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11001032500020150051800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-04-29

Radicación interna: 1414-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Reynel Orozco Agudelo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: JOSÉ REYNEL OROZCO AGUDELO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Ley 1437 de 2011.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La decisión objeto de aclaración A través de la providencia de 13 de abril de 2023, esta Sala declaró de oficio de la excepción de caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión relativo a la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que esta quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20131, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 24 de abril de 20152, cuando había operado el referido fenómeno, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de 12 de junio de 2014, en el que se establecieron las reglas de interpretación respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en lo que a esta clase de recursos se refiere. 2.2.

La solicitud de aclaración 1 Conforme con la constancia de ejecutoria que se encuentra en el folio 298 que corresponde al cuaderno 4 del expediente 2007-00267. 2 Folios 91 a 99 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante escrito radicado el día 17 de mayo de 2023, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: «1.

RAZONES LEGALES: Presenté el recurso de revisión el 26 de abril de 2015 y por consiguiente estudiada y aceptada (sic) fue admitida (sic) el 19 de mayo de 2016, (es decir al año y 25 días) con las consideraciones de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO del 3 de febrero de conformidad con los pronunciamientos de la sala plena (sic) del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2015.

(radicación 11001-03-15-000- 2014-00387-00 y 28-000-2013-02110-00 de con ponencia del Dr. ALBERTO YEPES B y del 12 de agosto de 2014 con ponencia de la Dra. BERTA LUCIA RAMIREZ (sic)) De igual forma por la sala plena del 3 de marzo de 2015 con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren radicado 11001-0315-000- 2013-00143. Sin embargo, los términos que empezaron a correrse, los recursos interpuestos, como el presente caso se regirán por las leyes vigentes l (sic) momento y así lo consideró el Honorable magistrado Consejero (sic).

De eso no había discusión por la fortaleza conjunta de las salas plenas mencionadas. Estábamos en vigencia del Decreto 01 de 1984 el termino (sic) de caducidad se mantendrá en los dos años indicados por el C.C.A, esto en virtud del art. 624 del código general del proceso y así quedó establecido en el auto de admisión. Fue tan contundente ese término, que el apoderado de la Procuraduría general (sic) de la Nación no hizo mención a la caducidad de la acción. Es decir, si la sentencia del 31 de enero de 2013 quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado o radicado el 24 de abril de 2015, es decir estoy dentro de los 2 años que establece el art. 624 del Código General del Proceso y debe mantenerse o (sic) ” el término de caducidad se mantendrá en los dos (2) años indicados por el C.C.A” (así de contundente se expresa en el auto de admisión). 1.1.DISENSO A LA DECISION DEL H. CONSEJO DE ESTADO.

No es claro y no tiene presentación alguna, con el debido respeto lo expreso, que después de haber transcurrido un año y 25 días para admitir la REVISION, como se profundizó por parte del magistrado Ponente (sic), ahora él mismo decide casi Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ocho (8) años después declarar la caducidad, trayendo incluso un simple concepto, entre otros de la respetable Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, por encima de tres salas plenas del mismo H. Consejo de Estado.

No está clara esta posición y es exótica la posición de los honores (sic) y respetables magistrados, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo para tomar una decisión de ésta índole y deja interrogantes al respecto. 2.DISENSO FRENTE A LOS CONCEPTOS Y FRASES DE LA DECISIÓN. Llama la atención que se traiga con énfasis frases como la petición “no se acomoda a la causal que hace referencia documentos recobrados o recuperados, aspecto que no fundamentó en su afirmación”.

Esta afirmación deja dudas para pedir ésta aclaración con el debido respeto y es que como elementos recobrados a esta REVISION y su presentación está el fallo del 12 de abril de 2016 proferido por la FISCALA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por los mismo hechos y causas de la investigación disciplinaria (la fiscalía pidió el proceso disciplinario que ya estaba archivado)en donde se deciden ARCHIVAR TODA LA ACTUACION, previo concepto igualmente de la PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL, que decidió PRECLUIR la instrucción por encontrar ATIPICAS las conductas investigadas como presunto responsable.

Es indiscutible que estas frases influyen y desdibujan el verdadero motivo que centró la atención para pedir la revisión de la causal 1 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. 2. Conflictos de interés en sentido pleno. Así como profundizó el Consejero sobre la caducidad de ésta acción, me preocupa que no se haya internado frente al tema de la demandada que es la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, debido a que ambos honorables Magistrados laboraron en este ente de control, así como que los dos magistrado que me negaron mi reintegro, en el H. Tribunal administrativo de Cundinamarca (Dr. Carmelo Perdomo y Dr. Cesar (sic) Palomino) hoy son integrantes activos de la sala que se divide por secciones del H. Consejo de estado) (sic)».

III. CONSIDERACIONES El artículo 284 del Código General del Proceso, aplicable por Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo 3.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004- 00764-02(AP). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica 5 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 3.1.

Caso concreto Esta Sala advierte que el señor Orózco Agudelo realmente no plantea ninguna duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre frases que resulten ininteligibles del fallo o que tengan incidencia en él, sino que pretende que se reexamine la cuestión ya debatida. En efecto, del escrito presentado ante esta corporación se infiere que busca que se modifique el cómputo de la caducidad.

Por otra parte, hace afirmaciones que no tienen que ver con el texto de la providencia, como aquellas relacionadas con la procedencia de la causal 1 de revisión. En ese orden de ideas, la sala concluye que no existe ninguna frase o concepto que genere una verdadera duda, contenido en la sentencia o que tenga incidencia en esta. Por lo anterior, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el señor José Reynel Orózco Agudelo respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contra de la Procuraduría General de la Nación 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968).

Actor: Comisión Nacional de Televisión. Igualmente se puede ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con radicación: 76001-23-31-000-2001- 03818-01 (48392). Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SEGUNDO: En firma la presente providencia devuélvase el proceso original y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado