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05001233100020080004701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-09

Radicación interna: 54660 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alba Celada David·Demandado: Ministerio De Transporte, Sociedad Transportadora De Uraba Sa, Maryory Arias Rivera, Diego Albeiro Velasquez Macias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2008-00047-01 (54660) Demandantes: Alba Celada David y otro Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – fuero de atracción Síntesis del caso: la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y de varios particulares por la muerte de dos personas en un accidente de tránsito.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y falta de competencia1. Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2007, Alba Celada David, en nombre propio y en representación del menor Mateo Tobón Celada, presentó una demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, Empresa Sotraurabá S.A., Maryori Arias Rivera y Diego Albeiro Velásquez, en la cual solicitó que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “3.1.

DECLARESE que la Nación (MINISTERIO DE TRANSPORTE, REPRESENTADA POR EL Dr. JORGE URIEL GALLEGO y la empresa SOTRAURABA representada por el señor 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 1-5 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00047-01 (54660) Demandantes: Alba Celada David y otro Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Decisión: Revoca la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 6 SANTIAGO MUÑOZ VELÁSQUEZ, son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a ALBA CELADA DAVID y MATEO TOBÓN, EN CALIDAD DE MADRE DE LOS FALLECIDOS y a su nieto MATEO TOBÓN CELADA”3. 2.

Según los hechos de la demanda, el 17 de diciembre de 2005, Janeth Patricia y Héctor Francisco Tobón Celada fallecieron cuando se desplazaban en un bus de servicio público, afiliado a la empresa Sotraurabá, de propiedad de Maryory Arias Rivera y conducido por Diego Albeiro Velásquez. El vehículo fue arrojado al Río Sucio debido a un derrumbe que hubo en la vereda Godó del municipio Dabeiba (Antioquia). 3.

Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía adelantó una investigación en contra del conductor del vehículo que finalizó con decisión inhibitoria. 4. Para la parte demandante, “existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización recla[ma] y los hechos constitutivos de la falta o falla del servicio […]”. 1.2.

Posición de la parte demandada 5. El 23 de mayo de 2011, la Sociedad Transportadora de Urabá contestó la demanda4 y formuló las excepciones de “fuerza mayor”, “hecho de un tercero”, “caducidad”, “prescripción”, “inexistencia de responsabilidad administrativa”, “falta de causa por pasiva” y “cosa juzgada”. Además, llamó en garantía a la aseguradora Suramericana, en virtud a las pólizas números 5002000015901, 5002000016201 y 50020000770. 6.

El 25 de octubre de 2011, Diego Albeiro Velásquez Macías contestó la demanda5 y propuso las excepciones de “caducidad”, “prescripción de la acción de responsabilidad derivada del contrato de transporte”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados” y “fuerza mayor”. También llamó en garantía a Suramericana, con sustento en la póliza número 500200015901. 7.

El 1 de noviembre de 2011, la Nación-Ministerio de Transporte contestó la demanda6. En el escrito, señaló que no era el llamado a responder, debido a que el mantenimiento de las vías nacionales estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías. Formuló las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho pretendido” y “ausencia de responsabilidad”. 3 Pretensiones corregidas con la subsanación de la demanda (f. 34-35 del cuaderno 1). 4 F. 70-74 del cuaderno 1. 5 F. 337-353 del cuaderno 1. 6 F. 360-369 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00047-01 (54660) Demandantes: Alba Celada David y otro Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Decisión: Revoca la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 6 8. El 5 de octubre de 2012, el curador ad-litem de Maryori Arias Rivera contestó la demanda7.

No se opuso a las pretensiones de la demanda ni formuló excepciones. 9. El 16 de noviembre de 2012, Suramericana contestó los llamamientos en garantía8. Frente al llamamiento realizado por Sotraurabá, propuso las excepciones de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro -aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio”, “naturaleza especial de la responsabilidad a cargo de Seguros Generales Suramericana SA en el presente proceso”, “límite de responsabilidad - identificación de los contratos de seguros presuntamente afectados- riesgos presuntamente afectados” y “exclusión expresa del lucro cesante y perjuicios morales”.

Mientras que, en relación con Diego Albeiro Velásquez Macías, expuso que el conductor del vehículo no era parte en el contrato de seguro. 1.3. Sentencia recurrida 10. El 20 de febrero de 2015, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia9, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación-Ministerio de Transporte.

Como consecuencia del rompimiento del fuero de atracción por la exclusión de la entidad, declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en contra de los particulares demandados, por lo que ordenó que el proceso fuera remitido a la jurisdicción ordinaria. Se trascribe la parte resolutiva de la providencia: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda frente a ella.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de falta de competencia frente a las pretensiones incoadas por los demandados SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ SA y los señores DIEGO ALBEIRO VELÁSQUEZ MACÍAS y MARYORY ARIAS RIVERA.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría del Tribunal, remítase el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Antioquia), para lo de su competencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, atendiendo la conducta de las partes”. 11. Como argumentos de la decisión, señaló que si bien “una vez admitida la demanda, opera[ba] el fuero de atracción incluso al ser absueltas las entidades públicas demandadas […]”, ello no podía ocurrir cuando no existía legitimación pasiva en la causa de la entidad, pues “ni siquiera se pudo establecer un presupuesto procesal fundamental para poder estudiar de fondo el asunto respecto a la Administración”. 7 F. 386-387 del cuaderno 1. 8 F. 447-460 y 476-489 del cuaderno 1. 9 F. 585-601 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00047-01 (54660) Demandantes: Alba Celada David y otro Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Decisión: Revoca la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 6 1.4. Recurso de apelación 12. El 6 de marzo de 201510, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que no hubo rompimiento del fuero de atracción, porque el Instituto Nacional de Vías dependía del Ministerio de Transporte.

Además, adujo que: “un contrato celebrado con la EMPRESA Transportadora que a su vez tiene otro con el propietario del vehículo en los cuales hay una obligación de conducir, y velar por que los pasajeros lleguen a su destino de una forma, tranquila, adecuada y responsable no es del caso que en las carreteras de nuestro país se deje un carro con pasajeros y con un peligro inminente de que la avalancha los cobije como en efecto se hizo, ya que el bus de placas TRE 439 que se hallaba afiliado a SOTRAURABA y de propiedad de la señora MARYORY ARIAS RIVERA efectivamente cayó al abismo y luego fue arrastrado por las aguas del río sucio”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Decisiones que se adoptarán 13. La Sala revocará la Sentencia apelada y se pronunciará de fondo sobre el asunto11, porque no hubo rompimiento del fuero de atracción, debido a que en la demanda sí se atribuyó la existencia del daño a una omisión de la entidad demandada.

Sin embargo, se negarán las pretensiones de la demanda, porque, además de que no se acreditó el carácter de la vía en que ocurrió el accidente, la entidad llamada a responder por las omisiones en el mantenimiento de vías nacionales es el Instituto Nacional de Vías; y, frente a los particulares demandados tampoco es posible realizar un juicio de responsabilidad. 14.

Frente al rompimiento del fuero de atracción, la Sala advierte que la competencia “se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública12, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido”13. 10 F. 602 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Además, se reúnen los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad de la acción, pues el accidente de tránsito ocurrió el 17 de diciembre de 2005 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2007, esto es, al día siguiente del término de 2 años previstos por el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 12 Ha señalado de manera reiterada la Sección que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso, sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez.

Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”. Sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916. En el mismo sentido, Sentencias de 21 de febrero de 1997, exp: 9.954, de 26 de marzo de 1993, exp: 7.476 y de 4 de febrero de 1993, exp: 7.506. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, rad. 38.806.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00047-01 (54660) Demandantes: Alba Celada David y otro Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Decisión: Revoca la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 6 15. En este caso, de la lectura integral de la demanda se puede concluir que el daño se atribuyó a una omisión de la entidad demandada por la falta de mantenimiento de vías; de tal manera que, no solo no hay rompimiento del fuero de atracción porque sí se presentó una pretensión en contra de la entidad demandada, sino que, además, el análisis que se realizará frente a la vinculación del Ministerio de Transporte corresponde a un estudio de atribución del daño, y no a un presupuesto procesal de la acción, ya que se debe revisar cuál era la entidad encargada de realizar el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente. 2.2.

Análisis sustantivo 16. A pesar de que se encuentra probado el daño14 y que el mismo se produjo en un accidente de tránsito15, la Sala advierte que no es atribuible al Ministerio de Transporte, pues, además de que no se acreditó si la vía en la que ocurrió el accidente era de carácter nacional, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2171 de 199216, la entidad encargada de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” era el Instituto Nacional de Vías -Invías-. 17.

Adicionalmente, según el artículo 63 del mismo Decreto, el Invías contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; de ahí que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la representación judicial debía ejercerla el Instituto y no sería posible atribuir el daño al Ministerio con sujeción a una “relación de dependencia”, por lo que se negarán las pretensiones formuladas en contra del Ministerio de Transporte. 18.

En relación con los particulares, para la Sala era necesario que se invocara en la demanda una acción u omisión en su contra para efectos de realizar el juicio de responsabilidad17. Sin embargo, en la demanda no se explicó de ninguna manera la razón por la cual debía declararse la responsabilidad de las personas de derecho privado en el caso concreto, sino que se limitó a indicar que eran partes en el proceso. 19.

Si bien en el recurso de apelación se hizo alusión a los deberes que tenían los particulares con ocasión del transporte de pasajeros en un vehículo de servicio público, esa no era la etapa procesal para atribuirles una acción u omisión, pues desconocería el derecho de defensa de las partes18. Así que, ante la imposibilidad de analizar la responsabilidad de la empresa de 14 La muerte de Janeth Patricia y Héctor Francisco Tobón se encuentra acreditada con los registros civiles de defunción que obran en el expediente.

F. 201 y 228 del cuaderno 1. 15 De acuerdo con las actas de levantamiento de cadáver. F. 202 y 218 del cuaderno 1. 16 Norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 17 En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 6 de julio de 2022, radicado: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59.506). 18 De acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy replicado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00047-01 (54660) Demandantes: Alba Celada David y otro Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Decisión: Revoca la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 6 transporte, la propietaria del vehículo y el conductor, también se negarán las pretensiones formuladas en contra de estos sujetos. 20.

De cualquier forma, si en gracia de discusión se analizara la responsabilidad de las personas de derecho privado demandadas, debe advertirse que el accidente de tránsito fue consecuencia de un derrumbe que hubo en la vía, lo que quiere decir que se encontraría probada una causa extraña19. 2.3. Sobre la condena en costas 21. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.

DECISIÓN 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 De acuerdo con la diligencia de necropsia de Héctor Francisco Tobón Celada: “falleció al parecer por ahogamiento en el río sucio al accidentarse vehículo en el que se transportaba al ser arrastrado por derrumbe y caer al río en paraje Godó jurisdicción del municipio de Dadeiba, el 17 de diciembre de 2005”.

F. 218 del cuaderno 1; a esta misma conclusión llegó la fiscalía cuando, a través de decisión de 10 de mayo de 2006, profirió resolución inhibitoria, debido a que estaba demostrado que “una avalancha de tierra lo arrojó [el bus] al río”. F. 250 al 252 del cuaderno 2.