también ha llevado a cabo los trámites necesarios para la contratación del operador logístico de la prueba. • No es cierto que haya habido violación del principio de planeación en cuanto al operador de la prueba se refiere, porque, en primer lugar, era necesario conocer un estimado del número de participantes, estimado que sólo se obtuvo una vez se abrió la convocatoria y se hizo evidente que serán muy pocos los participantes, entre otras cosas, porque los requisitos que exige la ley imponen un perfil profesional muy escaso en el país y, en segundo lugar, la SNR tiene estructurados los estudios previos y todos los presupuestos para la contratación de dicho operador, sin que esté en riesgo la aplicación de la prueba de acuerdo con el cronograma actual del concurso.
Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Tampoco es cierto que la contratación del operador no tenga respaldo presupuestal, pues el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Acuerdo 07 del 12 de septiembre de 2018, «contracreditó (sic)» el presupuesto de gastos y funcionamiento de la SNR, EN LA SUMA DE $1.000´000.000, para adelantar el concurso de curadores urbanos. • Todos los documentos relativos al concurso de curadores urbanos han sido publicados en el portal del DAFP y el concurso No. 001 de 2018 ha sido ampliamente publicitado a nivel nacional y en las entidades territoriales con curadurías abiertas a concurso, a las cuales, a su vez, se les ha solicitado colaboración en la difusión de la información. Así mismo, la SNR contrató la realización de una pauta televisiva de 40 segundos, trasmitida por televisión nacional y compartida en las redes sociales oficiales de la entidad. • Existe una discrepancia entre la Ley 1796 de 2016 y el Decreto 1203 de 2017, pues mientras la Ley señaló 6 requisitos para ser designado curador urbano, el Decreto Reglamentario señaló los mismos 6 requisitos para concursar.
Así las cosas, para fijar los requisitos para participar en el concurso, la SNR, debió hacer caso a la Ley 1796 de 2016 por encima de su decreto reglamentario, que sin duda incurrió en una imprecisión al incluir dos requisitos que no son para concursar sino para ser designado. En conclusión, está claro que la SNR, al momento de fijar las directrices del concurso, no desbordó ninguna competencia dada por la ley en materia de requisitos, pues por el contrario, se ajustó a aquella ante una aparente incongruencia con un decreto, tal como lo impone la teoría general del derecho.
Con base en lo anterior, solicitó se niegue la solicitud de suspensión provisional del concurso y de los actos administrativos demandados, por estar conforme a la ley. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.3.2.
Pronunciamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Como se precisó en providencia del 30 de noviembre de 20204, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de la Función Pública, este despacho consideró necesario vincular a estas dos últimas entidades públicas al proceso de la referencia; razón por la cual, en el numeral primero de la parte resolutiva de dicho auto se dispuso: «…Notificar personalmente de la admisión de la demanda de la referencia, proferida por este Despacho el 6 de abril de 2017 (sic), al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director del Departamento Administrativo de la Función Publica (sic).».
De igual manera, en auto de esa misma fecha5, se ordenó que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se corriera traslado al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el término común de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional que obra en el cuaderno de la demanda de simple nulidad. 1.3.2.1.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6. El apoderado de la entidad se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada por el demandante, deprecando que sea denegada. Para el efecto, expuso los argumentos que a continuación se sintetizan: 4 Folios 121 y 122 del cuaderno principal. 5 Obrante a folio 222 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar. 6 SAMAI, índice 39.
Sistema consultado el 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • La parte actora presentó la solicitud de suspensión provisional en el escrito de demanda, pero carece de claridad el concepto de la violación, lo que impide que el juez de la controversia pueda auscultar y mucho menos encontrar una evidente contradicción entre los actos administrativos demandados y la norma superior. • La Resolución Nº 2768 de 15 de marzo de 2018, la Convocatoria para el Concurso Público de Méritos Nº 001 de 2018 y el Manual de Análisis y Antecedentes del concurso de Curadores Urbanos son actos de trámite que no son susceptibles de control judicial y, por ende, tampoco pasibles de ser suspendidos efectos de manera transitoria en el marco de una medida cautelar. • La solicitada suspensión provisional de los actos demandados no resultaría garantista del debido proceso, en atención a que el concurso de méritos se encuentra actualmente en desarrollo, hay intereses de particulares (aspirantes a integrar la lista de elegibles) que se pueden ver afectados con la suspensión de los efectos de los actos demandados y que al no haber sido vinculados al presente proceso se les habría cercenado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. • No hay lugar a reconocer la presunta transgresión del principio de planeación, pues es claro que se trata forzadamente de traer del ámbito de la contratación estatal un principio que no tiene incidencia alguna en el desarrollo de un concurso público de méritos. • No hay lugar a reconocer la presunta transgresión del principio de publicidad, pues tal argumento parte de un evidente contrasentido, pues echa de menos la garantía de publicidad censurando la convocatoria al concurso.
Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • No hay lugar a reconocer la presunta transgresión del principio de legalidad, pues lo cierto es que la expedición de los actos demandados se encuentra debidamente soportada en la Ley 1796 de 2016 y el Decreto 1203 de 2017. • No hay lugar a reconocer la presunta transgresión del debido proceso, pues la acusación se centró en la afirmación etérea de la presunta evidencia de vacíos en el trámite del concurso, sin que los mismos sean precisados. • No hay lugar a reconocer la presunta desviación de poder, pues no resulta verosímil que la puesta en marcha del concurso público de méritos para proveer los cargos de curadores urbanos obedezca a fines espurios, oscuros y contrarios al interés general. • El demandante omitió demostrar: i) los motivos por los cuales la demanda se puede considerar como razonablemente fundada en derecho; ii) la titularidad de los derechos invocados; iii) las pruebas y argumentos que permitan reconocer que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; iv) los motivos por los cuales se debería considerar que el no otorgamiento de la medida causaría un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Esta es una carga que debe asumir con rigor y precisión el solicitante de cualquier medida cautelar que no corresponda a la suspensión provisional, sin que le sea dable al juez administrativo subsanar de oficio el incumplimiento de los requisitos antes reseñados. Con base en lo anterior, el apoderado de la entidad solicitó denegar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte actora.
Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.3.2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública7. La apoderada de la entidad sostuvo lo siguiente: • La censura del actor no recae en realidad en los actos administrativos demandados o en su inobservancia de las normas superiores aducidas como infringidas, sino en un presunto incumplimiento de las mismas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y, además, en la negativa de su representante a tomar medidas frente a las alegadas irregularidades del concurso de méritos convocado para la conformación de la lista de la cual serán designados curadores urbanos, lo cual evidencia la improcedencia de la medida cautelar en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. • No están presentes, en la solicitud de medida cautelar, los requisitos señalados en los artículos 103, inciso 4, y 229 de la Ley 1437 de 2011. • El Departamento Administrativo de la Función Pública comparte y avala en su integridad los argumentos materiales de defensa de los actos demandados expresados por la Superintendencia de Notariado y Registro en su escrito de contestación de la medida cautelar, dada su naturaleza técnica.
El apoderado de la entidad solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2768 del 15 de marzo de 2018, la Convocatoria concurso público de méritos No. 001 de 2018 y el Manual de Análisis de antecedentes concurso de curadores urbanos, por carecer las alegaciones del actor de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. 7 SAMAI, índice 40.
Sistema consultado el 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 II. CONSIDERACIONES Para resolver las solicitudes antes expuestas, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones. 1.1.
Cuestión Previa. Observa el despacho que en el índice 23 del sistema SAMAI8, reposa un escrito con el asunto «IMPULSO PROCESAL / MEDIDA CAUTELAR» a través del cual, el demandante manifiesta acudir para que se dé el trámite que procede en relación con la medida cautelar que fue peticionada dentro de la acción de la referencia, y en el que indica que, antes de hacer mención a los trámites que con posterioridad a la demanda se vienen efectuando, haría una relación de los hechos que en esta etapa son relevantes.
De igual manera, en el índice 25 del sistema SAMAI9, obra un escrito enviado mediante correo electrónico el día 6 de octubre de 2020, con los asuntos «Radicado 11001032500020180080700.- adición a la solicitud de decisión de medida», y «SOLICITUD RESOLVER MEDIDA CAUTELAR» en el cual, el demandante manifiesta adicionar la solicitud de medida cautelar.
En este último documento, el señor Mauricio Alberto Franco Hernández, en el acápite denominado «Hechos», relacionó nuevamente algunos de los presupuestos fácticos consignados en la demanda, plasmó otros invocados en aquella pero ahora con ciertas adiciones y modificaciones en su redacción y, finalmente, hizo referencia a otras situaciones, así como a nuevas normas y circunstancias.
De otra parte, en ese mismo acápite («Hechos»), el demandante planteó, una vez más, los argumentos presentados en la solicitud 8 Sistema consultado el 10 de febrero de 2022. 9 Sistema consultado el 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de medida cautelar, pero también, con algunas adiciones y modificaciones en su redacción. No obstante lo anterior, a pesar de que en el documento obrante a índice 2310 el demandante hizo una relación de los hechos que consideró relevantes y, que en el escrito que aparece a índice 25 11 se relacionaron algunos nuevos hechos y normas - desde luego diferentes a los invocados en la demanda - al proceso no fue allegada reforma alguna a aquella.
En las condiciones descritas, el despacho no tendrá en cuenta los hechos relacionados en el documento que obra en el índice 23, ni los nuevos hechos, normas y argumentos esgrimidos en el escrito remitido el día 6 de octubre de 2020 (índice 25), pues, evidentemente, aquellos tienen como fin complementar los presupuestos fácticos formulados en la demanda, sin que aquella hubiese sido expresamente reformada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 173 del CPACA, en consecuencia, cualquier análisis al respecto, en esta oportunidad, implicaría una vulneración al derecho al debido proceso que le asiste a las entidades demandadas, por lo tanto, el estudio que se efectuará en la presente providencia, se circunscribirá, única y exclusivamente, a los argumentos esbozados en el acápite de la demanda denominado «V. PETICIÓN ESPECIAL MEDIDA CAUTELAR».
Ahora bien, el artículo 229 de la mencionada ley, indica que, en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias, sin embargo, en el caso bajo estudio, el escrito con el asunto «IMPULSO PROCESAL / MEDIDA CAUTELAR» y la solicitud de «adición» de medida cautelar, no pueden ser considerados como una nueva y diferente petición de 10 Es decir, el del asunto «IMPULSO PROCESAL / MEDIDA CAUTELAR». 11 En el cual, el demandante manifiesta adicionar la solicitud de medida cautelar.
Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cautela, pues así no lo manifestó expresamente el demandante en los escritos en cuestión, y por lo tanto, no es procedente darles el trámite legalmente previsto para el efecto. 1.2.
Problema jurídico Corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de: (i.) «…la Resolución No. 2768 del 15 de marzo de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de la cual se procede a fijar las directrices del concurso de méritos No. 1 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles de los Curadores Urbanos a Nivel Nacional…».
(ii.) «…la CONVOCATORIA CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS No. 001 DE 2018, PARA LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA LA DESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS, publicada en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 4 de mayo de 2018…». (iii.) «…el MANUAL DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES CONCURSO DE CURADORES URBANOS, para la Prueba de valoración de logros académicos y laborales, expedido de manera conjunta entre el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio del cual se establecen los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación de la Educación y la Experiencia al aspirante del Concurso de Curadores Urbanos, publicado en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 4 de mayo de 2018…». 2.1.
De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.2.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela12.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.3.
Caso concreto. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad de los actos y actuaciones acusadas, y determinar la procedencia de la suspensión provisional de los mismos, es pertinente señalar que la parte demandante indicó que aquellos infringen los artículos 2, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución; 19 del Decreto 1203 de 2017; 20, 21 y 22 de la Ley 1796 de 2016; capítulo 6 Curadores Urbanos, Sección 1, disposiciones generales, artículo 2.2.6.6.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015.
Así mismo, en el acápite que contiene la solicitud de medida 12 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 cautelar («V. PETICIÓN ESPECIAL MEDIDA CAUTELAR»,), el demandante, en síntesis, expuso lo siguiente: • Se está efectuando un procedimiento que desconoce los presupuestos legales; la demanda está razonablemente fundada en derecho y en ella se establecen claramente los motivos, y se exponen los argumentos y justificaciones de que la actuación de la Superintendencia se encuentra por fuera de los procedimientos y requisitos señalados por la ley, transgrede el debido proceso, y derechos fundamentales. • Es gravoso para el interés público negar la medida cautelar, toda vez que la continuidad del concurso configuraría posibles derechos de terceros participantes del mismo, que en un futuro pueden presentar cuantiosas demandas que terminen en detrimento del «erario pública (sic)», una vez sea conformada la lista de elegibles. • Es procedente la suspensión provisional del concurso hasta tanto se resuelva la nulidad, teniendo en cuenta que la Superintendencia se encuentra renuente a tomar medidas frente a las irregularidades presentadas. • Procede la medida de suspensión provisional del concurso, puesto que, la función que ejercen los curadores urbanos de las curadurías objeto de concurso, se están prestando tanto por curadores en propiedad, quienes no han culminado su periodo, y por curadores provisionales, los cuales fueron encargados en los términos del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 1203 de 2017, teniendo en cuenta la culminación del periodo de curador en propiedad; «…aunado a esto y así no se tuviera dicha provisionalidad, los respectivos Municipios a través de las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN, prestaran (sic) el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias y otras actuaciones, luego la prestación de la función pública del Curador Urbano, no está supedita (sic) a las resultas del CONCURSO, y pueden darse continuidad a la misma en las condiciones que actualmente se encuentran al público, hasta tanto se decida la ACCIÓN DE NULIDAD.» • Es necesario y urgente, suspender el procedimiento administrativo del concurso de méritos y de la convocatoria pública, pues se causaría un perjuicio irremediable al interés público, y los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios al surtir un proceso sin el lleno de los requisitos de ley, pues se estaría «dando una puerta» a que se realice un concurso sin garantizar los principios de publicidad, debido proceso, objetividad y transparencia que debe propenderse en dicho concurso, por una autoridad que legalmente, si bien tiene competencia, se encuentra transgrediendo la esfera Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 que le fue otorgada y desconoce lo previsto en la ley para este tipo de actuaciones.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.13, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 14 En el caso bajo estudio, en el acápite denominado «V. PETICIÓN ESPECIAL MEDIDA CAUTELAR», el demandante solicitó suspender los efectos de los actos administrativos y actuaciones acusadas.
Teniendo en cuenta entonces, que son dos diferentes clases de medidas cautelares las deprecadas, el despacho considera pertinente realizar las siguientes precisiones: 13 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 2.3.1. De la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados: De acuerdo con el recuento realizado en párrafos que anteceden, se advierte con meridiana claridad que la parte demandante, en el acápite «V. PETICIÓN ESPECIAL MEDIDA CAUTELAR», no desarrolló el marco conceptual o argumentativo suficiente con respecto a la presunta transgresión de las normas mencionadas en su solicitud, pues no explicó con claridad y precisión la manera en que, en su criterio, cada uno de ellos, vulnera lo dispuesto en la referida normatividad.
Debe observase que el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no consiste en la simple y generalizada relación de los aspectos del acto administrativo con los que demandante no está de acuerdo, endilgándole, sin mayor precisión e incluso al azar, la vulneración de una determinada norma de carácter superior.
Antes bien, conforme a la norma en cita y la mencionada jurisprudencia, la respectiva solicitud debe estar razonadamente sustentada, aspecto que se echa de menos en el caso bajo estudio. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el señor Franco Hernández solicitó que se tenga presente lo expuesto en el concepto de violación de la demanda como sustento de la medida provisional.
Como ya se mencionó, el demandante, en el acápite denominado «IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS», señaló los errores, defectos y/o causales de nulidad en los que, en su criterio, incurren los actos demandados. Al efecto formuló dos cargos, primero, el de infracción de normas en las que debía fundarse y segundo, el de falsa motivación, respecto de los cuales, el despacho observa lo siguiente: Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 • Primer cargo: infracción de normas en las que debía fundarse.
En este punto, el señor Franco Hernández hizo referencia a la vulneración de los principios de planeación, publicidad, legalidad y debido proceso, así como a la desviación de atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo. Con respecto al principio de planeación, indicó que la convocatoria concurso público de méritos No. 001 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos y el manual de análisis de antecedentes concurso de curadores urbanos vulneran dicho principio por no existir a la fecha de la convocatoria un convenio interadministrativo con la entidad educativa encargada de realizar el concurso, ni las apropiaciones presupuestales respectivas, y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para ordenar el gasto del convenio.
Sobre el asunto en particular observa el despacho, en primer lugar, que en lo concerniente a dicho principio, el demandante no invocó norma superior alguna como vulnerada, por lo tanto, en este punto, conforme a la jurisprudencia que al respecto se citó en párrafos que anteceden, aquel incumplió con la obligación de señalarla. Ahora bien, para desentrañar los argumentos expuestos por el demandante en relación con la supuesta inexistencia de un convenio interadministrativo con la entidad educativa encargada de realizar el concurso, de las apropiaciones presupuestales respectivas, y del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para ordenar el gasto del convenio, se requiere un estudio probatorio y de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal.
Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Igual situación acaece en relación con el principio de publicidad, pues en su argumentación el demandante tampoco hizo expresa referencia a las normas de carácter superior que considera vulneradas con ocasión de las situaciones por él descritas.
De otra parte, frente al principio de legalidad, el demandante hizo referencia a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, así como a pronunciamientos de la Corte Constitucional. Sin embargo, el artículo 121 de la Constitución Política no fue enlistado entre las disposiciones que, en el acápite que contiene la solicitud de medida cautelar, relacionó como infringidas con los actos acusados, y de contera, tampoco explicó razonadamente las razones por las cuales, en su criterio, los actos administrativos desconocieron las normas que aduce vulneradas.
Finalmente, sobre el debido proceso, sostuvo que no existe un criterio de selección objetivo con claridad, ya que el proceso de selección presenta vacíos en el trámite que impiden el conocimiento de manera previa de las reglas que deben tenerse y seguirse, y con respecto a la vulneración de este último, hizo tres precisiones bajo los títulos: «1.
DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO», «2. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS QUE DEBÍA FUNDARSE» y «3. FALTA DE COMPETENCIA.». Con relación a este último argumento, el despacho considera que debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos de carácter general procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 En consecuencia, el análisis de los argumentos que al respecto aparecen en el acápite que contiene el concepto de violación, se traduciría en el estudio de cada uno de los cargos de nulidad allí plasmados, lo que implicaría un estudio de fondo que únicamente corresponderá abordar al momento de proferirse la sentencia que desate la litis, pues es en dicha etapa procesal en la que habrá de resolverse sobre la procedencia, o no, de la nulidad de los actos administrativos demandados. • Segundo cargo: Falsa Motivación. El demandante expresó que las disposiciones acusadas carecen de coherencia de lo resuelto con respecto a su parte motiva.
Adicionalmente, previo a la sustentación del cargo en mención, adujo que, en los actos acusados, y que dan apertura al concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos, no se dan los elementos o componentes del acto, ello toda vez que la motivación que de los mismos hace, carece de razones fácticas y legales, pues no se da cumplimiento a la normatividad vigente para dicho procedimiento.
Iguales consideraciones a las esbozadas en lo tocante al debido proceso han de ponerse de presente por parte del despacho frente a este cargo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la falsa motivación mediante la cual, eventualmente, haya sido expedido un acto administrativo de carácter general, configura uno de los escenarios que hace procedente la declaratoria de nulidad, aspecto que se reitera, solo podrá ser objeto de estudio en la sentencia que ponga fin a la controversia. 2.3.2.
De la solicitud de suspensión de las actuaciones administrativos acusadas: Según se colige de lo establecido en el artículo 231 del CPACA, para que proceda una medida cautelar diferente a la suspensión Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 provisional de los efectos de un acto administrativo, (como es el caso de la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa), es necesario que concurran los siguientes requisitos: «1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» No obstante, resulta evidente que el demandante, en su argumentación, se limitó a mencionar algunos de aquellos requisitos sin justificar, acreditar y sustentar clara y razonadamente su concurrencia. En las condiciones descritas, la decisión que se impone en el presente asunto es la de negar la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante. 2.4.
Otras decisiones: A folio 59 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar obra escrito a través del cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro confirió Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 poder especial al abogado Leider Gómez Caballero, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
De igual manera, en el índice 39 del sistema SAMAI, obra un memorial a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le confirió poder especial al abogado Sergio Andrés González Rodríguez, en consecuencia, se decidirá de conformidad. Finalmente, en el índice 40 del mencionado sistema SAMAI, aparece escrito mediante el cual el Director y Representante Legal del Departamento Administrativo de la Función Pública confirió poder especial, amplió y suficiente al abogado Camilo Escovar Plata, quien, de conformidad con memorial obrante en ese mismo índice, lo sustituyó en los términos en que le fue conferido, a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Leider Gómez Caballero identificado con cédula de ciudadanía N° 1047409666 y tarjeta profesional Nº 212132 del C.S de la J, como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER al abogado Sergio Andrés González Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.179.736 expedida en Bogotá y tarjeta profesional Nº 225.059 del C.S de la J, como apoderado de la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Radicado: 11001032500020180080700 Núm ero Interno: 3042-2018 Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Territorio, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO: RECONOCER al abogado Camilo Escovar Plata identificado con cédula de ciudadanía No. 19.313.710 expedida en Bogotá y tarjeta profesional Nº 50.213 del C.S de la J, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
QUINTO: RECONOCER a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.607.950 expedida en Bogotá y tarjeta profesional Nº 273.576 del C.S de la J, como apoderada sustituta del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE