Micelio
11001031500020250227500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Aurelio Gonzalez Daza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Demandante: JOSÉ AURELIO GONZÁLEZ DAZA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD ELECTORAL – ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y participación política que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia que accedió a las pretensiones de nulidad electoral y declaró la nulidad del acto que dispuso su elección como edil.

La Sala negará el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Aurelio González Daza1 para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y participación política, consagrados en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicación 25000-23-41-000-2023-01631-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 21 de abril de 2025 (índice 2 y 3 de Samai) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela 1) Desde el año 2016 se desempeña como presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, ubicado en la localidad de Suba, Bogotá. 2) En ejercicio de dicha representación, celebró el contrato de comodato no. 253 de 2018 con el Fondo de Desarrollo Local de Suba, cuyo objeto consistió en la entrega de determinados bienes inmuebles para uso de la Junta de Acción Comunal de La Gaitana; dicho contrato tuvo una vigencia de un año y, según el actor, no fue renovado ni liquidado formalmente. 3) Con ocasión de su aspiración a participar como candidato en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, el actor entregó todos los bienes dados en comodato, con el fin de evitar cualquier incompatibilidad derivada del contrato no. 253 de 2018. 4) En dichas elecciones locales, el demandante fue elegido edil de la localidad de Suba por el Partido Liberal. 5) El 5 de diciembre de 2023 la ciudadana Carolina Castillo presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E-26 JAL del 6 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor González Daza como edil para el periodo 2024-2027. 6) En su demanda, la señora Castillo argumentó que el señor González Daza se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 19932, por haber suscrito, en interés propio y como representante legal de la Junta de Acción Comunal, el contrato de comodato del 1º de junio de 2023 con el Fondo de Desarrollo Local de Suba, dentro del término prohibido de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura. 2 “ARTÍCULO 66.

Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: […] 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel […]” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela 7) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 22 de octubre de 20243 negó las pretensiones de la demanda. 8) La señora Carolina Castillo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en el cual reiteró que el señor González Daza participó en la gestión y suscripción del contrato de comodato no. 511 del 1º de junio de 2023 y que ello fue probado con los documentos allegados en el proceso; sostuvo además que en los casos de elección de ediles no era necesario acreditar el elemento subjetivo de interés particular, aunque dicho elemento, en su criterio, se configuró por el beneficio extrapatrimonial que representó para el aquí actor el haber celebrado el contrato: favorecer su imagen ante el electorado. 9) Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto de elección y ordenó la cancelación de la credencial del señor José Aurelio González Daza como edil. 10) El ad quem concluyó que el contrato de comodato no. 511 del 1º de junio de 2023 fue suscrito por el actor en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal de La Gaitana, según la información dispuesta en la plataforma SECOP II, que dicha suscripción se dio dentro de los tres meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura (29 de julio de 2023) y que el contrato se ejecutó en la misma localidad en la que fue elegido, por lo cual consideró acreditados los elementos material, temporal y territorial de la inhabilidad alegada. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, así como en un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la constitución; no obstante, en el escrito de la acción de tutela no 3 El tribunal consideró que no se configuró el elemento material de la inhabilidad, a saber, que el señor José Aurelio González Daza hubiese suscrito el contrato de comodato no. 511 del 1 de junio de 2023, de conformidad con las pruebas documentales allegadas y las declaraciones de los integrantes de la Junta de Acción Comunal de La Gaitana.

Además, determinó que, en todo caso, tampoco se cumplía el elemento subjetivo para que se configurara la inhabilidad alegada, porque el contrato de comodato no. 511 del 1 de junio de 2023 no le representaba ningún beneficio al demandado y tampoco a alguien en particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela desarrolló argumentativamente los reproches relacionados con el desconocimiento del precedente ni con la violación directa de la constitución. Respecto del defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial demandada omitió exponer las razones de hecho y de derecho que justificarían la configuración de la inhabilidad, pues, a su juicio, no valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente ni analizó debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que él presentó para desvirtuar su participación en la celebración del contrato de comodato no. 511 de 2023.

Afirmó que fue la señora Diana Paola Montaño Pérez, vicepresidenta de la Junta de Acción Comunal de La Gaitana, quien firmó el acta de inicio del contrato, sin que él hubiera participado en la celebración del contrato porque, si bien fue firmado con su nombre, no tuvo la “intención de suscribirlo”. Aportó extractos de informes de actividades de contratistas del Fondo de Desarrollo Local de Suba y copia de las declaraciones extraprocesales de miembros directivos de la Junta de Acción Comunal de La Gaitana –pruebas que se encuentran en el expediente del proceso de nulidad electoral– para argumentar que i) fue el Fondo de Desarrollo Local de Suba el que gestionó la publicación del contrato en la plataforma SECOP II, dada la falta de conocimiento técnico de los miembros de la Junta y ii) la celebración del contrato se efectuó por parte de la junta sin la participación del demandante, razón por la cual la señora Diana Paola Montaño Pérez suscribió el acta de inicio correspondiente.

Además, alegó que la Sección Quinta de esta Corporación no se pronunció sobre el concepto rendido por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en el cual se indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que las pruebas –en particular el acta de inicio provisional del contrato– demostraban que fue la señora Diana Paola Montaño Pérez quien suscribió el contrato y no el ahora demandante.

Finalmente, sostuvo que la demandante en el proceso de nulidad electoral presentó fotografías falsas para afirmar que él había hecho uso de los bienes objeto del contrato de comodato y que, pese a haber presentado memoriales advirtiendo sobre la falsedad, ninguno de los jueces que conocieron del proceso se pronunció sobre tal situación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con base en las pruebas aportadas y en las que figuran dentro del expediente y en los argumentos que expongo solicito a los Honorables Magistrados que componen esta sala Constitucional se sirvan disponer lo conducente para estos casos y disponer: PRIMERO En consecuencia, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión atendiendo lo dispuesto en esta sentencia.” (índice 2 y 3 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original) 4.

Actuación procesal Mediante auto del 25 de abril de 20254 se admitió la acción de tutela y se negó el decreto de la medida provisional solicitada por el demandante; además, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se vinculó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la señora Diana Carolina Castillo Mosquera, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas El magistrado ponente5 de la Sección Quinta de esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende crear una nueva instancia del proceso de nulidad electoral y reabrir el debate que ya fue analizado por los jueces naturales.

De manera subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo porque en el proceso se garantizaron los derechos constitucionales fundamentales del demandante y la sentencia del 6 de marzo de 2025 no incurrió en los defectos que este alega. 4 Índice 5 del expediente digital en Samai. 5 Índice 13 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, el oficial mayor de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 y la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 remitieron copia digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-01631-00/01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Índice 10 del expediente digital en Samai. 7 Índice 12 del expediente digital en Samai. 8 Índice 14 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y participación política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del Formulario E-26 JAL del 6 de noviembre de 2023 – que contiene el acto que dispuso la elección del actor como edil de la localidad de Suba (Bogotá) para el periodo 2024-2027 y ordenó la cancelación de su credencial de edil electo.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional. Sea lo primero señalar que la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, relacionado con la valoración del acervo probatorio y su incidencia en la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en virtud de la cual fue declarada la nulidad del acto de elección como edil del demandante.

Dado que el juez de primera instancia del proceso de nulidad electoral negó las pretensiones de la demanda, el demandante no tuvo la oportunidad procesal para controvertir la decisión que accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de su elección como edil dentro del proceso ordinario, lo cual justifica el uso de la acción de tutela como mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales.

En lo demás, i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; iv) no se ataca una sentencia de tutela y, v) se cumplió con el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación9 de la providencia cuestionada.

Si bien el demandante alegó que la autoridad judicial demandada también incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución, lo cierto es que no desarrolló tales reproches ni explicó las razones jurídicas por las cuales consideró que se configuraron esos defectos y se limitó a mencionarlos de manera genérica en su demanda; por esta razón, la Sala limitará su análisis a la presunta configuración del defecto fáctico, único cargo formulado con algún grado de desarrollo en la acción de tutela. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 9 La sentencia fue notificada el 7 de marzo de 2025 –y mediante auto notificado por estado del 10 de abril de 2025 se negó la solicitud de aclaración presentada por el señor González Daza– y el escrito de tutela fue radicado el 21 de abril de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela 2.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada omitió valorar de manera debida ciertos elementos probatorios que, a su juicio, desvirtuaban su participación en la celebración del contrato de comodato no. 511 de 2023. 2) En particular, alegó que se restó valor probatorio a: i) los informes de actividades suscritos por contratistas del Fondo de Desarrollo Local de Suba, ii) las declaraciones extraprocesales rendidas por miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana y iii) el acta de inicio del contrato de comodato firmada por la señora Diana Paola Montaño Pérez, vicepresidenta de la Junta. 3) Con fundamento en esa supuesta omisión, afirmó que la autoridad judicial fundó su decisión exclusivamente en una interpretación literal del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del texto del contrato de comodato no. 511 de 2023, sin realizar un análisis exhaustivo del contexto probatorio y sin considerar los elementos que, según él, demostraban su desvinculación del acto contractual. 4) No obstante, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonada de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral para determinar, en ejercicio legítimo de su autonomía judicial, que el contrato de comodato no. 511 de 2023 fue suscrito por el demandante en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana y para sustentar esa conclusión se basó en el texto del referido contrato y en los documentos contractuales cargados en la plataforma SECOP II. 5) En relación con el análisis de las pruebas, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció lo siguiente: “Conforme al acervo probatorio, concretamente, el enlace que fue incorporado en la demanda, el cual permite acceder a la plataforma transaccional SECOP II, se demuestra el contexto negocial, tanto en su objeto, las partes suscriptoras, su perfeccionamiento y su fecha […] Ahora bien, al hacer clic en «Descargar» se descarga el siguiente documento que contiene el acuerdo de voluntades, mismo que se aportó en copia simple con el escrito introductorio, y allí se relacionan los contratantes, esto es, el señor Julián Andrés Moreno Barón, en su calidad de alcalde local y representante legal del Fondo de Desarrollo Local (comodante) y José Aurelio González Daza como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana (comodatario) […] 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela Al hacer clic sobre «Ver contrato» se accede a una nueva página o apartado de esa web en el que se visualiza toda la información del negocio objeto de estudio, de la cual se desprende que el 1° de junio de 2023 se firmó electrónicamente el contrato de comodato 511 entre el Fondo de Desarrollo Local de Suba en calidad de comodante y la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana en condición de comodatario, el cual se identifica en el SECOP II con el ID CO1.PCCNTR.5029503 y con el número 511-2023- COMODATO. […] Ahora bien, al descargar del aplicativo los documentos cargados por los contratantes para efectos de suscribir el contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023, los cuales también se aportaron como anexos de la demanda, se encuentran los del comodatario, así: i) RUT de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, ii) cédula de ciudadanía de su representante legal y iii) certificado de existencia y representación legal de la referida organización. […] De lo anterior se infiere, claramente, que los documentos cargados por el comodatario corresponden a los del presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, esto es, el señor José Aurelio González Daza.

Así mismo, se puede evidenciar, en ese mismo aplicativo, el estado del contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023, que no es otro que «Firmado» […] Por último, se observa que el referido acuerdo fue aprobado por el señor Julián Andrés Moreno Barón, en su calidad de alcalde local de Suba y representante legal del Fondo de Desarrollo Local y por la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, a través de su representante legal […]10”. 6) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada realizó un análisis razonable de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad electoral, con base especialmente en la información del expediente contractual del contrato de comodato no. 511 de 2023 disponible en la plataforma SECOP II, y concluyó que, si bien el señor González Daza negó su participación en el proceso contractual, lo cierto es que el contrato fue suscrito con su nombre, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana y que los documentos personales suyos y de la junta (RUT, cédula y CERL) determinaban razonablemente su vinculación con la gestión contractual. 7) Ahora bien, aunque es cierto que la providencia cuestionada no hizo alusión expresa a i) los informes de actividades presentados por contratistas del Fondo de Desarrollo Local de Suba, ii) las declaraciones extraprocesales de los miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana ni iii) el acta de inicio del contrato de comodato no. 511 de 2023, estos elementos no resultaban determinantes para modificar el sentido del fallo, en tanto no desvirtuaban el elemento material de la 10 Índices 10, 12 y 14 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual se estimó configurado con base en documentos oficiales que identificaron al demandante como suscriptor del contrato. 8) En cuanto al argumento relativo a la supuesta omisión de valoración del concepto rendido por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, la Sala recuerda que los conceptos del Ministerio Público en los procesos judiciales tienen el carácter de intervenciones no vinculantes, emitidas en ejercicio de una función constitucional autónoma e independiente y, por lo tanto, no son de obligatorio acatamiento por parte del juez, quien conserva plena independencia para adoptar la decisión que estime jurídicamente fundada. 9) Finalmente, sobre la supuesta falsedad en las pruebas aportadas por la parte demandante en el proceso de nulidad electoral, la Sala encuentra que no fue con base en ellas que la autoridad judicial demandada decidió declarar la nulidad del acto de elección del demandante y, en todo caso, si el actor considera que dichas pruebas son falsas, debió invocar su tacha por falsedad en el proceso. 10) Así las cosas, la Sala observa que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso y la autoridad judicial demandada realizó una valoración de los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de la causa, cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte demandante y ello no configura un defecto fáctico, sino una discrepancia argumentativa, insuficiente para activar la tutela como mecanismo excepcional. 11) En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado y la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02275-00 Actor: José Aurelio González Daza Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.