Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: ALIX MARIA MALDONADO LEON Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alix María Maldonado León, en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Alix María Maldonado León, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. – Que, con fundamento en lo señalado en los capítulos anteriores, proceda el Honorable Consejo de Estado a revocar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, de fecha nueve (09) de agosto de 2023, dentro del proceso de Reparación Directa No. 54001-23-31-000-2011-00104 (60505).
SEGUNDO. – Que, como consecuencia de la decisión anterior, se ordene dictar una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación de favorabilidad que garantice mi derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia dadas las condiciones de afectación en las aun hoy me encuentro». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Alix María Maldonado León trabajó en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 14 de junio de 1976 y el 20 de diciembre de 2009, momento a partir del cual le fue reconocida la condición de invalidez ( ) por “síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Maldonado León ocupó diferentes cargos administrativos en el ISS y en el año 2002, fue trasladada al departamento de pensiones de la entidad en donde le asignaron considerables solicitudes de pensión que tenían un año de retraso.
Adujo que la carga laboral asignada, junto con la presión de sus superiores y el inicio de investigaciones disciplinarias por hechos en los que no participó, le generaron un estado permanente de estrés, que le causó “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión”. Que, como consecuencia, vio reducida la capacidad laboral en un 57,45 %.
Que el 16 de marzo de 2011, los señores Alix María Maldonado León, Rafael Darío Pabón Díaz, Mónica Alejandra y Ana María Pabón Maldonado, por conducto de apoderado judicial, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el ISS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la enfermedad profesional que afectó a la señora Alix María Maldonado León, como consecuencia de la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada del ISS, pues, según afirmó, le impidió seguir con el cumplimiento de las funciones en la entidad y su desarrollo como profesional.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 31 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró al ISS responsable del hecho dañino que produjo las alteraciones de salud. La parte actora apeló la decisión en lo desfavorable y solicitó el reconocimiento de el “daño a la vida de relación”, con fundamento en que la enfermedad que padece, a raíz del acoso laboral, era irreversible, posteriormente, solicitó el pago de perjuicios diferentes a los relacionados en la demanda y allegó otras pruebas.
La Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, porque, si bien con las pruebas allegadas al proceso se probó el daño alegado, lo cierto era que no existió medio de convicción alguno que demostrara que la patología surgió por causa de una carga laboral desmedida o por maltrato de sus superiores.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de agosto de 2023, revocó la decisión apelada, porque se demandó por el “síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés” que afectó a la señora Alix María Maldonado León, trastornos revelados desde el mes de noviembre de 2006, cuando se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”; sin embargo, para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tomó como referencia la fecha en que según la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se estructuró la enfermedad de la demandante, esto es, “22-02- 2007”.
En ese sentido, concluyó que la parte actora pudo ejercer el derecho de acción entre el 23 de febrero de 2007 y el 23 de febrero de 2009, sin embargo, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, es decir, cuando el término había fenecido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que dicho plazo no se suspendió con la solicitud de conciliación elevada el 30 de noviembre de 2010, porque para ese momento ya había operado la caducidad. Igualmente, destacó que el diagnóstico motivo de calificación le fue reiterado a la demandante en diferentes oportunidades durante el año 2007 y, ni siquiera si se tomara el último, que fue el 30 de noviembre de 2007, se podía concluir que la demanda fue presentada en tiempo, en atención a las fechas de radicación de la solicitud de conciliación y de presentación de la demanda1. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados, por las razones que se pasan a resumir. Anticipó que, el hecho de padecer de quebrantos de salud y afectaciones en su estado de ánimo y los altos niveles de estrés desde años anteriores a la calificación definitiva de la Junta no le permitió acudir a demandar en reparación directa, porque no se encontraba calificada con pérdida de capacidad.
Que tuvo conocimiento del estado de calificación definitiva en el mes de enero de 2009, cuando fue notificada por la Junta de Calificación de Invalidez. Agregó que, si el origen de la enfermedad hubiese sido “origen común” no habría podido demandar para el resarcimiento del daño alegado. Que los daños generados son progresivos y que para su movilidad requiere ayuda para los desplazamientos y ha tenido que aumentar el tratamiento para la ansiedad, crisis de pánico, vértigos, dolor ciático severo, hipertensión e hipertiroidismo.
Cuestionó que la autoridad judicial demandada no realizara algún análisis sobre “el daño causado por un agente del estado lo cual no es buen recibo, menos luego de más de 10 años de tardanza. No se aprecia justicia para los ciudadanos sujetos de un estado de derecho”. 1 Al efecto, explicó la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el conocimiento del daño alegado en la demanda ocurrió desde el año 2006, momento en que la señora Alix María Maldonado León presentó una evidente sintomatología de estrés y ansiedad, trastornos que fueron atribuidos a “la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada en el ISS”; por ello, el 16 de noviembre de ese año, se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”, se relacionaron las enfermedades por las que demandó, esto es, “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo y trastorno de estrés”.
A partir de lo anterior, concluyó que la señora Alix María Maldonado León fue valorada por diferentes médicos especialistas, quienes confirmaron el diagnóstico, así: (i) el 22 de febrero de 2007 el comité técnico científico de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta concluyó que la paciente cursaba un “trastorno depresivo de episodio severo”;
(ii) el 9 y 18 de julio de 2007 el área de medicina laboral de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta rindió́ concepto técnico y determinó que tenía: “1) Síndrome de Burnout de agotamiento profesional; 2) trastornos mixto de ansiedad y depresión severos recurrentes secundarios; 3) trastornos secundarios al estrés”; (iii) el 1 de septiembre de 2007, el doctor Serrano Trillo, médico psiquiatra, diagnosticó “síndrome de BurnOut y trastorno depresivo ansioso secundario a estrés” y, finalmente, (iv) mediante dictamen del 30 de noviembre de 2007, el Departamento de Riesgos Laborales del ISS confirmó todo lo anterior.
Con base en dichos diagnósticos, se inició el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez -Regional de Norte de Santander y Nacional- con el fin de determinar: (i) el origen de la enfermedad; (ii) la fecha de estructuración y (iii) la pérdida de capacidad laboral de la demandante, proceso que, culminó con el dictamen del 22 de enero de 2009.
En dicha experticia se reiteró que el “diagnóstico motivo de calificación” era “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo secundario trastorno de stress”; se concluyó que se trataba de una enfermedad de origen profesional; que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del “57,45 %” y que la “fecha de estructuración” era “22-02-2007”.
Indicó que, en el caso objeto de estudio, la parte actora afirmó que el término de caducidad comenzó a correr a partir de la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral “de fecha enero 22 de 2009”, tesis que fue aceptada por el tribunal de primera instancia al momento de admitir la demanda y reiterada en la sentencia de primera instancia. Pero, precisó que la Sala no acogería tal argumento, porque la jurisprudencia de unificación en la materia, señaló expresamente que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse ( ) como parámetro para contabilizar el término de caducidad ( )”.
Lo anterior, porque, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A su juicio, no resulta válida la tesis del fallador de segunda instancia al determinar que desde el año 2007 venía padeciendo afectaciones en su salud y que desde esa fecha debía contabilizarse el término de caducidad, porque la calidad de invalidez fue otorgada posteriormente.
Para el efecto, se refirió a las Juntas de Calificación de Invalidez como “organismos del Sistema de Seguridad Social”, de acuerdo con lo señalado en la sentencia “1002 de 2004” de la Corte Constitucional. Expresó que, “en mi sentir y entender, el imponer una contabilización de término de caducidad antes de la declaratoria o no de la situación de invalidez y su origen por la Junta de Calificación significaría acudir a la jurisdicción antes de tener la certeza de la condición de salud y la real afectación a la persona de acuerdo con las graves situaciones de acoso laboral que sufrí como trabajadora en el entonces Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Cúcuta.
Estando para la época vinculada a la entidad conforme al sagrado derecho a conservar mi trabajo digno para mi subsistencia y la de mi familia, me encontraba más vulnerable en ese entonces y desprotegida ante las represalias de mi ex patrono pues aún no adivinaba el resultado de la calificación de mi enfermedad”. A su juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el deber de garantizar los derechos fundamentales de las personas con especial protección Constitucional, en el entendido que “fui calificada con pérdida de capacidad laboral, por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, luego de cumplir un largo proceso de años, que me impedía acudir a la jurisdicción por cuenta de no conocer hasta enero de 2009 la condición real de mi enfermedad, así como el origen de la misma, que se encuentra probada fue de origen laboral”.
Adujo la configuración del defecto fáctico, por la falta de valoración “de las pruebas obrantes en el proceso”, para lo cual relacionó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, mediante el que se resolvió el recurso de apelación y se estableció la pérdida de capacidad laboral de origen laboral en 57,45 %. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 7 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a la fiduciaria Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a los señores Rafael Darío Pabón Díaz, Mónica Alejandra Pabón Maldonado y Ana María Pabón Maldonado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, pues la actora se limitó a enunciar que con la sentencia del 9 de agosto de 2023 se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administración de justicia, por declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el ISS. Indicó que la actora de manera general y abstracta explicó que resultaba impreciso contabilizar el término de caducidad con diagnósticos anteriores al de la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, porque solo a partir de ese momento pudo “tener certeza de la condición de salud y la real afectación”, situación que calificó como “una vía de hecho”.
Al respecto, precisó que no hizo alusión a alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, sin que de la inconformidad presentada frente a la providencia atacada se pueda inferir la configuración de uno de los defectos específicos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, por lo que se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.
Adicionalmente, consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la misma pretende convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario, pues, en la sentencia, para declarar la caducidad de la acción, la Subsección estudió y analizó cada una de las pruebas allegadas y concluyó que se encontraba fenecida porque se demostró que desde el año 2006 ya se le había diagnosticado el trastorno por el que demandó -síndrome de burnout-, sin que fuera posible tomar como fecha para el inicio del conteo el momento en que se le notificó lo resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, pues, con base en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas.
Señaló que la sentencia atacada encuentra respaldo en las pruebas allegadas y se basa en la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación y en decisiones de la Subsección en los que también se demandó por la configuración de enfermedades de carácter profesional. Que, si bien la parte actora no comparte la sentencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, lo cierto es que se trató de una decisión que se sustentó de manera razonable y con apoyo en las pruebas que se allegaron al plenario, es decir, que en el proceso ordinario a la parte actora ya se le dio una respuesta frente a este punto, pero, como no lo comparte, intenta convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional, lo que hace que la solicitud carezca de relevancia constitucional, en la medida en que entrar a debatir este punto implicaría que el juez de tutela analice un aspecto que ya fue resuelto por el juez de la causa. 6.
Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, la fiduciaria Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Liquidación y los señores Rafael Darío Pabón Díaz, Mónica Alejandra Pabón Maldonado y Ana María Pabón Maldonado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Alix María Maldonado León invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuestionado y que daban cuenta que tuvo conocimiento del estado de calificación de incapacidad definitiva en el mes de enero de 2009, cuando fue notificada por la Junta de Calificación de Invalidez.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, establecerá si en el presente caso se configuró el defecto fáctico invocado, o si por el contrario, se trató de una decisión razonable.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5.
Como fundamento de la acción de tutela de la referencia la parte actora aduce desconocida la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, mediante el que se resolvió el recurso de apelación y se estableció la pérdida de capacidad laboral de origen laboral en 57,45 % y, a partir de ese argumento, insistió en diferentes afirmaciones, relacionadas con que no era posible demandar en reparación directa antes de conocer el resultado de la junta médica, asimismo, expone que, si se hubiese tratado de una enfermedad de origen común, tampoco habría podido demandar y, en general, expresó el desacuerdo con el conteo del término de caducidad.
Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la señora Alix María Maldonado León alega la configuración del defecto fáctico6, al efecto, cuestiona la sentencia del 9 de agosto de 2023, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en el entendido que, el daño por el cual demandó -“síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés”-, fueron trastornos revelados desde el mes de noviembre de 2006, cuando se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”.
En concreto, la parte actora insiste en la falta de valoración de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, mediante el que se resolvió el recurso de apelación y se estableció la pérdida de capacidad laboral, de origen laboral, en porcentaje de 57,45 %. Sin embargo, de la lectura de la providencia objeto de reproche, se observa que, la autoridad judicial demandada no solo la tuvo en cuenta, sino que, expuso las razones por las que el término de caducidad no debía contabilizarse desde la notificación de la referida acta y puso de presente las razones por las que debía contabilizarse dicho término desde que la actora tuvo conocimiento del hecho dañoso que invocó como fundamento de las pretensiones indemnizatorias, en los siguientes términos: «(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto7.
Como ya lo dijo la Sección8, la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Por lo que se reitera, “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
Por tanto, es pertinente resaltar que el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Igualmente, como ya lo estableció la jurisprudencia de la Sala 9, si el juez encuentra probado el daño, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación; por lo tanto, no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica.
(…) 4.4. Así las cosas y establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, la Sala procederá a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del daño, con el fin de comprobar si la acción de reparación directa fue formulada de manera oportuna.
En el presente asunto, la parte actora demandó al Instituto de Seguros Sociales por “la enfermedad profesional que afecta a la señora Alix María Maldonado León, como consecuencia de la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada en el ISS”. De manera puntual, se afirmó que dicha situación le causó a la referida señora un “síndrome de burnout y un trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés”, daño y deterioro por el que se demandó. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ibídem. 9 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con las pruebas allegadas al plenario, se demostró que la señora Alix María Maldonado León, empleada del ISS desde el 14 de junio de 1976, presentó en el año 2006 cuadros marcados de estrés y ansiedad, secundarios a la carga laboral y a la persecución de sus superiores; por ello, el 16 de noviembre de ese año, se presentó el “informe para la presunta enfermedad profesional”, en el que como diagnósticos se relacionó: “Síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo y trastorno de estrés” (f. 20 c-pruebas No. 1).
El 22 de febrero de 2007, un comité técnico científico de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta analizó el caso clínico de la señora Alix María Maldonado León y concluyó “que el diagnóstico de la paciente ( ) es trastorno depresivo de episodio severo” (f. 87 c-pruebas No. 1). El 9 y 18 de Julio de 2007, el área de medicina laboral de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta rindió concepto técnico y diagnosticó lo siguiente: “1) Síndrome de Burn out de agotamiento profesional; 2) Trastornos mixto de ansiedad y depresión severos recurrentes secundarios; 3) trastornos secundarios al estrés” (f. 92-93 c-pruebas no. 1).
Para efectos de corroborar el diagnóstico, el 1 de septiembre de 2007, la señora Alix María Maldonado León fue valorada por un médico especialista en psiquiatría, quien concluyó lo siguiente (f. 88 c-pruebas No. 1): Enfermedad Actual: Paciente quien consulta desde enero por sintomatología de marcada ansiedad, disminución de sueño, sentimientos de contenido persecutorio por parte de sus jefes, cuadro iniciado a raíz de un aumento de la responsabilidad laboral ( ).
El cuadro ha sido tratado con ( ), logrando disminución de la sintomatología, sin lograr un control total de los síntomas, perduran la ansiedad que se aumenta ante la reactivación o cercanía de cualquiera de los eventos que desencadenaron la situación actual. IDX: Síndrome de Burn OutTrastorno depresivo ansioso secundario a estrés Con fundamento en lo anterior, mediante dictamen del 30 de noviembre de 2007, el Departamento de Riesgos Laborales del ISS confirmó la enfermedad de la paciente, pero la calificó como “de origen común” (f. 108 c-pruebas No. 1).
La decisión fue impugnada por la señora Alix María Maldonado León, con el fin de que “la Junta Regional [de Invalidez de Norte de Santander] ( ) reconozca el origen de la calificación de pérdida de capacidad laboral que presenta la trabajadora ( ) como ENFERMEDAD PROFESIONAL, al igual que la CALIFICACIÓN y FECHA de estructuración de la misma” (f. 109-115 c- pruebas No. 1).
El 10 de julio de 2008, la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación. En esta oportunidad, se calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en 57,45%; se consideró la enfermedad como de origen “profesional” y, como fecha de estructuración de los trastornos, señaló el “22 de febrero de 2002” (f. 305 c- pruebas No. 2); sin embargo, por error, como diagnósticos se indicó́: “trastornos de stress clase II y trastornos de la personalidad clase C” (f. 483-587 c-pruebas No. 2).
La Administradora de Riesgos Profesionales del ISS apeló la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por “considerar que el origen de la enfermedad es común y que la controversia [inicial] se presentó solo en relación con el origen”. El 29 de septiembre de 2008, la referida junta evidenció que en el informe cuestionado se relacionaron unos trastornos “sustancialmente diferentes a los del motivo de la controversia” y, por ello, ordenó “devolver el expediente a la Junta Regional de Invalidez para que corrija el yerro” (f. 491-492 c-pruebas No.2).
El 22 de enero de 2009, la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander corrigió el error en el sentido de indicar que el “diagnóstico motivo de calificación” era “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo secundario trastorno de stress”. Asimismo, reiteró que se trataba de una enfermedad de origen profesional, que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del “57,45%” y que la “fecha de estructuración de PCL16” era “22- 02-2007” (f. 576-583 c-pruebas No. 2).
La decisión le fue notificada a la señora Alix María Maldonado León el 27 de enero de 2009 (f. 585 c-pruebas No. 2). Mediante oficio del 12 de marzo del 2009, la referida junta informó, sin indicar la fecha exacta, que el anterior dictamen se encontraba en firme y que en su contra solo procedían “las acciones ante la justicia ordinaria laboral, en los términos del art.2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social” (f. 631 c-pruebas No. 2). 4.5.
La Sala revocará la decisión apelada, porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento del daño alegado en la demanda ocurrió mucho antes de lo que se concluyó en la sentencia apelada10, por lo que debió declararse la caducidad de la acción. En efecto, en el presente asunto se demostró que, desde el año 2006, la señora Alix María Maldonado León presentó una evidente sintomatología de estrés y ansiedad, trastornos que fueron atribuidos a “la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada en el ISS”; por ello, el 16 de noviembre de ese año, se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”, en el que, como diagnóstico, se relacionaron las enfermedades por las que demandó, esto es, “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo y trastorno de estrés”.
A partir de lo anterior, la señora Alix María Maldonado León fue valorada por diferentes médicos especialistas, quienes confirmaron el diagnóstico, así: (i) el 22 de febrero de 2007 el comité técnico científico de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta concluyó que la paciente cursaba un “trastorno depresivo de episodio severo”;
(ii) el 9 y 18 de Julio de 2007 el área de medicina laboral de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta rindió concepto técnico y determinó que tenía: “1) Síndrome de Burnout de agotamiento profesional; 2) Trastornos mixto de ansiedad y depresión severos recurrentes secundarios; 3) trastornos secundarios al estrés”; (iii) el 1 de septiembre de 2007, el doctor Serrano Trillo, médico psiquiatra, diagnosticó “síndrome de BurnOut y trastorno depresivo ansioso secundario a estrés” y, finalmente, (iv) mediante dictamen del 30 de noviembre de 2007, el Departamento de Riesgos Laborales del ISS confirmó todo lo anterior.
Con base en dichos diagnósticos, se inició el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez -Regional de Norte de Santander y Nacional- con el fin de determinar (i) el origen de la enfermedad; (ii) la fecha de estructuración y (iii) la pérdida 10 En la sentencia de primera instancia, el a quo indicó que la demanda se presentó en tiempo -31 de octubre de 2003-, porque fue “en el 2002” cuando al demandante “le dicen de la afectación del tratamiento recibido” (f. 614 c-ppal.).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de capacidad laboral de la demandante, proceso que, como se vio en la relación de pruebas, culminó con el dictamen del 22 de enero de 2009.
En dicha experticia se reiteró que el “diagnóstico motivo de calificación” era “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo secundario trastorno de stress”; se concluyó que se trataba de una enfermedad de origen profesional; que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del “57,45%” y que la “fecha de estructuración” era “22-02-2007”.
En el presente asunto, la parte actora afirmó que el término de caducidad comenzó a correr a partir de la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral “de fecha enero 22 de 2009”, tesis que fue aceptada por el tribunal de primera instancia al momento de admitir la demanda y reiterada en la sentencia de primera instancia. La Sala no acoge tal argumento, porque la jurisprudencia de unificación antes citada señaló expresamente que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse ( ) como parámetro para contabilizar el término de caducidad ( )”.
Lo anterior, porque, se insiste, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. En este caso se demandó por el “síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés” que afectó a la señora Alix María Maldonado León, trastornos que, como se vio, fueron revelados desde el mes de noviembre de 2006, cuando se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”; sin embargo, para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tomará como referencia la fecha en que, según la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se estructuró la enfermedad de la demandante, esto es, “22-02-2007”.
En ese orden de ideas, la parte actora podía ejercer su derecho de acción entre el 23 de febrero de 2007 y el 23 de febrero de 2009; sin embargo, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, cuando el término legal se hallaba fenecido, conclusión que no se altera por la circunstancia de que el 30 de noviembre de 2010 los demandantes hubieran presentado solicitud de conciliación, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad (f. 1 c-pruebas No. 1).
Inclusive, nótese que el diagnóstico motivo de calificación le fue reiterado a la demandante en diferentes oportunidades durante el año 2007, y ni siquiera tomando el último, que fue del 30 de noviembre de ese año, se podría concluir que la demanda fue presentada en tiempo, en atención a las fechas de radicación de la solicitud de conciliación y de presentación de la demanda.
(…)». De manera que, los argumentos transcritos en precedencia permiten evidenciar que no existió desconocimiento de la referida prueba -calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander -, sino que, por el contrario, fue objeto de amplio pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada.
En igual sentido, la actora se limitó a indicar que, si su patología se tratara de una enfermedad de origen común, no habría podido demandar en sede de reparación directa e insistió en apreciaciones personales sobre el conteo del término de caducidad, sin sustento alguno. Por el contrario, tal como se observa de la motivación de la sentencia objeto de reproche, para la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del daño no lo determinó la calificación de la junta médico laboral, sino, el momento en que la parte actora obtuvo conocimiento del diagnóstico adquirido con ocasión a las funciones que desempeñó en el ISS, motivación que fue debidamente soportada en la jurisprudencia de la Corporación, como máximo órgano en la materia.
Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte de la autoridad judicial demandada, sino que, se trató del análisis e interpretación de los elementos materiales que fueron allegados al proceso cuestionando y a la jurisprudencia aplicable al caso, con fundamento en lo cual concluyó que, el conteo del término de caducidad debió iniciar desde que la actora tuvo conocimiento del hecho que invocó como dañoso, pero no, desde que se notificó el acta de la junta médico laboral.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a Radicado: 11001-03-15-000-2023-06699-00 Demandante: Alix María Maldonado León 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que, la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Siendo así, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Alix María Maldonado León contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Alix María Maldonado León contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN